Sentencia CIVIL Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 153/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100003

Núm. Ecli: ES:APB:2019:36

Núm. Roj: SAP B 36/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170033238
Recurso de apelación 153/2018 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 214/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Carlos
Procurador/a: Francisco Ruiz Castel
Abogado/a: Pere Riba Masjuan, Blanca Perez Bracons
Parte recurrida: Segundo
Procurador/a: Jaume Castell Nadal
Abogado/a: Susana Rubio Berrio
SENTENCIA Nº 3/2019
Magistrada: Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 9 de enero de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 214/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de Jose Carlos contra Sentencia - 20/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Castell Nadal, en nombre y representación de Segundo .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DESESTIMANT la demanda interposada per la representació de Jose Carlos contra Segundo absolc aquest darrer de les reclamacions fetes en contra seva amb imposició de les costes al demandant.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Jose Carlos interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 214/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de petición monitoria interpuesta por el recurrente contra D. Segundo en reclamación de 6.000 €, cantidad que el demandado reconoció adeudarle en documento privado de fecha 1 de octubre de 2015 y se obligó a devolver en metálico antes del día 10 del mismo mes y año en el despacho de la Letrada Sra. Torrent. Tras ser requerido de pago, el deudor, si bien reconoció su firma en el documento, formuló oposición alegando la inexistencia de la deuda por falta de causa y por vicio en el consentimiento, pues dicho documento se le presentó a la firma entre los de la compraventa notarial que se suscribió ese mismo día en la que ambos litigantes actuaron, junto a un tercero, como vendedores de una finca sita en Santa Coloma de Gramanet. Dado traslado de esta oposición, el actor la impugnó aduciendo que el demandado no firmó la escritura de compraventa sino que lo hizo el Sr. Agustín en su nombre, y que firmó el reconocimiento de deuda posteriormente con pleno conocimiento y estando asistido de letrado, sin que guarde relación con tal transacción. Tras ello se continuó el procedimiento por los trámites del juicio verbal señalándose la celebración de la vista interesada.

La sentencia de instancia desestima la demanda con fundamento en la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda suscrito por el demandado, dadas las alegaciones novedosas y contradictorias del actor referidas a la relación de dicho reconocimiento con la compraventa de la finca, y con imposición de las costas procesales a éste. Frente a dicha resolución se alza el actor que recurre en apelación alegando que no se han introducido alegaciones nuevas en el acto de la vista oral, y el error de valoración de la prueba en relación a la causa del reconocimiento de deuda. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- En primer lugar se recurre la afirmación de la sentencia de instancia en el sentido de que el actor ha introducido nuevas alegaciones en el acto de la vista oral en relación a las contenidas en su petición monitoria y de impugnación a la oposición. El actual art. 818 LEC dispone que '1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada...'; y en apartado 2 que: 'Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes'.

Es cierto que el proceso inicial monitorio y el posterior proceso declarativo derivado de la oposición del deudor pueden entenderse como dos procesos independientes, pero ello no supone que se trate de dos procesos desvinculados y totalmente diferenciados, vista la redacción del precepto citado cuando dice que el 'asunto se resolverá definitivamente', lo que supone que el 'asunto' es el mismo, y que la resolución se refiere a las pretensiones articuladas en la inicial pretensión monitoria, que ante la oposición del deudor se deben de resolver de forma definitiva y con fuerza de cosa juzgada en el mismo proceso. En consecuencia, no se puede alterar la petición inicial con nuevas reclamaciones en la impugnación ni en el acto del juicio, ni la oposición con nuevas excepciones, pues el 'asunto' sería otro distinto, y se privaría a la parte contraria de contrarrestarlas en legal forma.

En este caso concreto, resulta que el actor alegó en su escrito de impugnación que el reconocimiento de deuda no guarda relación alguna con la escritura de compraventa otorgada en la misma fecha, y en el acto de la vista oral que la causa de la deuda fue el sobreprecio a favor del Sr. Jose Carlos pactado entre los tres vendedores de la finca objeto de la citada escritura a cargo de los otros vendedores, en la misma proporción que sus respectivas cuotas de titularidad.

Ahora bien, esta 'modificación' resulta irrelevante en el caso examinado. La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Así, se configura como un negocio jurídico unilateral por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba (reconocimiento abstracto o formal), bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce (reconocimiento causal o constitutivo), entre otros. En la primera hipótesis (reconocimiento abstracto o formal) es de aplicación el art. 1.277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. En este sentido se pronuncia la STS del 1 de marzo de 2016 (ROJ: STS 790/2016), con cita de la STS de 8 de marzo de 2010 y 21 de marzo de 2013, entre otras.

En el supuesto que ahora se examina estamos ante un reconocimiento abstracto, ya que en el documento no se expresa la causa de la deuda, lo que conlleva, conforme a la doctrina expuesta, que es al deudor a quien le corresponde acreditar su inexistencia.



TERCERO.- Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, es preciso dejar constancia de que: -los Sres. Jose Carlos , Segundo y Segundo , eran propietarios de una finca sita en Santa Coloma de Gramanet en las proporciones de 1/4 indivisa los dos primeros, y 2/4 indivisas el tercero. El 1 de octubre de 2015 otorgaron escritura de venta a favor de tercero por el precio de 300.000 €, acudiendo personalmente a la Notaría excepto el Sr. Millán que fue representado por su hijo Agustín . Del referido precio, los dos primeros recibieron sendos cheques bancarios por importe de 75.000 € cada uno de ellos, y el tercero por importe de 150.000 €, con arreglo a sus respectivas cuotas de participación.

-el mismo día y en la Notaría, el Sr. Agustín firmó un reconocimiento de deuda de 3.000 € a favor del Sr. Jose Carlos (como ha declarado en el juicio). Y el Sr. Segundo el reconocimiento de deuda objeto de este procedimiento por importe de 6.000 €.

-en ambas operaciones estuvo presente la letrada Sra. Torrent asistiendo a los tres vendedores, y el letrado Sr. Gamero también asesoró a Agustín y al demandado.

-el Sr. Agustín ha declarado en juicio que el reconocimiento de deuda se firmó para dar cobertura al sobreprecio convenido con el Sr. Jose Carlos , ya que éste no quería vender por el precio convenido con la parte compradora, por lo que él y el demandado se comprometieron a pagar, en proporción a sus cuotas, un sobreprecio de 9.000 €.

-el 18 de abril de 2016 el actor requirió mediante burofax al demandado para el pago de la suma de 6.000 € fijada en el reconocimiento de deuda, sin que éste formulara ni opusiera objeción alguna.

Aduce el recurrente en la alzada que no concurre falta de causa en el reconocimiento de deuda, y que no se existió error en el consentimiento en el momento de su firma.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, que recordemos establece que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor no demuestre lo contrario, resulta que ninguna prueba se ha practicado de la que resulte la inexistencia de causa o la concurrencia de error o vicio en el consentimiento que prestó el demandado cuando suscribió el documento de reconocimiento de deuda que pueda afectar a su validez, estando además en el momento de su firma asistido de letrado, y sin que formulara oposición alguna cuando fue requerido para su pago. Además, es reiterada la jurisprudencia que declara que el error, como vicio del consentimiento, tiene que hacerse valer por vía de acción, no como excepción, por tanto, si lo alega el demandado, como aquí ocurre, será preciso, para poder apreciarlo, que se hubiera formulado la oportuna reconvención ( STS de 16 diciembre 2005, y 5 de abril y 9 de octubre de 2006), lo que aquí no ha sucedido.

En definitiva, el demandado no ha acreditado, correspondiéndole la carga de la prueba, la inexistencia de causa ni el error vicio alegados, por lo que procede dar plena validez al reconocimiento de deuda que suscribió y, en consecuencia, condenarle a pagar la cantidad reclamada.

Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de estimar la demanda y condenar al demandado a pagar al actor la cantidad de 6.000 €, más los intereses legales del art. 576 LEC, y las costas de la instancia por aplicación del art. 394 LEC.



CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 214/2017, que se revoca en el sentido de estimar la demanda y condenar al demandado D. Segundo a pagar al actor la cantidad de 6.000 €, más sus intereses legales, así como las costas de la instancia, todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
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