Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 975/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100029
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:76
Núm. Roj: SAP MU 76/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00003/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0020234
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000975 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001183 /2016
Recurrente: Virgilio
Procurador: YOLANDA LOPEZ CARRASCO
Abogado: PIO PEREZ LASERNA
Recurrido: Amalia , Jose Daniel
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado: JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA, MIGUEL LOPEZ NAVARES
Rollo Apelación Civil nº: 975/18
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
Do n juan antonio jover coy
do n rafael fuentes devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 3
En la ciudad de Murcia, a diez de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 1183/2016 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 12
de Murcia entre las partes, como actora y apelada Don Jose Daniel representado por el Procurador Sr.
Miras López y dirigido por el Letrado Sr. López Navares; y como parte co-demandada y apelante Don Virgilio
representado por la Procuradora Sra. López Carrasco y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Laserna; y Doña
Amalia representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por el letrado Sr.
Martínez Moya . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 junio 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.
Jose Daniel contra Dª. Amalia y contra D. Jose Daniel , debo acordar y acuerdo:
PRIMERO .- Condenar al demando Sr. Virgilio a abonar al actor la cantidad de 50.000 euros, declarando la responsabilidad solidaria de Dª Amalia hasta la cantidad de 10.000 euros.
SEGUNDO .- Condenar a los demandados a abonar sobre dichas cantidades un interés equivalente al legal del dinero desde la interpelación judicial.
TERCERO .- No haber méritos para la imposición de las costas procesales a las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el co-demandado Sr. Virgilio que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 975/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 enero 2019. .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Jose Daniel contra los demandados el matrimonio formado por su hijo Don Virgilio que se allano totalmente a la demanda y Doña Amalia tendente a la reclamación de la cantidad de 50.000€ derivada del préstamo realizado en favor de dichos co-demandados con la finalidad de atender los gastos ocasionados por la enfermedad sufrida por la hija común menor de edad, y que se hizo efectivo en sucesivas entregas: la primera por importe de 20.000€ con fecha 7 agosto 2009 y otra por el mismo importe con fecha 24 noviembre 2010 mediante transferencia desde una cuenta privativa del actor a otra cuenta titularizada a nombre del propio demandante y su hijo, y otras dos entregas en efectivo por importes de 6.000o€ y 4.000€ realizadas con fecha 5 mayo y 8 noviembre 2010 en una cuenta corriente de titularidad de ambos co-demandados.
La sentencia estima parcialmente la demanda y tras la correspondiente valoración de la prueba declara, por un lado, deuda personal del demandado Don Virgilio las dos primeras entregas por importe total de 40.000€ y por otro lado declara deuda ganancial las restantes entregas por importe de 10.000€. Por tanto condena a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de 50.000€ declarando la responsabilidad solidaria de la co-demandada Doña Amalia hasta la cantidad de 10.000€ e intereses sobre las mismas desde la interpelación judicial.
La mencionada parte demandada Sr. Virgilio muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare toda la cantidad prestada como crédito ganancial y condene a ambos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 50.000€. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Y ello se afirma así porque en este caso el recurrente Sr. Virgilio carece de legitimación para formular, a través de la vía del recurso de apelación, la pretensión que plantea consistente en la declaración como crédito ganancial de la totalidad del importe objeto de préstamo y la condena solidaria de ambos demandados al abono del mismo.
Hemos de tener en cuenta inicialmente el modelo de apelación civil que regula la vigente LEC, al acoger, como la precedente normativa de 1881, el denominado modelo de apelación limitada. La Exposición de Motivos así lo establece al declarar que la apelación se configura como una revisión de lo resuelto en la instancia ('revisio prioris intantiae') y no como un nuevo juicio ('novum iudicium') por lo que el Tribunal 'ad quem' tiene plena competencia, con alguna salvedad, para revisar todo lo actuado por el juzgador de primera instancia, tanto en lo relativo a los hechos ('quaestio facti'), como en lo que afecta a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') sin mas limitaciones que las derivadas de las cuestiones aceptadas y consentidas por las partes, de la prohibición de la 'reformatio in peius', y el respeto al principio de congruencia.
Además y de acuerdo con lo previsto en el artículo 456 apartado 1 LEC , las partes no pueden alterar durante el proceso las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas. En este caso el demandado Sr. Virgilio , que se allanó totalmente a la demanda, no ocupa en la 'litis' como consecuencia de dicha admisión de hechos y fundamentos jurídicos, la posición de co-demandante, sino que mantiene la inicial de co-demandado junto a la de la Sra. Amalia , conforme así quedo constituida en su momento la correspondiente relación jurídico-procesal.
Por tanto dicho co-demandado recurrente condenado en la primera instancia no puede interesar válidamente en la apelación la condena del otro demandado absuelto, ni tampoco el agravamiento de la situación en que lo situó la resolución apelada si la parte actora no ha recurrido a su vez dicha sentencia.
En este caso resulta evidente que el demandado Don Virgilio carece de legitimación para pretender que sea agravada la condena del otro demandado Doña Amalia cuyo pronunciamiento ha sido consentido al no recurrir en apelación la parte actora Don Jose Daniel único legitimado para impugnar tal decisión. En caso contrario el pronunciamiento del Tribunal de apelación infringiría el principio de la prohibición de la 'reformatio en peius' y por tanto también el modelo de apelación limitada prevista en nuestro ordenamiento procesal civil.
Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( artº 398LEC ).
Vistas las normas de aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Carrasco en representación de la parte co-demadnada Don Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 12 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 1.183/2016, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
