Sentencia CIVIL Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 366/2017 de 04 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100003

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:3

Núm. Roj: SAP LE 3/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00003/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24010 41 1 2016 0000491
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2016
Recurrente: TALLERES PAGRA SL, TALLERES PAGRA SL , TALLERES PAGRA, S.L.
Procurador: ANA TERESA MARTINEZ GARCIA, , ANA TERESA MARTINEZ GARCIA
Abogado: , ,
Recurrido: LA CALERA SOCIEDAD COOPERATIVA
Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN
Abogado: DAVID MANUEL DIEZ REVILLA
SENTENCIA NUM. 3/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a cuatro de enero de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 229/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de LA BAÑEZA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 366/2017, en los que aparece como parte
apelante, TALLERES PAGRA SL, representada por la Procurador Dª Ana Teresa Martínez García, asistido
por el Abogado D. Angel E. Martínez Garcia, y como parte apelada, LA CALERA SOCIEDAD COOPERATIVA,

representada por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Juan, asistida por el Abogado D. David Manuel
Diez Revilla, sobre resolución de contrato y reclamación por daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Mª Teresa Rodríguez Juan, en nombre y representación de LA CALERA SOCEIDAD COOPERATIVA, contra TALLERES PAGRA S.L., debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, declarando la resolución del contrato de compraventa, celebrado por las partes el 28 de enero de 2008, y condenando a la demandada a entregar a la actora el precio recibido, sin intereses, a cambio de la recepción de la empacadora y de la cantidad que resulte de restar el IVA a la indemnización de noventa y seis mil quinientos treinta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos (96.534,52 €) por daño emergente, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su pago, sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista, el pasado día 12 de diciembre .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, ' LA CALERA, SOCIEDAD COOPERATIVA' aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que se dicte 'sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda: 1) Se declare resuelto el contrato de compraventa de la empacadora CLAAS 3400 celebrado entre las partes el día 28 de Enero de 2008, por inhabilidad del objeto vendido, con recíproca restitución de las partes de las prestaciones entregadas, con los correspondientes intereses.

2) Se condene al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha resolución, de las siguientes cantidades, según se justifican en nuestra demanda: a) Daño emergente (cantidades satisfechas a terceros por el empacado de las hectáreas de la Cooperativa): 96.534,52 €.

b) Lucro cesante:(ganancias dejadas de obtener por trabajos propios y a terceros): 158.800,00 €.

c) Daño moral: 30.000 €.

Y todo ello con la imposición de las costas al demandado.

Se alegaba para fundar la demanda que la Cooperativa demandante adquirió el 28 de Enero de 2008 a la demandada, la mercantil ' TALLERES PAGRA, S.L.' , dedicada a la venta de maquinaria agrícola, una empacadora marca CLAAS, modelo QUADRANT 3400, nº 74000150, tanto para el desarrollo de su propia actividad agrícola, para abaratar los costes de la misma, ya que por sus supuestas características, -puede realizar paquetes de mayor tamaño-, se aseguró por el vendedor que la nueva máquina abreviaría el tiempo de recogida de forrajes, como también para ofrecer a terceros los servicios de la Cooperativa para el empacado, a cambio de la correspondiente contraprestación, ampliando con ello sus rendimientos en cada año agrícola, tanto por la mayor agilidad de la recogida de la cosecha propia como por la obtención de nuevos clientes. Que el precio de adquisición de la empacadora fue de 116.000 € (IVA incluido), entregándose como parte del pago la empacadora que poseía y utilizaba la Cooperativa, marca NEW HOLLAND, modelo BB940, valorada a estos efectos en la cantidad de 43.000 € (IVA incluido) y el resto del precio (73.000 €) se entregó en dinero. Que tras la entrega de la maquinaria comenzó esta a presentar importantes deficiencias en su uso, observándose tanto defectos en el atado de numerosos paquetes - que se deshacían en el campo - como baja densidad de los paquetes que sí se realizaban, lo que impedía la rentabilidad adecuada de los trabajos realizados, obligando a vender la paja por debajo del precio de mercado, lo cual imposibilitó la realización de trabajos para terceros. Que estos hechos se pusieron en conocimiento de la vendedora, y una vez finalizada la campaña se hicieron algunas modificaciones en la empacadora, que según los técnicos eliminarían los problemas y se amplió la garantía un año. Que, sin embargo, la máquina siguió dando problemas en las campañas siguientes y continúa teniendo a día de hoy los mismos problemas de funcionamiento, obligando a la Cooperativa ya en esta campaña 2012 a solicitar la colaboración de otra empacadora para poder acabar la campaña ante la evidencia de los hechos, la imposibilidad de hacer funcionar la máquina correctamente, la cual actualmente permanece parada y no se usa para ninguna labor en la Cooperativa.

La demandada se opuso a la demanda alegando que la parte actora eligió este modelo de máquina, que hasta entonces no había sido vendida en España, porque podrían hacer paquetes de mayor tamaño y con ello obtener mayor rendimiento económico, pese a que la vendedora le indicó que la máquina era más apropiada para zonas más húmedas y de alta producción que para los campos de la zona, y que la entrega de la máquina litigiosa se produjo el 16 de mayo de 2008 realizándose la puesta en marcha el 20 de mayo siguiente por el técnico D. Jose Francisco , suscribiéndose la conformidad por el cliente entregándose el carnet de servicio y garantía de la máquina junto con el manual de instrucciones, cuyo seguimiento resulta esencial para un correcto funcionamiento de la máquina del mismo modo que la realización del mantenimiento periódico y la puesta a punto para cada campaña. Se niega que la maquinaria comenzara a presentar importantes deficiencias en su uso tras la entrega y que, en las diversas revisiones realizadas de la misma por los técnicos de la demandada hasta el año 2011 se comprobó que estaba en perfecto estado realizándose una serie de recomendaciones, que suponen la observancia de las prescripciones del manual de instrucciones de la máquina, tales como algo tan básico como la utilización de un tractor con más potencia, pues a través del mismo se realiza la toma de fuerza de la empacadora o la realización previa del trabajo de hilerado, entre otras, que se había observado cómo se omitía por la actora. Que el hecho invocado que algunos paquetes no alcanzaran la densidad deseada o que salieran algunos paquetes defectuosos no es debido a la inhabilidad de la máquina, puesto que si así fuera todos los paquetes saldrían defectuosos y no un pequeño porcentaje, pudiendo colegirse que las deficiencias de los mismos tienen otras causas diferentes que habría que ubicar en el medio empleado y en el mal uso de la máquina. Se impugna, finalmente, la valoración de los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2017 que estima parcialmente la demanda declarando la resolución del contrato de compraventa, celebrado por las partes el 28 de enero de 2008, y condenando a la demandada a entregar a la actora el precio recibido, sin intereses, a cambio de la recepción de la empacadora y de la cantidad que resulte de restar el IVA a la indemnización de noventa y seis mil quinientos treinta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos (96.534,52 €) por daño emergente, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su pago, sin imposición de costas.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, la entidad mercantil ' TALLERES PAGRA, S.L.' , en el que viene a interesar su revocación y se dice otra que la absuelva de las pretensiones deducidas en su contra.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Como primer motivo de recurso se denuncia por la demandada recurrente, la mercantil 'Talleres Pagra, S.L.', infracción del art. 24 CE por la indefensión que se dice sufrida por dicha parte al no admitirse la mayoría de la prueba propuesta en la audiencia previa.

Señala la STS de 12 de marzo de 2014 que: 'El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales', '[..] que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso', y añade '3.- La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.

4.- El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente.

Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito.

En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

Debe desestimarse, pues, el motivo alegado cuando la propia parte apelante utilizó la facultad que le otorga el artículo 460 de la LEC para proponer en esta alzada la prueba rechazada en primera instancia, y cuya petición fue resuelta por el Auto de fecha 2 de enero de 2018 dictado en el presente Rollo de apelación en el que se acuerda la admisión de parte de la prueba propuesta y que había sido denegada en primera instancia, y consentido por la parte apelante al no formular contra el mismo recurso de reposición TERCE RO. - En el pleito de origen se ejercitó por la compradora, una acción de rescisión o resolución contractual (al ser inhábil la cosechadora vendida para el fin perseguido).

La juzgadora de instancia estima que se ha producido tal incumplimiento de carácter resolutorio y declara la resolución del contrato de compraventa, celebrado por las partes el 28 de enero de 2008 con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

Dice la STS de 2 de junio de 2015 que: 'Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012 , 'en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución.' y que 'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución ... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

Y la STS de 10 de septiembre de 2012 d eclara que 'La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y 21 de marzo de 2012, RC n.º 931/2009 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) '-que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro sistema jurídico', cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso, al comprador, 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato'. Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC )'.

La cuestión que aquí se plantea es precisamente ésta. Se ha vendido una cosechadora que, según la actora, y así se estima por la juzgadora de instancia, no cumple con la función a que iba destinada.

La parte demandada, ahora recurrente, alega en su recurso que la máquina empacadora vendida en su día resulta hábil y que la hipotética pérdida de paquetes por el atado o su baja densidad es atribuible a la programación, reglaje y mantenimiento de la máquina, así como la técnica de manipulación del producto empacado.

Pues bien, la prueba practicada, objetivamente considerada, arroja claramente que se esté en presencia de 'cosa diversa' por 'pleno incumplimiento 'o 'inhabilidad del objeto'.

En este sentido, es de destacar, compartiendo la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, y ello es lo más relevante, que se ha acreditado un defectuoso funcionamiento de la maquina cosechadora desde el mismo momento de su adquisición, como se deduce del gran número de actuaciones ejecutadas por la demandada en la misma, y que se constata en la relación detallada de todas las intervenciones técnicas, reparaciones y cambios de piezas que se realizaron en la maquina estando en garantía, aportada como documental en esta alzada, unido a la naturaleza de la ampliación de la garantía (documento 42 de la demanda), pues la misma sólo cubre 'piezas de los atadores y sistema precámara'. También destaca la gravedad de la intervención en la máquina operada en mayo de 2011 por parte de Class, por más de 12.000€ (documento 7 de la contestación), en un intento de subsanar los defectos que presentaba. Todos los testigos que han declarado tanto en la instancia, D. Luis Alberto , que suscribe el documento aportado bajo el nº 41 con la demanda, en cuyo contenido se ratificó en el acto de la vista, D. Luis Pablo , que suscribe el documento aportado bajo el nº 41 con la demanda, en cuyo contenido se ratificó también en el acto de la vista, D. Juan Luis , agricultor de Villalobar para quien La Cooperativa actora venía haciendo trabajos de empacado hasta el año 2008 en que, según manifestó, dejo de hacerlo porque los paquetes realizados en esa campaña de desarmaban, D. Pedro Antonio , agricultor también de Villalobar y que por la misma razón dejo de trabajar con la Cooperativa actora después de la campaña de 2008, como en esta alzada, D. Pablo Jesús , que, tras ratificarse en el contenido del documento aportado bajo el nº 44 con la demanda, manifestó haber realizado en el año 2013 trabajos de empacado para la actora porque la cosechadora que esta tenía no funcionaba, D.

Alexis , que, tras ratificarse en el contenido del documento aportado bajo el nº 44 con la demanda, manifestó, igualmente, que le contrató la actora para realizar trabajos de empacado porque la máquina que tenían no funcionaba, D. Antonio , que también, tras ratificarse en el contenido del documento aportado bajo el nº 43 con la demanda, manifestó, igualmente, que le contrató la actora en el año 2012 para realizar trabajos de empacado en una parte de la temporada porque la máquina que tenían no empacaba bien, y D. Benedicto , que, tras ratificarse en el contenido de los documentos aportados bajo los nº 45, 46 y 47 con la demanda, manifestó, igualmente, que le contrató la actora para realizar trabajos de empacado porque no les empacaba la máquina que tenían, han sido unánimes en manifestar que la cosechadora no funcionaba correctamente, siendo los problemas principales que presentaba que bien partía el hilo de los paquetes o bien los atadores y que el paquete que salía no tenía la densidad suficiente. Tales deficiencias fueron igualmente constatadas en la prueba realizada con fecha 18 de agosto de 2014 recogida en el Acta de Presencia levantada por el notario de Benavente D. Fernando Miñambres Donado, con numero de protocolo 660 (documento nº 56 de la demanda), y en el informe emitido por el perito D. Cecilio , Ingeniero Industrial (documento n º 57 de la demanda), en cuyo contenido se vino ratificar en el acto del juicio, y a cuya presencia e intervención se realizó la referida comprobación, cuya realización previamente se había comunicado a la demandada por si consideraba oportuno asistir a la misma, lo que no hizo. Señalar, finalmente, que escasa relevancia cabe conceder al informe pericial emitido por D. Cornelio , Ingeniero en Mecanización Agraria y Construcciones Rurales, a instancias de la demandada, pues es lo cierto que por parte de dicho perito en ningún caso se ha llegado a comprobar el funcionamiento real de la máquina.

Por último, se considera que el funcionamiento defectuoso de la máquina en ningún caso obedece a un defectuoso manejo y como lo constata el hecho de que cuando se probó el modelo de empacadora que la marca CLAAS estaba desarrollando (hoy comercializado ya como modelo 3300), esta máquina realizó un empacado perfecto y totalmente satisfactorio.

Por tanto, es evidente que la entidad vendedora incumplió con su obligación de entregar el objeto vendido, en este caso la empacadora CLAAS 3400, en condiciones de servir para el uso al que se la destinaba, y por ello procede dar lugar a la resolución instada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , lo que implica la ineficacia del contrato, produciendo efectos ex tunc, atinentes, entre otros, a la restitución de las prestaciones, como es el pago de parte del precio, y asimismo la demandada viene obligada a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a la actora.

Es por ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUART O. - Como siguiente motivo de recurso se viene a impugnar la indemnización que por daños y perjuicios se fija en la sentencia recurrida a favor de la actora y a cargo de la demandada alegándose que los mismos no resultan suficientemente acreditados y al haberse impugnado los documentos que fundamentan la reclamación.

Las cantidades abonadas por la actora a terceros para efectuar las labores de empacado que no pudo efectuar por sí misma, dada la inhabilidad de la máquina adquirida para ello, queda suficientemente acreditada por las facturas aportadas, ratificada por sus emisores, siendo procedente la condena a su pago que se hace a la demandada, previa deducción del IVA, al traer causa del incumplimiento de la misma en cuanto a suministrar una cosechadora hábil para su destino.

Es por ello que el motivo de recurso debe ser rechazado.

QUINT O. - Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TALLERES PAGRA, S.L. , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2017, por la Ilma.

Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número uno de La Bañeza , en autos de Procedimiento Ordinario núm. 229/2016, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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