Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 657/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100031
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1304
Núm. Roj: SAP M 1304/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0021236
Recurso de Apelación 657/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 198/2018
APELANTE: D./Dña. Carlos José
PROCURADOR: D./Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO
APELADO: MALDONADO Y ASOCIADOS SA
PROCURADOR: D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 3/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta
pago - 250.1.1) 198/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de D./Dña. Carlos
José apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ
GARCIA DEL RIO y defendido por Letrado, contra MALDONADO Y ASOCIADOS SA apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 24/05/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/05/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la la demanda ejercitada por la representación procesal de MALDONADO Y ASOCIADOS S.a., contra Carlos José , debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre las partes el 26 de mayo de 2007 sobre la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , 28017 de Madrid y debo decretar el desahucio del demandado, condenándole a dejar la vivienda libre y expedita y a disposición de la actora, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere. Asimismo, debo condenar y condeno a Carlos José a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 14.216,05 € que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago, así como a las cantidades que de devenguen desde la fecha de la presente resolución hasta la fecha de la entrega de la posesión a la demandante, a razón de 600 euros/mes. Se imponen al demandado las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de diciembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de MALDONADO Y ASOCIADOS SA se interpone demanda contra D. Carlos José , en la que se ejercita acción de desahucio y reclamación de rentas, con base en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26 de mayo de 2007, sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid. Se dicen impagadas 29 mensualidades de renta correspondientes a los meses de octubre de 2015 a febrero de 2018, a razón de 650 euros mensuales, lo que hace un total reclamado de 18.850 euros.
En fecha 24 de mayo de 2018 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid , en el que se estima íntegramente la demanda y se declara resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, decretando el desahucio del demandado y condenándole a desalojar la vivienda que ocupa, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, así como a abonarle la suma de 14.216,05 euros que devengarán el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta su pago, así como las cantidades que se devenguen desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la entrega de la posesión a la demandante, a razón de 650 euros mensuales. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Para el cálculo de las cantidades impagadas en la sentencia se suma las cantidades que constan ingresadas, según los certificados del Banco de Santander SA, aportados en la vista, desde que se produjeron los impagos en 2013 hasta 2018, resultando la suma de 28.033,95 euros. Devengados en ese tiempo 65 meses a razón de 650 euros mensuales, debieron abonarse durante este periodo 42.250 euros, por lo que el importe adeudado es la diferencia entre ambas cantidades, es decir, 14.216,05 euros. El juez de instancia no tiene por acreditados el resto de los pagos, porque estima que la legal representante de la actora en su interrogatorio fue clara y tajante al negar el pago de tales rentas, mientras que el testimonio del compañero sentimental del demandado incurrió en contradicciones en su declaración y con lo manifestado por el propio demandado en la vista.
SEGUNDO .- Por la representación de D. Carlos José se interpone recurso de apelación. Como primer motivo del recurso se alega la falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia. La incongruencia omisiva, también denominada falta de exhaustividad, consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16-3-17 , como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 30-4-12 , 4-12-12 y 4-6-13 ), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados un mismo artículo, el 218 LEC, se hallan contemplados en apartados distintos y porque la primera 'se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto'.
Además, es contante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que '... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas, siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...', no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina, entre otras STS 4-3-2000 , 28-5-2009 y 25-6-2009 . Tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas, pero sin exigir una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales'.
Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17 , 22-3-17 y 20-4-17 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución , es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos'. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado, para considerar impagadas 22 mensualidades de renta.
TERCERO . - Se alega en el recurso a que en la sentencia se hace mención a que el demandado no compareció a la vista y que por ello fue declarado en rebeldía, cuando compareció en tiempo y forma.
Ciertamente, existe el error referido por cuanto, el demandado contestó a la demanda y visualizada la grabación del juicio pude apreciarse que compareció a la vista en legal forma. También existe otro error en la parte dispositiva de la sentencia, en la que se estima íntegramente la demanda, cuando la estimación es solo parcial, ya que no se condena al pago de todas las mensualidades reclamadas (29 mensualidades por importe de 18.850 euros), sino a 22 mensualidades por importe de 14.216,05 euros. No obstante, para la subsanación de dichos errores debió solicitarse la pertinente aclaración o subsanación, en los términos establecidos por el art. 215 de la LEC , sin perjuicio de tenerse en cuenta para resolver sobre la imposición de las costas procesales.
Se alega en el recurso la vulneración del art. 412-1 de la LEC , al entender que se ha producido una modificación sustancial de la demanda. En el escrito de demanda se pretende la resolución del contrato de arrendamiento por impago de las rentas de octubre de 2015 a febrero de 2018, por lo que se opone a que la sentencia entre a conocer periodos anteriores, porque se supone que si no se reclaman deben tenerse por abonados. Para el recurrente la sentencia pasa a compensar rentas desde el año 2013, lo que a su juicio supone permitir una modificación del petitum de la demanda, prohibido por el mencionado precepto. La Sala no comparte dicho razonamiento y sí el que se hace en la sentencia apelada, que viene a realizar un exhaustivo cómputo de las rentas abonadas por el demandado y las que debió abonar desde el momento en que éste empezó a incumplir los pagos. Según la sentencia, en los certificados de la entidad bancaria donde se han venido realizando pagos por el arrendatario, se aprecia que comienzan a producirse impagos en el año 2013.
Para calcular el importe de rentas impagadas, tiene en cuenta la totalidad de las cantidades que constan ingresadas, según los certificados aportados en el acto de la vista y correspondientes a la entidad Banco de Santander S.A., en el periodo en el que se produjeron los impagos, que a la vista de tales documentos comprende desde 2013 a 2018, por tanto los 12 meses de cinco años, más los cinco meses de la anualidad corriente. Entendemos adecuado el cálculo efectuado en la sentencia, porque se han imputado los pagos efectuados por rentas posteriores a las devengadas y no satisfechas con anterioridad, lo que dificulta la fijación precisa del periodo adeudado. En el año 2013, constan 8 ingresos de 650 euros, uno de 678,30 euros y otro de 705,65 euros. En el año 2014, 8 ingresos de 650 euros. En el año 2015, 5 ingresos de 650 euros y uno de 1950 euros. En el año 2016, 6 ingresos de 650 euros, 3 de 1300 euros, más un ingreso más de 650 euros, que no figura en la certificación del banco pero que es reconocido por la actora. En el año 2017 no consta ningún ingreso. En el año 2018 cuatro ingresos de 650 euros. Ello importa una cantidad total abonada de 28.033,95 euros. En el periodo referido se devengaron rentas de 65 meses a 650 euros, lo que da un importe total de 42.250 euros. El importe total adeudado sería la diferencia entre esas dos cantidades, es decir, 14.216,05 euros, que es la cantidad que se fija en la sentencia y que consideramos correcta.
CUARTO. - En cuanto a la errónea valoración de la prueba testifical, esta Sala ya ha manifestado en múltiples sentencias que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
En el caso objeto del presente procedimiento, la Sala a la vista de la documental aportada y visualizada la grabación del juicio considera que la valoración de la prueba testifical que se hace en la sentencia no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer respecto a la subjetiva, parcial e interesadas del recurrente.
Es evidente que la especial relación de afectividad que tiene el testigo con él le priva de la objetividad e imparcialidad necesaria. Además, como se puntualiza en la sentencia apelada, su declaración contiene contradicciones y rectificaciones, incluso de la declaración realizada en el juicio por el propio demandado, además de imprecisiones en cuanto a la fecha y circunstancias de los pagos que dice haber presenciado. No podemos tener por acreditados los pagos que se dicen hechos en metálico.
QUINTO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-1 de la LEC , al estimarse parcialmente la demanda, no se hace especial imposición de las costas procesales de la primera instancia y ello supone una estimación parcial del recurso, lo que obliga a no hacer tampoco imposición de las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos José , frente a la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2018 por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocarla solo en cuanto a la no imposición de las costas procesales de la primera instancia. No se hace especial imposición de las de esta alzada.La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0657-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 657/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
