Sentencia CIVIL Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 306/2017 de 10 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100019

Núm. Ecli: ES:APB:2019:382

Núm. Roj: SAP B 382/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120148281904
Recurso de apelación 306/2017 -AH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 841/2014
Parte recurrente/Solicitante: Antonieta
Procurador/a: Marta Lujua Casabon
Abogado/a:
Parte recurrida: Aurora
Procurador/a: Josep Ramon Sero Flamarique
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 3/2019
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON Federico Holgado Madruga
En Barcelona, a 10 de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos
de juicio ordinario número 841/214, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova
i la Geltrú, a instancia de DOÑA Aurora , representada en esta alzada por el procurador don Josep
Sero Flamarique, contra DOÑA Antonieta , representada en esta alzada por la procuradora doña Marta
Lujua Casabón; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de DOÑA Antonieta contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de enero
de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2017 , en los autos de juicio ordinario número 841/214, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Vanessa Lostal Rubio, en nombre y representación de doña Aurora , contra doña Antonieta , debo declarar y declaro la indivisibilidad de la finca urbana objeto de autos copropiedad de las partes en la proporción de 3/4 partes la actora y 1/4 parte la demandada de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Sitges, correspondiente a una vivienda sita en el Pasaje DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 de la localidad de Sant Pere de Ribes, referencia catastral nº NUM004 , descrita en el Registro de la Propiedad como: 'Urbana (...)'; Y, en consecuencia, declarar extinguida la comunidad que sobre el citado bien existía, disponiendo para ejecución de sentencia, tras la valoración pericial del inmueble, la adjudicación de la vivienda bien a uno de los cotitulares, indemnizando al otro en la proporción correspondiente, bien en pública subasta o a un tercero, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe en el presente'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Antonieta . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 27 de septiembre de 2018.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate I. Doña Aurora , en su condición de titular de tres cuartas partes indivisas de la vivienda sita en DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 de Sant Pere de Ribes (Barcelona), promovió acción judicial de división de cosa común frente a doña Antonieta , propietaria de la otra cuarta parte indivisa del referido inmueble.

La demandante interesaba, según el tenor de la súplica de la demanda, la extinción de la situación de copropiedad indivisa existente actualmente sobre la vivienda, y se procediese en trámite de ejecución a la oportuna liquidación mediante su venta en pública subasta en el caso de que ninguno de los comuneros ostentara interés en su adjudicación o no se alcanzase entre ellos un acuerdo en otro sentido, como establece el artículo 552-11 del Codi civil de Catalunya.

II. La demandada no cumplimentó el trámite de contestación a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía, si bien se personó en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la audiencia previa.

III. La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras, declaró extinguida la comunidad de bienes existente sobre la vivienda objeto de litigio e impuso las costas a la demandada.

IV. La representación de doña Antonieta se alza en apelación frente a aquella resolución al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben de forma resumida: a) La actora, propietaria de tres cuartas partes indivisas de la vivienda objeto de litigio, adquirió una de dichas partes indivisas mediante escritura pública de fecha 28 de enero de 2011. El vendedor era Don Juan Ramón , hermano de la demandada. Se pactó un precio de venta de 24.117,03 euros.

b) De aquel precio la compradora únicamente satisfizo 2.000 euros, y consecuentemente ha incumplido su obligación principal de abonar en su totalidad la suma estipulada por la compraventa.

c) Por tal motivo en fecha 27 de diciembre de 2016 Don Juan Ramón interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, mediante la que interesaba la resolución, por incumplimiento de la obligación del pago del precio por parte de la compradora, del contrato de compraventa de una cuarta parte indivisa de la vivienda sita en la localidad de Sant Pere de Ribes.

Al amparo de los antecedentes expuestos, considera la recurrente que por la juzgadora de instancia se debió acordar la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad civil, ya que en el juicio ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona podría reconocerse a favor de un tercero, en concreto Don Juan Ramón , la titularidad sobre una cuarta parte indivisa de la vivienda discutida, lo que además generaría una situación de litisconsorcio pasivo necesario desde el momento en el que Don Juan Ramón tendría que ser oído en relación con la acción de extinción de la comunidad.



SEGUNDO .- Desestimación del recurso. Falta de concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para decretar la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad civil. Inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario I. El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

No se aprecia, en contra de lo que se argumenta por la apelante, que concurran en el presente supuesto las exigencias enunciadas por el precepto transcrito, y, en concreto, no parece discutible que para resolver sobre la viabilidad de la acción de extinción de comunidad que deduce la representación de doña Aurora se haga preciso que concluya por sentencia firme el pleito pendiente en el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona.

Es cierto que en este último litigio el hermano de la demandada apelante, Don Juan Ramón , ejercita una pretensión resolutoria que, en el eventual supuesto de que prosperara, podría desembocar en el reconocimiento a su favor de la titularidad de la cuarta parte indivisa que transmitió a doña Aurora mediante escritura pública de fecha 28 de enero de 2011.

Pero no lo es menos, con independencia de que se trata además de una simple hipótesis, que las consecuencias a las que se hace referencia, y que podrían derivarse de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por Don Juan Ramón ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, adquirirían virtualidad exclusivamente a partir de la firmeza de la sentencia que culmine aquel procedimiento, de modo que al menos hasta entonces el contrato de compraventa documentado en la referida escritura pública debe reputarse válido y vigente, y obviamente suficiente para reconocer a la Sra. Aurora la titularidad sobre aquella cuarta parte indivisa que le transmitió el hermano de la demandada.

Si ello es así, la legitimación de doña Aurora para entablar la acción que es objeto del presente litigio -la concurrencia de cuyos presupuestos no es cuestionada por la recurrente-, y que viene determinada por su condición de copropietaria de tres cuartas partes indivisas de la vivienda objeto de pleito, en ningún caso puede verse condicionada por el resultado del procedimiento entablado por Don Juan Ramón , porque con independencia de lo que en él se resuelva, no es discutible que la Sra. Aurora es en la actualidad copropietaria del mencionado inmueble, lo será igualmente y en cualquier caso cuando se resuelva de forma definitiva el pleito pendiente, y obviamente lo era en la fecha de interposición de la demanda, que es lo que determina la configuración de la litispendencia.

Se comprende entonces que, incluso en la hipótesis de que el juicio del que conoce el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona resulte favorable a los intereses de Don Juan Ramón y se condene a la Sra. Aurora a retransmitirle la cuarta parte indivisa de la propiedad de la vivienda discutida, tal consecuencia no tendría incidencia alguna en el presente litigio ni lo puede condicionar desde ninguna perspectiva, porque la sentencia que se dicte en las presentes actuaciones únicamente podrá tener en consideración el statu quo existente en el momento en que doña Aurora interpuso la demanda, único hito temporal en relación con el cual se deberá ponderar su legitimación activa. No existe, consecuentemente, riesgo de incoherencia o contradicción, ni de que las sentencias que se dicten en ambos pleitos resulten incompatibles.

Tales consideraciones son las únicas coherentes con el inicio de los principios de la litispendencia ( art.

410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la pertinencia de referir el objeto del pleito al estado de cosas que imperaba precisamente en la fecha de presentación de la demanda (art. 412) y con la imposibilidad de que la sentencia tenga en consideración las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieran dado origen a la demanda (art. 413).

Se concluye, pues, que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para ordenar la suspensión de las actuaciones por causa de prejudicialidad civil, con independencia de que, en el hipotético supuesto de que tras el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona Don Juan Ramón recuperase la cuarta parte indivisa de la vivienda que transmitió en su día a la hoy demandante a título de compraventa, pueda ejercitar sus derechos como copropietario en la fase de ejecución de la sentencia firme que recaiga en el presente procedimiento de división de la cosa común.

II. Los anteriores argumentos gozan igualmente de virtualidad para desarticular las alegaciones de la recurrente en relación con una eventual falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En efecto, para dilucidar si una persona debe ser llamada a un pleito determinado a fin de ser oída y proporcionarle la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa debe atenderse a su relación con la materia objeto de litigio, y tal análisis debe acometerse en el momento de la presentación de la demanda, parámetro temporal que, como se ha dicho, determina el inicio de la litispendencia.

Tratándose, como es el caso, del ejercicio de una acción de división de la cosa común, el copropietario actor debe proyectar su pretensión frente a las personas que en la fecha de interposición de la demanda ostenten la condición de cotitulares de la cosa o derecho común, cualidad que en el presente supuesto únicamente recae sobre la demandada doña Antonieta . La circunstancia de que un tercero albergue una expectativa de adquirir o recuperar un derecho de propiedad sobre una parte de la cosa o derecho común no comporta la necesidad de que sea vocado al pleito de división porque no es titular de un interés actual y real, sino potencial y contingente, y ello determina que no esté investido de legitimación para intervenir en el litigio.

Se reitera que las anteriores consideraciones se entienden sin perjuicio de que Don Juan Ramón puede intervenir y ejercitar sus eventuales derechos -como cualquier otro tercero que en el futuro pudiera adquirir de los hoy litigantes, por cualquier título, alguna parte de la propiedad sobre la vivienda objeto de litigio- en la fase liquidatoria posterior a la declaración judicial firme de extinción de la comunidad sobre el repetido inmueble, bien promoviendo la adjudicación a su favor previa la indemnización a los demás copropietarios, bien exigiendo de quien resulte adjudicatario la parte del precio proporcional a su participación.

Pero la existencia de aquella incierta expectativa no conlleva la necesidad ni la pertinencia, se insiste, de propiciar y procurar la entrada en el presente litigio de Don Juan Ramón , de modo que la relación jurídico-procesal debe entenderse correctamente constituida con la participación de quienes en el momento de interposición de la demanda, y también en el momento presente, resultan ser los únicos copropietarios de la cosa común.

III. Con ello se agota la estrategia defensiva desplegada por la apelante, por cuya representación no se ha cuestionado, por lo demás, la interpretación y aplicación que de las normas sustantivas contenidas en el Codi Civil de Catalunya sobre la extinción de las situaciones de condominio acomete la juzgadora de instancia en la sentencia frente a la que se recurre, como tampoco se ha controvertido por la misma parte la concurrencia de los requisitos exigidos para la viabilidad de aquella acción de división de la cosa común en los términos postulados en la demanda y acordados por la juez a quo .

La sentencia de instancia, consecuentemente, debe ser íntegramente confirmada.



TERCERO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Antonieta , representada en esta alzada por la procuradora doña Marta Lujua Casabón, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú en los autos de juicio ordinario número 841/214, promovidos a instancias de doña Aurora , representada en esta alzada por el procurador don Josep Sero Flamarique.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.