Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 261/2018 de 03 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100070
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:70
Núm. Roj: SAP CO 70/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera.
Autos: Juicio Ordinario Núm. 208/2017
ROLLO NÚM. 261/2018
SENTENCIA NÚM. 3/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña. Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D. Fernando Caballero García
Dña. María Victoria Fernández de Molina Tirado
En Córdoba, a tres de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 208/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de Aguilar de la Frontera, a instancias de DÑA. Sandra , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Dolores Castro Arrebola y asistida de la Letrada Dª Villaviciosa Arribas Jurado, contra
D. Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María del Carmen Roldán García y asistida
del Letrado D.Antonio Jesús Salido Mendoza, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada
ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de AGUILAR DE LA FRONTERA con fecha 05.12.2017 , cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Castro Arrebola, en nombre y representación de Dª Sandra , contra contra D. Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Roldán García, debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 6.092,28 euros, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 11 de mayo de 2017; todo ello, con imposición de costas al demandado'.
SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Castro Arrebola, en representación de la parte demandante, que en esta alzada esta representada por el Procurador Sr. Gómez Balsera, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución estimando el recurso, se revoque la sentencia dictada en el sentido de absolver a su patrocinado del pago de la cantidad no objeto de allanamiento, y que asciende a la suma de 3.123'97 € por el concepto de IVA, todo ello con expresa condena en costas.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Castro Arrebola en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, solicitando se dice sentencia desestimando en su integridad el recurso de apelación formulado, con imposición a la apelante de las costas causadas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el 5 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Sandra interpuso demanda contra D. Blas , pidiendo la condena al pago de 6.092'28 €.
Basa su pretensión en que procedió a la venta de maquinaría y utillaje deportivos ubicados en el local denominado 'Gimnasio El Cerro', del que era arrendataria la actora, que se celebró mediante la suscripción de dos contratos de fecha 28 y 26 de diciembre de 2012, y cuyo importe total ascendía a 18.000 €, habiendo abonado el resto de forma directa (1.400 €), en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Lucena (3.250 €) y en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Aguilar (6.800 €, más 457'72 € que se le han dicho que han sido abonados).
La parte demandada esgrimió, que si bien es cierto que el importe total de las operaciones ascendieron a 18.000 €, se ha omitido que al tratarse de una venta entre empresarios, del precio total sólo 14.876'06 € se correspondería a la base de la venta y precio efectivo de la operación, y 3.123'07 € se correspondía a IVA, por lo que sólo adeuda (al descontar la parte del impuesto) la suma de 2.968'31 €, a lo que se allana, y ello porque la actora no ha emitido factura oficial ni ha declarado tales ingresos por lo que no se encuentra legitimada para poder repercutir el IVA, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto.
Siendo este el punto de discrepancia, ha sido resuelto por la Juez de primer grado en sentido favorable a la pretensión contenida en la demanda, de suerte que ha considerado procedente la inclusión del importe correspondiente a dicho impuesto en la reclamación y consiguiente condena.
Contra esta resolución recurre en apelación la demandada insistiendo que en esta alzada se minore la cantidad objeto de condena en los 3.123'97 € correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, esgrimiendo error de hecho en la valoración de la prueba y error de derecho por inaplicación o interpretación errónea de los artículos 75.1 , 88 , 164,1.3 de la Ley Reguladora del IVA y la doctrina jurisprudencial en referencia con el enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- Queda, por tanto, centrada la controversia, en la procedencia o no de que en la cantidad objeto de condena se haya incluido el importe del impuesto indirecto, que fue objeto de reclamación por la actora, en la cuantía de 3.123'97 €.
Conviene empezar señalando que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado la imposibilidad de fiscalizar cuestiones de interpretación y aplicación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por vía civil ( STS de 27/5/2005 , 29/3 y 30/11/2006 , 8/2 y 26/11/2007 , 10/11/2008 , 30/1/2009 ).
En el mismo sentido el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (STCJ de 7/7 y 17/11/1989). Como señala la STS de 10/11/2008 : ' La decisión acerca de la procedencia o no de la repercusión del impuesto, si es discutida como cuestión principal, debe ser resuelta, en estos supuestos, por los tribunales económico-administrativos y, en último término, por la jurisdicción contencioso- administrativa, las cuales deberán examinar si concurren los requisitos exigidos entre otros preceptos el artículo 88 LIVA para que proceda la repercusión del impuesto '.
Ahora bien, es doctrina reiterada la de que el orden civil se pronunciará sobre el impuesto cuando el objeto del debate planteado entre las partes tenga 'naturaleza civil' y la incursión en el tema del IVA sea algo accesorio. Así lo ha declarado el TS, al entender que cuando se discute tan sólo el tema tributario, sin carácter accesorio respecto de una cuestión civil, y, en particular, la procedencia o no de la repercusión, su plazo y las condiciones de la factura, no son los tribunales civiles los competentes para resolver la controversia, ya que el art. 88.6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, dispone que 'las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico- administrativa' ( sentencias de 9-4-1992 , 27-9- 2000 y 2-10-2001 , entre otras). En particular la STS de 9 de abril de 1992 estimó la competencia de la jurisdicción civil cuando la incursión en el tema del IVA opera como algo accesorio, pero no cuando se discute tan sólo este tema sin accesoriedad alguna.
TERCERO.- El sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido ostenta el derecho de repercutir la cuota del mismo de la persona que encarga por su propia cuenta la operación gravada, y ello con independencia de si tal derecho fue o no objeto de pacto expreso entre las partes dado su origen legal, en concreto, en el artículo 88 de la Ley del Impuesto Sobre el Valor Añadido .
Ahora bien, el ejercicio de ese derecho está sujeto al cumplimiento de los requisitos de forma legalmente previstos, pues el artículo 88.1 dispone que ' Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta ley , cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos '. Tales requisitos están referidos, de acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, tanto a la forma concreta o medio a través del cual deberá efectuarse la reclamación (' La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado '), como al tiempo de su ejercicio (' La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo ' ( apartado 4 del mismo artículo 88 de la Ley del Impuesto del IVA ) En resumen, el derecho de repercusión solo podrá ser ejercitado cuando se haya expedido factura en la que conste la cuota a repercutir dentro del año siguiente a la fecha del devengo del impuesto, y ello porque el nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley General Tributaria . Tratándose del IVA, en el caso de las prestaciones de servicios, el impuesto se devenga cuando estas operaciones se presten, ejecuten o efectúen ( artículo 75. Uno.2.° de la Ley 37/1992 ).
CUARTO.- En el caso de autos, concurren determinadas circunstancias que permiten concluir que ha de detraerse el IVA del importe de la condena dineraria.
No sólo ha transcurrido más de cuatro años desde la venta (diciembre de 2012) a la presentación de la demanda (11.5.2016), por lo que está claro que ha transcurrido en exceso el plazo legalmente fijado para que el sujeto pasivo pudiese repercutir el impuesto en el destinatario de su servicio, sino que también ha de tenerse en cuenta que no se ha emitido factura alguna (ha sido la demandada la que ha aportado unas facturas proformas en su momento emitidas, el 24.1.2013, folios 37 y 38).
Es decir, de haberse emitido factura, como dice la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, en S 19-11-2013, una vez apreciada la existencia de la obligación del pago del impuesto, los órganos judiciales civiles pueden adoptar las cautelas necesarias para que el cumplimiento de aquélla y, por consiguiente el pago por el sujeto pasivo del impuesto, que es quien lo repercute en quien definitivamente está obligado a soportarlo, responda de modo efectivo al devengo real y material de aquél, así como que tal repercusión se lleve a cabo en la forma y con la observancia de cuantos requisitos se fijan en las leyes y disposiciones reglamentarias de naturaleza tributaria, pero en el supuesto objeto de análisis no consta que se emitieran facturas (cuya prueba incumbía a la actora, artículo 217 LEC ) ni ya no es posible la repercusión, ni se hizo las correspondientes declaraciones fiscales (declaración informativa de operaciones con terceros, autoliquidación con ingreso, resumen anual en el libro correspondiente, etc.), por lo que de condenarse al pago de esta cantidad ciertamente se produciría un enriquecimiento injusto, por lo que el recurso ha de prosperar.
QUINTO.- En cuanto a costas de la instancia, la estimación parcial de la demanda conlleva el que no se haga especial pronunciamiento de las causadas, y respecto a las costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado parcialmente el recurso ( arts. 394 y 398 LEC ) .
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María del Carmen Roldán García, en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera, con fecha 5.12.2017 , en el Juicio Ordinario nº208/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Dolores Castro Arrebola, en nombre y representación de DÑA. Sandra , condenamos a D. Blas a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (2.968'31 €), confirmando los restantes pronunciamientos, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

