Sentencia CIVIL Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 548/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100004

Núm. Ecli: ES:APO:2019:18

Núm. Roj: SAP O 18/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00003/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33012 41 1 2018 0001648
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2018
Recurrente: CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS
Procurador: IGNACIO DIAZ TEJUCA
Abogado: JAVIER CALDERON LABAO
Recurrido: Santiaga , Prudencio
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: IGNACIO GARCIA GARCIA, IGNACIO GARCIA GARCIA
NÚMERO 3
En OVIEDO, a nueve de Enero de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 548/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 251/2018,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por LIBERBANK, S.A. ,
demandada en primera instancia, contra Dª. Santiaga y D. Prudencio , demandantes en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís se dictó Sentencia con fecha tres de Octubre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Eduarte en nombre y representación de Dª. Santiaga y D. Prudencio contra Liberbank, S.A., por medio del Procurador Sr. Díaz Tejuca sobre restitución de cantidades, DEDO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades cobradas en exceso en aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés ('cláusula suelo') ya declarada nula (mediante Sentencia nº 105/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas de Onís ) desde el principio de aplicación de la misma hasta el 9 de mayo de 2013, a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades cobradas en exceso en aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés ('cláusula suelo') ya declarada nula (mediante Sentencia nº 105/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas de Onís ) desde el principio de aplicación de la misma hasta el 9 de mayo de 2013, así como los intereses legales desde la fecha de cada cobro, incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago, debiendo presentar copia del recálculo del cuadro de amortización, liquidándose, en su caso, en ejecución de Sentencia.

Con imposición de costas a la parte demandada, apreciándose mala fe en la conducta de ésta.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Enero de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Los aquí demandantes habían interpuesto a su vez otra demanda en la que interesaban la declaración de nulidad de una cláusula de limitación de tipos de interés o cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con la entidad bancaria demandada el 26 de octubre de 2009; pedían asimismo la condena de ésta a la restitución de lo indebidamente cobrado desde el día 9 de mayo de 2013.

Pretensión que fue íntegramente acogida en sentencia de 21 de junio de 2016 , según ambas partes admiten pues tal sentencia, aunque se dice acompañada a los presentes autos, no obra incorporada a ellos. Ahora, en esta demanda, solicitan que los efectos de esa nulidad se extiendan al periodo comprendido desde que comenzó a aplicarse tal cláusula hasta la indicada fecha de 9 de mayo de 2013.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en su totalidad. La entidad bancaria demandada reproduce en este recurso los mismos argumentos que había expuesto al contestar a la demanda, referidos a la operatividad en este caso de las excepciones de cosa juzgada y preclusión, de los arts. 222 y 400 LEC .



SEGUNDO.- El recurso se desestima. Sobre esta misma cuestión ya se pronunció esta Sala en numerosas resoluciones (así, entre otras, sentencias de 25 de julio y 5 de diciembre de 2017 ó 7 de febrero , 7 de marzo y 11 de julio de 2018 ), en la misma línea que el resto de las Secciones de esta Audiencia de negar la aplicación al caso de tales excepciones, como así razonó correctamente la juzgadora de instancia.

Es conocido que el Tribunal Supremo, tras pronunciarse sobre la nulidad de esta clase de cláusulas en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , consolidó una doctrina en sucesivas resoluciones que limitaba los efectos de la nulidad contemplada en el art. 1303 CC a la fecha de la citada resolución. Esta jurisprudencia provocó que muchos demandantes restringieran la reclamación a los efectos posteriores a ese momento, como sucedió en este caso, pues de lo contrario verían rechazadas parcialmente sus pretensiones. Ese estado de cosas cambió radicalmente tras dictarse por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de 21 de diciembre de 2016 que anuló la doctrina sobre la limitación de los efectos restitutorios en el tiempo que había establecido el Tribunal Supremo. Esta sentencia del TJUE es posterior tanto al planteamiento como a la decisión del anterior litigio habido entre las partes.

Es cierto que la viabilidad de una nueva pretensión relativa a esa nulidad encuentra su límite en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, tal y como recuerdan la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 ó el Auto del T.S. de 4 de abril del mismo año, pues la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas, así como la recta administración de justicia, impiden que puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles. Ahora bien, como se dice en dichas resoluciones, el principio de efectividad también 'impide que se salvaguarde la seguridad jurídica hasta un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo, porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva'. Debe destacarse que, como se ha visto, es distinto el objeto de esta reclamación de la planteada en el anterior proceso, al incidir en dos segmentos temporales claramente diferenciados. Sobre los efectos restitutorios que se pudieran generar entre la fecha del contrato y el 9 de mayo de 2013, que constituyen el objeto de este proceso, no se pronunció, ni podía hacerlo al no haberse pedido nada sobre este punto, la anterior sentencia que puso fin al litigio entre las partes.

No concurren, en consecuencia, los presupuestos que establece el art. 222 LEC para la apreciación de la excepción de cosa juzgada.

Con relación al instituto de la preclusión, previsto en el art. 400 LEC , esta Sala ha venido siguiendo un prudente criterio restrictivo, acorde con su tenor literal, en tanto obliga a invocar en la demanda cuantos hechos y fundamentos o títulos jurídicos sean conocidos al tiempo de interponerla, pero no a acumular pretensiones diversas que una parte pueda tener frente a la otra. Lo que el precepto trata de evitar es la proliferación de juicios sobre una misma reclamación, basados en distintos títulos o causas de pedir, que podrían dilucidarse en un mismo juicio, pero no impone al demandante el deber de seguir un mismo proceso para resolver diferentes peticiones que tengan distinto objeto aunque lo sean frente a igual demandado, salvo aquellas que sean meramente accesorias o complementarias de las anteriores. Además, el propio precepto restringe los efectos de la preclusión a los hechos y fundamentos que pudieran alegarse entonces, tal y como señala el inciso final de su apartado segundo ('si hubiesen podido alegarse en éste'). Esta interpretación restrictiva del art. 400 viene amparada no sólo, como se ha dicho, por su tenor literal, sino también por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de 21 de julio de 2016 limita los efectos de este precepto a la concreta pretensión que se formula, pero no afecta a otras con distinto objeto que el demandante pueda plantear en el futuro. Dice dicha sentencia: 'la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante' y añade que la extensión de la cosa juzgada que establece el precepto se produce 'únicamente respecto de la concreta pretensión que se formula'.

Interpretación, por otra parte, acorde con el principio de tutela judicial efectiva, plasmado en el art. 24 de la Constitución , en tanto una interpretación extensiva vedaría el acceso del ciudadano a los tribunales de justicia por una causa no expresamente contemplada en la norma. Y, en fin, en casos como el presente, la interpretación que aquí se mantiene viene propiciada también por el principio comunitario de efectividad, en beneficio del consumidor, pues ni cabía exigirle que entonces extendiera su petición al periodo temporal que solicita ahora, ya que esa pretensión estaría abocada al fracaso dada la doctrina jurisprudencial entonces existente; ni, por igual razón, cabe entender que el consumidor hubiera renunciado entonces, definitivamente, a reclamar esta partida.

Con similares razonamientos ha venido pronunciándose esta Audiencia en aquellos casos en que los procedimientos se encontraban todavía en trámite cuando fue dictada la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, aún cuando en ellos sólo se hubieran interesado inicialmente los efectos restitutorios a partir del 9 de mayo de 2013.

En definitiva, y con relación al caso enjuiciado, la pretensión que aquí se plantea no fue objeto de otro procedimiento anterior, ni recayó pronunciamiento sobre ella al que pueda reconocerse la eficacia de cosa juzgada. Tampoco es admisible imponer al demandante la carga de haber incluido en aquella demanda la petición que ahora hace, pues ni así lo establece el art. 400 LEC entendido en el sentido estricto que ha quedado razonado, ni cabe desconocer el profundo cambio jurídico habido en la cuestión entre uno y otro proceso, que hacía que de plantearse entonces se vería destinada al fracaso con toda seguridad, al contrario de lo que sucede ahora.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC , las costas del recurso han de imponerse a la apelante.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Liberbank, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís con fecha tres de Octubre de dos mil dieciocho , en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 251/18, confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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