Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 611/2017 de 02 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100007
Núm. Ecli: ES:APL:2019:7
Núm. Roj: SAP L 7/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120170046113
Recurso de apelación 611/2017 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 233/2017
Parte recurrente/Solicitante: Efrain
Procurador/a: Mªantonia Vila Puyol
Abogado/a: Efrain
Parte recurrida: Erasmo , Marina
Procurador/a: Carmen Clavera Corral
Abogado/a: Fernando Portoles Bosch
SENTENCIA Nº 3/2019
Magistrado: Albert Guilanyà i Foix
Lleida, 2 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 26 de septiembre de 2017 se recibieron los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) núm. 233/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mªantonia Vila Puyol, en nombre y representación de Efrain contra la Sentencia de fecha 12/06/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de Erasmo y de Marina .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesa por el Procurador Sª. Vila en nombre y representación de D. Efrain frente a D. Erasmo y frente a D. Marina .
Todo ello con expresa condena al actor D. Efrain al pago de las costas causadas en esta instancia. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO. La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace por los motivos que constan en su escrito de recurso y que se resumen en omisión de pronunciamiento sobre la admisión del documento número 1 de la contestación a la demanda, error en el importe de la cuantía reclamada y en la valoración de la prueba; infracción del contrato de arrendamiento en la aplicación de la cláusula 4ª; infracción del artículo 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285 del CC sobre la interpretación de los contratos.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. Son diversos los motivos de recurso que hace valer la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Así se habla de omisión de pronunciamiento sobre la admisión del documento número 1 aportado en la contestación a la demanda, argumentando que a pesar de no haber sido el documento admitido, el juez a quo hace uso del mismo en su sentencia. Lo cierto es pero, que la razón de decidir no se halla en la valoración exclusiva de ese documento sino en la interpretación del contenido del contrato de arrendamiento de servicios y la aplicación al cálculo de los honorarios de la cláusula 2ª del contrato y no de la cuarta en que la parte apelante funda su reclamación. Asimismo resulta inocuo al presente procedimiento si la cantidad son 4067,41 € más IVA o con IVA incluido ya que la demanda no ha sido admitida.
Más decisivo, sin embargo, resulta analizar el denunciado error en la valoración de la prueba y lo que el apelante considera infracción del contrato de arrendamiento en relación a la cláusula 4ª, lo que nos ha de llevar a la interpretación del contrato de autos que también se denuncia infringida. Y así es preciso recordar que en materia de interpretación contractual hay que tener en cuenta que, como apunta la STS de 27 de febrero de 2008, las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C. forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000)', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC, de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC, supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.
La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 CC.) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012, y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC)' .
En el presente caso no hay más que examinar detenidamente las clausulas 2ª y 4ª del contrato para ver que la sentencia de primera instancia acierta en su decisión. Efectivamente la parte apelante parece confundir el desistimiento en un procedimiento judicial (incluso llegando a asimilar la decisión de no presentación de un determinado recurso, con desistimiento), con el desistimiento del contrato de arrendamiento de servicios que le une con el cliente. Parece evidente que la cláusula 4ª se está refiriendo a este segundo y no al primero, y parece asimismo claro que este segundo no se ha producido, al punto que el propio demandante apelante en su demanda, no solo afirma sino que solicita que se declare que la relación de arrendamiento de servicios entre actor y demandados 'no ha finalizado y sigue vigente aunque hayan finalizado actividades parciales', por lo que no puede pretenderse se aplique una cláusula a un supuesto de hecho que no se ha dado.
Partiendo pues de que esta afirmación queda acreditada en autos, decae absolutamente todos los argumentos que utiliza el apelante, de manera que las denuncias de vulneraciones procesales hubieran debido de denunciarse en su momento, y las alegaciones relativas a la desviada interpretación que se hace del desistimiento, son además novedosas en esta alzada, lo que ha de llevarnos sin más a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCER. A la vista de lo que dispone el artículo 394 de la LEC, y habiéndose desestimado el recurso, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición de las costas a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Vila contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017 del Juzgado de primera instancia número 5 de Lleida que CONFIRMO y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con una certificación de la sentencia a los efectos procedentes.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Contra esta resolución no cabe recurso extraordinario alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
