Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2018 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 35016310012018100052
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2214
Núm. Roj: STSJ ICAN 2214/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Impugnación judicial de laudo arbitral
Nº Procedimiento: 0000011/2018
NIG: 3501631120180000011
Resolución:Sentencia 000003/2018
Demandante: JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO
Demandado: SATO; Procurador: CRISTINA PIERNAVIEJA IZQUIERDO
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
Las Palmas de G.C., 10 de octubre de 2018.
Vistas por esta Sala, integrada por los miembros reseñados al margen, las presentes actuaciones del
procedimiento de Impugnación de Laudo Arbitral nº 11/2018, incoado en virtud de demanda interpuesta por el
Procurador D. Octavio Esteva Navarro, actuando en nombre y representación de la entidad JOCA INGENIERIA
Y CONSTRUCCIONES S.A., bajo la dirección letrada de Dª Laura Gómez Corbacho, impugnando el Laudo
de 28 de febrero de 2018, dictado por el árbitro único D. José Urbano Martínez Herrera, habiendo sido sido
parte demandada en este procedimiento la entidad SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS Y OBRAS, s.a
(SATO), representada por la Procuradora Dª Cristina Piernavieja Izquierdo, bajo la dirección letrada de D.
Jorge Doménech Reoyo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 8 de junio de 2018 tuvo entrada en esta Sala de lo Civil y Penal el escrito de demanda y documentos adjuntos presentado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro, actuando en nombre y representación de la entidad JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., por virtud del cual se ejercita acción de nulidad del Laudo arbitral de fecha 8 de febrero de 2018, frente a la entidad SATO.
Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada Judicial de esta Sala, de fecha 12 de junio de 2018, se tuvo por presentada la demanda y documentos de la misma y se acordó requerir a la parte demandada para que en plazo de diez días procediera a subsanar el defecto de falta de liquidación de la tasa judicial correspondiente.
SEGUNDO.- En escrito presentado por la entidad actora, de fecha 22 de junio de 2018, la referida representación subsanó el defecto apreciado y presentó el justificante del pago de la tasa judicial.
TERCERO.- Por Decreto de la Sra. Letrada Judicial de fecha 26 de junio pasado, se acordó la admisión a trámite de la demanda y que se diera traslado a la parte demandada para contestación de la misma por plazo de veinte días.
En escrito presentado en esta Sala el día 3 de septiembre, la entidad SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS Y OBRAS, s.a (SATO), representada por la Procuradora Dª Cristina Piernavieja Izquierdo), contestó a la demanda formulada en su contra y acompañó a la misma la documentación unida al procedimiento.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2018 se tuvo por presentado el escrito de contestación a la demanda, y de conformidad con el art. 42.b de la Ley de Arbitraje , se dio traslado por TRES DÍAS a la parte actora de la contestación a la demanda a fin de que pueda presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba.
En escrito presentado en esta Sala el día 11 de septiembre de 2018, la representación de la parte demandante contestó al traslado conferido en la anterior diligencia de ordenación, manifestando que no va presentar documentos adicionales o proponer la practica de prueba, por lo que interesa que, constando los documentos aportados junto con la demanda, se proceda a dictar sentencia.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre se tuvo por presentado el anterior escrito y se acordó que las actuaciones pasaran a la Magistrada Ponente para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la entidad JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A. se ejercita acción de nulidad del Laudo Arbitral, de fecha 28 de febrero de 2018, dictado en equidad por el árbitro D. José Urbano Martínez Herrera, frente a la entidad demandada Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO), en base a los siguientes motivos: 1) Incongruencia del Laudo por omisión de pronunciamiento respecto a la cuestión relativa a la afección al concurso de acreedores de la aquí actora del crédito reclamado en la demanda arbitral, y 2) Incongruencia del Laudo por omisión de pronunciamiento, al no resolver respecto al pago o compensación de una factura de 2011, por importe de 64.050 €, que se dice impagada a la parte actora-impugnante.
La referida impugnación se fundamenta en el artículo 41.1.f de la Ley de Arbitraje , al entenderse vulnerado el orden público, por la directa afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, que ampara el artículo 24 de la Constitución .
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos concretos de anulación del Laudo, se hace necesario establecer las siguientes precisiones: De una parte, debe recordarse que aunque la intervención jurisdiccional una vez dictado el Laudo sea fundamental para garantizar la seguridad del mismo, la acción de anulación del Laudo es una figura sui generis, distinta de las impugnaciones por medio de los recursos ordinarios, cuya finalidad es sólo la de comprobar si los árbitros se han sometido a lo convenido por las partes, pero sin entrar en la mayor o menor fundamentación del mismo. La acción de anulación, por tanto, no es una segunda instancia en la que se puedan analizar todas las cuestiones; es sólo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar a conocer del fondo del asunto resuelto por los árbitros. De lo que se trata en el fondo es de impedir que los jueces conozcan de lo que ya ha sido objeto de decisión por los árbitros, cayendo de esta forma en lo que desde el primer instante se ha querido evitar, esto es, la intervención jurisdiccional y consiguiente aplicación del esquema o patrón propio de la Justicia estatal.
El título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con su posterior modificación, regula la acción que las partes tienen a su disposición para garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley. Ahora bien dicha acción, expresamente prevista en el artículo 40 de la citada Ley, no supone un ilimitado mecanismo de control del Laudo por parte de los Tribunales, sino que la acción de anulación, tal y como resulta de la remisión que efectúa el citado precepto, habrá de fundarse en la alegación y prueba de unos determinados motivos dentro del procedimiento legalmente establecido. La Ley no ha establecido, por tanto, un recurso de apelación contra el Laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del derecho aplicable, sino que, en definitiva, lo que ha establecido son unos topes máximos a la función de control y, en su caso de anulación que otorga a los tribunales. Topes máximos por cuanto la invocación y desarrollo del control judicial no pueden sobrepasar el ámbito de los concretos y tasados motivos de anulación que se establecen en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje .
El control jurisdiccional, pues, queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento y el Laudo, y a la preservación del orden público, como queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el artículo 41.1 de la Ley, cuya interpretación ha de ser, además, estricta, excluyendo de su ámbito cualquier otro que no se incardine en el mismo.
Por otra parte, en lo que se refiere al motivo en que se fundamenta la impugnación de la resolución arbitral, se suele decir, no sin razón, que como concepto jurídico indeterminado que es, el orden público es una figura confusa y de difícil concreción. La sentencia 1/2014 de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias recuerda que 'por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español,...( STC 54/89, de 23 de febrero ) y, por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artículo 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de este concepto la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión'. Más en concreto, esta sentencia añade que 'la definición primera y principal de orden público tiene marcado carácter procesal, vinculándose básicamente a los derechos recogidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución : ausencia de motivación, existencia de cosa juzgada, parcialidad del árbitro, infracción del principio de igualdad o prueba ilícita'.
En lo que se refiere a la obligación de motivación del laudo arbitral por parte del árbitro que resuelve en equidad, la STSJ de Madrid n.º 32/2018, de 18 de junio de 2018 , expone que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1988 (ROJ: STC 43/1988- ECLI:ES:TC:1988:43 ), los Jueces árbitros designados por las partes, no (están) obligados a la motivación jurídica, aunque sí, en todo caso, a dar a aquéllas la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias'. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1988 (ROJ: STS 8370/1988- ECLI:ES:TS:1988:8370 ) los árbitros de equidad no vienen obligados a interpretar las cláusulas de la escritura de compromiso de forma rígida y excesivamente literal, sino que disponen de la suficiente libertad para resolver con amplitud el conjunto de lo pactado, haciendo una interpretación racional de sus cláusulas, que permita acomodar su contenido a la finalidad esencial de este tipo de decisiones extrajudiciales, cual contribuir al móvil de paz y equidad para la que están destinados ( Sentencias de 16 de octubre de 1962 , 27 de abril de 1981 , 9 de octubre de 1984 , 13 de junio y 17 de noviembre de 1985 , 24 de febrero y 17 de junio de 1987 , y 17 de marzo de 1988 ) También la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 julio de 2009 recoge la concreción de lo que debe entenderse por motivación jurídica para luego extrapolarla a la motivación en equidad, y a tal efecto señala que 'La STS de 8 de julio de 2008 , condensa algunos aspectos de la exigencia de motivación que conviene reiterar: la motivación o valoración de la prueba nada tiene que ver con la corrección de la misma, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal (o aquí el árbitro) llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica, y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios de prueba que dieron lugar a la corrección judicial; el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa ( STC 165/1999, de 27 septiembre ), dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión ( STC 100/1987, de 9 de julio , 218/2006, de 3 julio ); y que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa. Doctrina que es aplicable al arbitraje de equidad, bien que con las necesarias adaptaciones, que se traduce en una mitigación del rigor de la fundamentación jurídica, ya que en estos casos el árbitro no tiene la obligación, necesariamente, de ofrecer razones jurídicas, fundadas en normas jurídicas para basar su decisión (desde el momento en que las partes quisieron que resolviera su controversia en equidad), aunque deba, eso sí, aplicar y respetar las normas jurídicas imperativas, de ius cogens , dispuestas para regir o disciplinar la relación jurídica de la que deriva la controversia'.
Más recientemente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de abril de 2017 (Roj: STSJAS 1416/2017 ) estableció más sintéticamente que: 'Por eso es en el arbitraje de equidad el terreno adecuado para que la necesaria motivación no sea precisamente, ni exhaustiva ni pormenorizada, con unos mínimos exigibles, pues los árbitros prestan también la tutela (no judicial) efectiva de derechos e intereses legítimos ( STC 23 de noviembre de 1995, número 174/1995 ).
TERCERO.- Extrapolando todas las consideraciones antes expuestas al caso de autos, hemos de concluir en que no es de apreciar por este Tribunal la vulneración del orden público en el que la parte aquí actora fundamenta su demanda de nulidad o impugnación judicial del laudo arbitral dictado en equidad el día 28 de febrero del presente año.
Concretamente, la denuncia de vulneración del orden público por incongruencia omisiva del laudo, por inexistencia de pronunciamiento respecto a la afección al concurso de acreedores de JOCA del crédito reclamado, omisión que se entiende lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede ser estimada.
Conforme resulta del laudo arbitral que se impugna, en el punto 66, párrafo segundo de la mencionada resolución, el árbitro en equidad resuelve expresamente que 'No es objeto de este arbitraje y excede las competencias del mismo el fijar la afección o no al concurso, dado que estamos como comentábamos antes en el momento anterior, en el que internamente se toman las decisiones por parte de la UTE y en este caso de lo que se trata es de dirimir tal y como consta en el acta notarial de "la necesidad de aportar fondos en los términos recogidos en el documento que entrega a los miembros del Comité de Gerencia"'. Existe, por tanto, un pronunciamiento expreso y razonado del árbitro respecto a la cuestión planteada por la parte demandada, y no le falta razón al árbitro al resolver que la mera alegación del aquí actor, que era parte demandada en el proceso arbitral, sin que ejercitara acción alguna por vía reconvencional, excede de lo que constituía el objeto del arbitraje. Efectivamente, la acción ejercitada ante el árbitro por la entidad SATO en su demanda es una acción meramente declarativa en la que se solicita del árbitro en equidad que 'se declare que la propuesta contenida en el primer punto del orden del día de la convocatoria de reunión del comité de gerencia, de fecha 16 de diciembre de 2013, a fin de reestablecer el equilibrio económico de la UTE, es ajustada a Derecho y/o equidad y que, en consecuencia, JOCA tiene la obligación de realizar una aportación de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros) y que SATO tiene derecho a cobrar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (69.450 euros). Todo ello con expresa condena en costas a la demandada' (el subrayado es nuestro). No se trata, por tanto, del ejercicio de una acción de reclamación de cantidad a la que pudiera oponerse la afección o vinculación del crédito reclamado al concurso de acreedores resuelto judicialmente, sino que lo pretendido por la actora del arbitraje es una mera declaración respecto a que la propuesta del orden del día de la reunión del comité de gerencia para reestablecer el equilibrio económico de la UTE constituída por ambas sociedades contendientes y celebrada el 16 de diciembre de 2013, es ajustada a Derecho y/o a equidad. Se anticipa la parte demandada y hoy impugnante al oponer la alegación de la afección al concurso de acreedores de la misma de las cantidades reclamadas por SATO, cuando es lo cierto que la referida entidad sólo ejercitaba la concreta acción declarativa antes mencionada, en respuesta a la cual habría de formularse la contestación a la demanda bien fuera alegando defectos en la convocatoria, bien fuera oponiendo normas estatutarias contrarias a la declaración pretendida.
A todo ello no obsta la circunstancia de que el árbitro recogiera en el Acta de 14 de julio de 2017 y en el punto 20 del laudo el que fuera hecho controvertido por la parte demandada, más bien mera alegación en este caso, el de la afectación al concurso de acreedores de JOCA de la obligación de realizar por ésta la aportación de una u otra cantidad, según se admitiera o no la compensación planteada por JOCA, primero porque la mera declaración de la existencia de una obligación no queda afecta al concurso de acreedores, mientras, en su caso, no se exija y reclame el concreto crédito y se determine el momento del nacimiento y exigibilidad del mismo, y, segundo, porque el propio árbitro advierte que los hechos controvertidos se fijan sin perjuicio de que sean tenidos como base para la emisión del laudo, esto es, a modo de afirmación de su autonomía como árbitro en equidad para tomar o no en consideración aquellas alegaciones como base de su resolución. A tal precisión del árbitro no consta protesta o desacuerdo alguno de la parte entonces demandada.
En consecuencia, habiéndose pronunciado el árbitro sobre lo alegado por la parte aquí impugnante, respetándose con ello el derecho de la referida entidad a obtener una respuesta a su planteamiento, debe desestimarse el motivo de impugnación.
CUARTO.- Se ejercita también la acción de nulidad del laudo arbitral, al amparo del motivo que establece el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje , por incongruencia omisiva del Laudo, al no resolver respecto al pago o compensación de una factura de 2011, por importe de 64.050 €, que se dice impagada a la parte actora-impugnante. Se alega que dicha incongruencia omisiva vulnera igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .
Sin embargo, el motivo de anulación que se plantea no puede prosperar. Basta la lectura de los puntos 55 a 63 de los contenidos en el Laudo para comprobar que el árbitro se pronuncia expresamente sobre la prueba en virtud de la cual estima la demanda arbitral, concretamente las alegaciones y afirmaciones expuestas por D. Torcuato , presente en nombre de la entidad JOCA en la reunión del Comité de Gerencia de la UTE celebrado el día 16 de diciembre de 2013, y las razones por las que considera que no es de estimar el planteamiento de la parte demandada, de oponer su derecho de cobro o de compensación de la cantidad de 64.050 euros. Lógicamente, aquellos razonamientos del Laudo arbitral, se compartan o no por la parte que impugna la resolución del árbitro, determinan el rechazo de la alegación efectuada por la entidad demandada en el arbitraje, tal y como así resulta de los concretos razonamientos que se expresan en los puntos 56, 57, 58, 62 y 63 del laudo. En consecuencia, no existiendo la incongruencia omisiva que se denuncia el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Procede imponer las costas procesales del presente procedimiento a la parte actora, en aplicación del precepto del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación de la entidad JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A., en ejercicio de la acción de anulación del Laudo Arbitral de fecha 28 de febrero de 2018, frente a la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A.(SATO), con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora del mismo.
Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes actora y demandada, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

