Sentencia CIVIL Nº 3/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 475/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100015

Núm. Ecli: ES:APV:2018:85

Núm. Roj: SAP V 85/2018


Encabezamiento


PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 475/2017
SENTENCIA n.º 3
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 10 de enero de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017,
recaída en el juicio ordinario nº 137/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Paterna (Valencia),
sobre acción de reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante Dª Ofelia , representada por la
procuradora Dª Mª José Sebastian Fabra y asistida por la abogada Dª. Ana Isabel García Herráez, y como
apelanda, la demandada Dª Ariadna , Dª Josefina y Dª Elsa , representadas por el procurador D. José
Sapiña Baviera y asistidas por el abogado D. Juan Manuel Fabado Valero.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que con estimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa de de Dª Ofelia debo desestimar la demanda interpuesta a instancia de Dª Ofelia , representada por la Procuradora Dª Mª José Sebastian Fabra, contra Dª Ariadna , Dª Josefina y Dª Elsa , representadas por el Procurador D. José Sapiña Baviera, con expresa condena en costas en la presente instancia a la parte demandante.»

SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia queestime la demanda y condene a las demandadas «a que abonen, conjunta y solidariamente, la cantidad de 6.388 € a nuestra mandante como integrante de la comunidad de bienes ' DIRECCION000 ' mas los intereses legales y las costas de este procedimiento.»

TERCERO.- La defensa de las demandadas presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación, confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 9 de enero de 2018, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.-Motivación de la sentencia recurrida.

La resolución recurrida estimó la excepción de falta de legitimación activa, razonando: «

SEGUNDO.- En relación a la excepción de falta de legitimación activa, como señala la STS de 13 de diciembre de 2006 , es doctrina jurisprudencial reiterada, en interpretación del art. 394 del Código Civil , la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997 , 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 ).

En el presente supuesto la actora junto con la otra integrante de la comunidad de bienes ' DIRECCION000 ', resultó obligada al pago de la cantidad de 6.388.- euros por las obras que se realizaron en el local propiedad de las hoy demandadas, siendo dicha cantidad la que reclama en el presente procedimiento para su entrega exclusivamente a la misma, ya que si bien en el hecho cuarto de la demanda señala que era integrante de la indicada comunidad, en el contenido de la demanda, en especial el suplico, la entrega de la cantidad la solicita de forma exclusiva, no actuando en beneficio de la comunidad sino en beneficio propio, por cuanto pretende que se le entregue a la misma con exclusión de la otra integrante de la comunidad del total reclamado y coincidente con el pago que la comunidad de bienes debió efectuar por las indicadas obras, razones que hacen estimar la indicada excepción de falta de legitimación activa en el presente procedimiento.»

SEGUNDO.- Las partes no discuten que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradísimamente la legitimación activa de un comunero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ya para ejercitar sus derechos, ya para defenderlos, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique la contraria ( sentencias de 8 de febrero y 14 de marzo de 1.994 , y 28 de octubre de 1.991 , entre otras, citadas por la STS, Civil sección 1 del 08 de julio de 1997 (ROJ: STS 4843/1997 - ECLI:ES:TS:1997:4843). En el mismo sentido, la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 30 de octubre de 2014 (rec. 2931/2012 ) recuerda que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ).

La cuestión procesal debatida es precisamente discernir si la actora presentó la demanda en su propio beneficio o en beneficio de la comunidad. Decidir sobre ello nos exige realizar una labor interpretativa de las alegaciones realizadas por la actora no solo en su demanda, sino también en la audiencia previa.

La demanda, primero dirigida solo contra Dª Ariadna , y después ampliada contra sus hermanas Dª Josefina y Dª Elsa (folio 37), se planteó en nombre de la actora, no de lacomunidad de bienes, a la que ni siquiera nombraen su encabezamiento (folio 1).

La misma idea preside el hecho cuarto de la demanda, donde se insiste en que se haga el 'pago a nuestro mandante' sin más que hacer notar su condición de 'integrante de la comunidad de bienes', pero sin pedir nada para esta, ni para Dª Ángela , que es la otra integrante de la comunidad (folios 8 y 9).

Por último, la misma idea persiste en el suplico de la demanda, donde sin mencionar a la comunidad de bienes, se pidió que el pago se hiciera '...a nuestra mandante'.

Fuela audiencia previa,al contestar a la excepción de falta de legitimación activa, cuando la defensa de la actora realizo, no una aclaración, una verdadera alteración de su escrito de demanda, al manifestarquehabía presentado su demanda '... en su propio nombre y en beneficio de la comunidad ...' (folio 64) lo que, como hemos comprobado, no es cierto.

En definitiva, esa extemporánea manifestación, que choca con los artículos 412 y 420.1 párrafo segundo LEC , no estaba amparada por el artículo 426 LEC , pues alteró sustancialmente la demanda al cambiar la beneficiaria de la acción ejercitada, y no podemos considerarlas alegaciones complementarias, ni mera aclaración de las formuladas en la demanda, ni se trata de un extremo secundario que fuera posible rectificar.

Por tanto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Ofelia .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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