Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 410/2018 de 03 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100037
Núm. Ecli: ES:APP:2019:37
Núm. Roj: SAP P 37/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00003/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0000482
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000060 /2018
Recurrente: Teodosio , Teodosio
Procurador: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ,
Abogado: ,
Recurrido: Leticia , Teodosio , Leticia
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ , MONICA QUIRCE
GONZALEZ
Abogado: , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 3/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a tres de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio
contencioso, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de
Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18 de junio de 2018, entre partes, de un
lado, como apelante, Don Teodosio , representado por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y
defendido por la Letrada Doña Aurora Gutiérrez García; y de otro, como apelada, Doña Leticia , representada
por la Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendida por el Letrado Don Luciano Amor Santos; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Soledad Calderón Ruigómez en nombre de Don Teodosio contra Doña Leticia , que ha estado representada por la Procuradora Doña Mónica Quirce González, DECLARO la disolución del matrimonio existente por divorcio entre las partes con cuantos efectos legales le son inherentes entre los que se encuentra la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, y con aprobación de las siguientes MEDIDAS: 1ª.- Se atribuye en exclusiva a Doña Leticia el uso y disfrute de la que se pueda considerar únicamente vivienda en el que ha sido domicilio familiar sito en CALLE000 , NUM000 , en DIRECCION000 (Palencia) con todo el ajuar existente en la misma (a excepción de los bienes o enseres privativos de su esposo que podrá retirar desde la fecha de esta sentencia si no lo hubiera hecho con anterioridad) hasta el momento en que se dicte sentencia firme en el procedimiento sobre liquidación de la sociedad de gananciales, quedando el esposo con el uso de los anejos, dependencias, maquinaria, etc. propias de la actividad agrícola existentes en ese mismo domicilio.
2ª.- Durante este periodo se establece una pensión compensatoria a favor de Doña Leticia , sin límite temporal y con cargo a Don Teodosio , en la cantidad de mil euros mensuales (1.000,00 €/mes) que se le abonarán por adelantado y dentro del plazo máximo de los cinco días naturales de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la beneficiada.
Dicha cantidad será objeto de revisión anualmente con arreglo al incremento porcentual que sufra el Índice de Precios al Consumo (IPC) u otro índice que, en su caso, le sustituya y tomando como base la cantidad anual anterior ya revisada, a partir del mes de julio de cada año.
3ª.- A partir del momento en que definitivamente y a todos los efectos legales, se hayan liquidado y adjudicado todos los bienes de su sociedad de gananciales, la pensión compensatoria será de dos mil euros mensuales (2.000,00 €/mes) también sin límite temporal alguno, que se le abonará y será objeto de revisión de la misma manera a como antecede.
Sin imposición de las costas causadas.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Civil competente donde figure inscrito el matrimonio de los cónyuges a los efectos de su anotación marginal.
4ª.- En tanto se mantenga pendiente la liquidación definitiva de los bienes de la sociedad de gananciales, la actividad agrícola ganancial que realiza el demandante quedará bajo su sola dirección y administración pero deberá rendir cumplida cuenta a la esposa demandada mensualmente de todas las operaciones que realice y además todas las transacciones de ingresos y gastos que la misma genere se harán mancomunadamente entre ellos'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación del demandante Don Teodosio , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO.- La representación de Doña Leticia presentó, dentro de plazo, escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en aquello que se opongan a lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del demandante, Don Teodosio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia, en el que, estimando parcialmente la demanda de divorcio, se acuerdan las medidas reguladoras de la nueva situación de los hasta ahora cónyuges.
Invocando error en la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, se impugnan por el citado actor tres pronunciamientos: la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar, la necesidad y cuantía de establecer una pensión compensatoria en favor de la esposa demandada y a cargo del esposo demandante y las condiciones que le han sido impuestas respecto de la dirección y administración de la explotación agrícola hasta ahora ganancial.
Por su parte, la esposa demandada, hoy apelada, solicita la confirmación de la sentencia dictada, oponiéndose al recurso interpuesto de adverso.
SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión atinente a la adjudicación del uso de la que hasta ahora ha venido siendo la vivienda familiar, la sentencia de instancia atribuye tal uso a la esposa demandada si bien limitando tal atribución al momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, introduciendo así un elemento de temporalidad o provisionalidad en la adjudicación efectuada.
Frente a ello se alza el recurrente quien entiende que dicha vivienda le fue cedida en precario por su padre, propietario de la misma, entendiendo que, careciendo también de otra vivienda alternativa, debe reconocérsele un derecho prevalente sobre su uso.
Entiende esta Sala que, aun cuando no aparece suficientemente explicitado en la sentencia de instancia, en lo que respecta a esa atribución del uso de la vivienda familiar y con independencia de la concreta propiedad de la misma y de los derechos que puedan corresponder al tercero propietario, la cesión de su uso a la esposa demandada es consecuencia del principio del interés más necesitado de protección que establece a estos efectos el art. 96 del Código Civil, (dejando al margen el hecho de que en la vivienda también resida el hijo de la pareja, el cual tiene 30 años y vida de forma independiente).
Careciendo la demandada tanto de vivienda alternativa como de ingresos personales, más allá de los que son fijados precisamente como pensión compensatoria, es evidente que aquélla ostenta un mejor derecho al disfrute de la vivienda, pues el esposo, hoy recurrente, cuenta con mayores medios de vida procedentes de su actividad laboral que le colocan en una mejor disposición para satisfacer su necesidad de vivienda. Por ello, debe confirmarse en este punto la sentencia de instancia al estimar acreditada tanto la necesidad que tiene la demandada para seguir usándola como residencia como el hecho de que dicha necesidad es superior a la del otro consorte, el hoy recurrente, y, por tanto, reveladora de una exigencia de mayor protección, ( SS.
TS. 5 de septiembre de 2011 y 25 de marzo de 2015).
En cuanto al límite temporal impuesto en la sentencia de instancia (hasta que se proceda a liquidar los gananciales), no existe obstáculo legal para que el derecho de uso que se atribuye sea limitado prudencialmente en atención a las concretas circunstancias de cada caso. No en vano así lo posibilita el párrafo 3º del art. 96 CC ('No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'). Ahora bien, entendemos que cuando ninguna de las partes ha solicitado tal limitación, su adopción, sin circunstancias que lo justifiquen, excede por razones de congruencia de las de las posibilidades discrecionales atribuidas al Juez de instancia, razón por la cual, deberá estimarse en este punto el recurso interpuesto.
Por último, con carácter subsidiario se solicita en el recurso que, caso de mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia en esta materia, se limite el uso concedido a los espacios que constituyen estrictamente la vivienda familiar con exclusión de aquellos otros que son destinados a la explotación agrícola propiedad de los litigantes. Lo que ocurre es que tal distribución de espacios ya se tiene en cuenta en la sentencia apelada en la que se limita el uso que se atribuye a la esposa 'a lo que era la vivienda familiar', excluyendo expresamente el resto de los anejos que son utilizados para el desarrollo de la actividad agrícola, razón por la cual la pretensión subsidiaria que se plantea en esta instancia carece de objeto.
TERCERO.- En lo tocante a la pensión compensatoria se discute por el recurrente tanto su necesidad por inexistencia de desequilibrio, como su cuantía para el caso de afirmarse esa necesidad.
Sostiene la jurisprudencia que, en esta materia, el punto de arranque ha de ser necesariamente el art.
97 del Código Civil, que exige como presupuesto básico de la pensión compensatoria la existencia de un 'desequilibrio económico' para uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio como consecuencia de la separación o el divorcio (por todas, SS. TS. 434/2001 de 22 de junio; 282/2015, de 5 de octubre; 545/2017, de 6 de octubre). Constatar ese efectivo desequilibrio económico ocasionado en uno de los cónyuges por causa de la ruptura matrimonial es esencial para que pueda acordarse la citada pensión, la cual tiene como finalidad el restablecer el equilibrio pero sin que pueda plantearse como una garantía vitalicia de sostenimiento o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando los cónyuges, como tampoco lo es de equiparación económicamente de los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, desequilibrio que ha de resultar, como señala el precepto, de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, resultando razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, ( S. TS. 236/2018, de 17 de abril).
Afirmado dicho desequilibrio, la cuantía y duración de la pensión compensatoria ha de fijarse teniendo en cuenta diversas circunstancias, entren las que destacan, sin ánimo exhaustivo, las que se enumeran en el precepto antes citado, así los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
Todo ello exige, naturalmente, el examen de las concretas circunstancias económicas en que se encuentren los esposos, circunstancias referidas tanto a la situación anterior a la separación como a la inmediatamente posterior. Lo que no cabe es valorar la procedencia de la pensión compensatoria o su cuantía y duración, no en razón a las concretas circunstancias económicas del matrimonio y de cada una de sus integrantes, sino en razón a otro tipo de circunstancias que han determinado la crisis matrimonial, y en este punto no son asumibles la mayoría de los argumentos que utilizan ambas partes en sus respectivos escritos y que se refieren a cuestiones que poco tienen que ver con la situación económica de los cónyuges dentro del matrimonio.
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
CUARTO.- Pues bien, en el caso presente, puede afirmarse la existencia de ese desequilibrio económico que justifica la pensión discutida. Aun cuando ambos esposos viviesen de los rendimientos de la explotación agrícola, es lo cierto que dicho negocio va a quedar bajo el control y administración del esposo, hoy apelante, careciendo la esposa de otras rentar o ingresos que permitan su subsistencia, máxime si tenemos en cuenta que se trata de una persona que difícilmente podrá incorporarse al mercado laboral dada su edad (más de 60 años) y que, aun cuando tiene estudios de Magisterio, no ha trabajado desde hace más de treinta años, periodo que se dedicó en exclusiva al matrimonio, ayudando a su esposa en las labores de la explotación agrícola. En esta situación, estimamos que es imposible no afirmar la existencia de desequilibrio económico en la posición de ella respecto de la de él como consecuencia de la ruptura matrimonial pues ella quedaría con unos ingresos mínimos derivados de los imprevisibles beneficios que pudiera proporcionar la explotación agrícola hasta en tanto no sea liquidada con el resto de gananciales. En esta situación no podemos sino confirmar la decisión judicial de instancia y confirmar la necesidad de establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del apelante dada la posición de desequilibrio económico en que aquella ha quedado respecto de éste como consecuencia de la ruptura matrimonial, en el sentido que proclama el art. 97 CC, desequilibrio que no es sino consecuencia de su dedicación a la familia durante el tiempo en que ha durado el matrimonio.
Afirmada la necesidad de la pensión compensatoria discutida, debe examinarse la procedencia de la cuantía establecida en la sentencia de instancia.
En la sentencia de instancia se establece la cuantía en 1.000 euros mensuales, cuantía que es discutida por el recurrente quien, subsidiariamente, plantea una pensión de 600 euros mensuales. Sin embargo, esta Sala considera que el importe establecido en sentencia es excesivo si atendemos a las circunstancias económicas de las partes y al tiempo de duración del matrimonio, más de treinta años, pero también al hecho de que la esposa podrá recibir su parte proporcional de los beneficios generados por la explotación agrícola familiar.
La capacidad económica de quien está obligado a prestar la pensión es esencial en la determinación de la cuantía pues, como antes se exponía, no se trata de equilibrar los patrimonios sino de subvertir la situación de desequilibrio generada por la ruptura. Desde esta perspectiva, hemos de tener en cuenta como dato objetivo relevante que los ingresos íntegros que percibe el hoy apelante, según la declaración del IRPF correspondiente a 2017, alcanzan los 63.332,86 euros en dicho año. La parte apelada esgrime unos cálculos realizados a partir de la producción agrícola de las tierras que trabaja el apelante según el cual sus ingresos alcanzarían los 150.000 euros anuales. Ahora bien, este cálculo es insuficiente en la medida en que no constan cuáles sean los gastos que es necesario realizar para alcanzar aquellos rendimientos. A falta de un estudio pericial que pudiese precisar una estimación más objetiva de los rendimientos económicos del apelante, hemos de estar a lo que resulta de sus declaraciones de impuestos que de una u otra forma tienen en cuenta los diversos factores que repercuten en su obtención y resultado final.
En esta situación, valorando de un lado los citados ingresos económicos del esposo y, del otro, las especiales circunstancias de la esposa (su edad, circunstancias de acceso al mercado de trabajo, sus padecimientos), esta Sala considera como más ajustada al conjunto de circunstancias establecer una cuantía de 800 euros mensuales, en las mismas condiciones de duración (la pensión ha de ser indefinida mientras no se modifiquen sustancialmente las circunstancias, dado que, por ahora, no consta que la apelada pueda superar el desequilibrio económico) y revalorización establecidas en la sentencia de instancia.
Lo que también debe ser modificado es la elevación de la cuantía de la pensión a 2.000 euros tras la liquidación de la sociedad de gananciales. Si como antes establecíamos, el momento determinante del establecimiento de la pensión compensatoria y de su cuantía es el de la separación o divorcio, es evidente que no cabe un ajuste posterior como el planteado en sentencia y ello con independencia de que la liquidación de gananciales suponga un equilibrio en el reparto del patrimonio y sus rendimientos que debiera representar una mejora en la situación económica de la esposa. Pero, lo esencial, es que el momento que determina si existe o no desequilibrio económico y por lo tanto derecho a pensión compensatoria (así como su cuantía), es el de la separación o el divorcio, y las circunstancias posteriores o sobrevenidas no pueden dar lugar, por regla general, a aumento o disminución (excepción de lo preceptuado en el art. 100 CC), entendiendo y, entiende esta Sala que, en ningún caso, pueden dar lugar a un derecho a que surja la pensión compensatoria o a la elevación de su cuantía con posterioridad a aquéllos momentos. La pensión tiene un carácter compensatorio fijado en un momento concreto, por ello no nace un derecho posterior si el supuesto no se produjo en el momento previsto por la ley.
Debe, por tanto, estimarse también en este punto el recurso interpuesto.
QUINTO.- Por último, se discute en el recurso el pronunciamiento contenido en la sentencia que atribuye al esposo la administración de la explotación agrícola pero le obliga a rendir cuentas mensualmente a la esposa y, además, sujeta al régimen de mancomunidad 'todas las transacciones de ingresos y gastos que la misma genere'. Precisamente, este último punto es el que suscita mayor cuestión por parte del apelante por entender que sujeta la administración que pueda realizar el esposo al control permanente de la esposa.
Sin embargo, tal pronunciamiento, ajustado a la posibilidad que ofrece al Juez el art. 1394 CC y hasta en tanto no se liquide la sociedad de gananciales, es consustancial al efecto que produce la disolución de dicha sociedad como consecuencia del divorcio, la transformación en comunidad de bienes de aquellos que formaban parte de dicha sociedad. Las reglas que establece el Juez de instancia en su sentencia no son sino consecuencia de esa transformación jurídica, siendo acorde con las reglas que rigen dicha comunidad en los arts. 392 y siguientes del Código Civil y, en especial, con los criterios de administración que establece el art.
398 del mismo texto legal. Debe, en consecuencia, rechazarse el motivo de apelación propuesto por la parte apelante en su recurso.
SEXTO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Teodosio , contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, si bien, únicamente, en los siguientes extremos: - No establecer límite a la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa demandada.- Fijar en 800 euros mensuales el importe de la pensión compensatoria a cargo del demandante y a favor de la demandada, con las condiciones de revalorización establecidas en la instancia; suprimiendo su elevación al tiempo de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Siend o procedente conformar la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

