Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 590/2018 de 02 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100007
Núm. Ecli: ES:APB:2019:32
Núm. Roj: SAP B 32/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168196948
Recurso de apelación 590/2018 -F
Materia: Proceso especial nulidad del matrimonio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Nulidad matrimonial 729/2016
Parte recurrente/Solicitante: Verónica , Luis Pablo
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Jordi Pons Gustafsson
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 3/2019
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 2 de enero de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 28 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Nulidad matrimonial 729/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de Verónica y Luis Pablo contra la sentencia de 22 de diciembre de 2017 y en el que consta como parte oponente el MINISTERI FISCAL.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal contra D. Luis Pablo y Verónica representados por el Procurador de los Tribunales D Albert Rambla Fábrega debo declarar nulo y sin efecto alguno el matrimonio contraído por los demandados el 2 de marzo de 2006 en la República Dominicana, debiéndose remitir, como se solicita, copia de la sentencia firme a la Subdelegación del Gobierno, a los efectos previstos en el artículo 32. 5.a) de la Ley Orgánica 4/2000 12 enero, así como a la Unidad Contra las Redes de Inmigración y Falsedades documentales, UCRIF, grupo IV, sección 2ª de Barcelona. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, inscríbase en el Registro Civil.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de nulidad matrimonial se plantea por la representación del Ministerio Fiscal que invoca lo dispuesto en el artículo 73.1 del Código Civil que dice: Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración, el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, lo cual es consecuencia de la exigencia de los requisitos del matrimonio y en concreto, lo que establece el artículo 45 del mismo Código: No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial Se da el caso cuando se aprecia en cualquiera de los contrayentes una discordancia entre la voluntad interna y lo manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos a través de la prestación de ese consentimiento aparente. Consecuentemente constituyen presupuestos para la apreciación de esta situación : 1ª) la gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes, de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado; 2º) el engaño sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental, 3º) la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido , que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada, no querida realmente.
Es tarea ardua la de probar la situación de reserva mental y ausencia de consentimiento al acto que se está celebrando, el matrimonio, y por otra parte esta causa legal de nulidad matrimonial, como no podía ser de otra manera , su apreciación ha de hacerse con un carácter restrictivo . Este es uno de esos supuestos en lo que se exige un especial rigor a la hora de proceder al análisis de los hechos concurrentes de tal manera que sólo cuando resulte de forma inequívoca la concurrencia de esos elementos fácticos que evidencian una discrepancia entre la voluntad manifestada y la interna, puede concluirse la nulidad del matrimonio así celebrado, siempre teniendo en cuenta, además que ello puede entrar en colisión con el principio ' favor matrimonio'.
Al respecto se ha de subrayar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido reiterando que en tanto las pruebas directas prueban concluyentemente el hecho, las indirectas o indiciarias no son, por regla general, por sí mismas, suficientes para probar el hecho a demostrar, aunque acompañadas de otros indicios permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho - SS. de 24 de noviembre de 1993 y 23 de enero, 16 de septiembre y 21 de octubre de 1996- .
Para concluir si el matrimonio civil concertado entre los cónyuges demandados, puede ser calificado como matrimonio de 'complacencia' o 'blanco', hemos de referirnos igualmente a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que viene definiendo en diversas Resoluciones (de 13 y 20 de junio de 2001) a estas uniones como aquellas en las que no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero, sino que se pretende, bajo el ropaje de dicha institución, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial, a los efectos especialmente de facilitar la entrada o de regularizar la estancia en territorio nacional o de obtener más fácilmente la nacionalidad del cónyuge aparente, enlace que ha de reputarse nulo en nuestro ordenamiento jurídico por falta de verdadero consentimiento matrimonial ( artículos 45 y 73.1 del Código Civil), planteándose el problema a resolver de cómo constatar esa ausencia de consentimiento ante la carencia de medios probatorios directos acerca de la voluntad simulada, de manera que descubrir la verdadera voluntad encubierta de las partes es tarea difícil para lo cual es perfectamente admisible acudir a indicios o presunciones judiciales a que se refiere el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Esta doctrina ha sido recogida también por la jurisprudencia , como se recordaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016, ' ya en sentencia de 23 de julio de 2014 se manifestó que ' que no es ajena a algunos de los matrimonios celebrados en España la eventualidad de que lo hayan sido para aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ' ad hoc' para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería. Sin embargo en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando este conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable'.
SEGUNDO.- En el presente caso, el largo tiempo transcurrido desde que los cónyuges, ambos originarios de la República Dominicana, contrajeron matrimonio en ese país, en concreto el día 2 de marzo de 2006, impide valorar de una forma eficaz cual era la situación real de los contrayentes en aquella fecha, incluso si hubo o no convivencia real en los primeros años de matrimonio ya que la prueba se centra en años posteriores, ni que pudo ocurrir en su fuero interno ni les abocó a vincularse matrimonialmente más allá de lo que en la actualidad haya podido resultar .
Que la esposa acudiera a intentar regularizar su situación en este país transcurridos 10 años desde ese matrimonio no puede llevar a cuestionar de forma inequívoca que hubo una voluntad defraudadora, ni que la relación no estuviera basada en la comunidad afectiva. El traslado posterior a los países nórdicos del esposo, su permanencia en ese país, no bastan para mostrar la realidad de la situación acaecida 4 años antes de su marcha a esos países, ni tampoco es indicador bastante que tras regresar a España no hayan reanudado la convivencia, lo que resultaría lógico por el largo tiempo de distanciamiento .
En consecuencia estima la Sala que no se tienen en este momento elementos suficientes para valorar las razones últimas por las que se contrajo matrimonio entre dos personas de edades y entornos parecidos ni que la única base del mismo fuera la voluntad de regularizar una situación administrativa .
TERCERO.- Estimándose el recurso no procede efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 en relación con el 394.1 ambos de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Pablo Y DOÑA Verónica , representados ambos por el Procurador D. Albert Rambla Fábregas , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona en los autos de nulidad matrimonial nº 729/16, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA la expresada resolución dejando sin efecto la declaración de nulidad, sin que haya lugar a la imposición de costas de esta alzada.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Diposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil .
El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.
