Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5304/2017 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100035
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:110
Núm. Roj: SAP SE 110/2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº3 DE CORIA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5304/2017
JUICIO Nº 697/2015
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 3/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 12/01/2017 recaída en los autos número 697/2015 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORIA DEL RIO promovidos por la entidad FUNDACION PRO-
INFANCIA GONZALO QUEIPO DE LLANO representada por el Procurador D.RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ
contra D. Juan Carlos representado por la Procuradora DªMARIA DEL PILAR ARRIAGA RODRIGUEZ
, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORIA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: ' Estimar, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Campos Vázquez, en nombre y representación de Fundación Proinfancia Gonzalo Queipo contra Don Abel y, en consecuencia: 1.- Actualizar la renta anual correspondiente al contrato que vincula a las partes en la suma de 608,70.- euros/hectárea/año lo que hace un total de 18.664.38.- euros anuales, que comenzará a regir para la anualidad de 2016. Dicha renta se actualizará al término de cada período anual, aplicando a la misma la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional Del Sistema de Índices de Precios al Consumo o aquel que lo sustituya.
2.- Desestimar la pretensión de la actora de añadir a la renta la parte proporcional del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3.- Condenar al demandado a estar y pasar por dicha declaración.
Cada parte tendrá que abonar las costas procesales causadas a su costa y las comunes por mitad.
'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan Carlos que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la FUNDACIÓN PROINFANCIA GONZALO QUEIPO DE LLANO (en adelante FUNDACIÓN) se formuló demanda en ejercicio de la acción para la revisión de rentas derivada de la relación contractual de arrendamiento rústico mantenida con el demandado, interesando la revisión y actualización de la renta anual correspondiente al contrato en la cantidad de 608,70 euros/hectárea/año, lo que haría un total 18.664,38 euros anuales según las hectáreas que son su objeto, actualizada al termino de cada periodo anual, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el IPC o aquel que lo sustituya, añadiendo la parte proporcional del Impuesto de bienes inmuebles que la arrendataria viene abonando como cantidad asimilada a la renta. Aduce la parte actora que la suma que está abonando el demandado se encuentra alejada de los precios reales actuales, por ello y teniendo en cuenta la encuesta de cánones de arrendamientos rústicos en Andalucía referente al año 2013 y tomando en consideración el denominado como valor más frecuente fijado en la suma de 608,70.- euros/hectárea aplicada a las hectáreas que poseen los arrendatarios haría un canon anual de 18.664,38.- euros, a la que entienden debe añadirse el importe proporcional del impuesto mencionado en concepto de asimilado a la renta.
La parte demandada, se opone a la pretensión actora que se entregó, inicialmente, una finca no apta para el cultivo de arroz, sino para pastos y que, tras las reformas y mejores realizadas por el demandado la misma se ha convertido en apta para el cultivo de arroz lo que implica que haya aumentado su valor. Por otro lado, manifiesta que la renta que está abonando, en la actualidad, el demandado no se ha quedado desfasada toda vez que debe tenerse en cuenta que dentro del concepto de renta debe englobarse no sólo el porcentaje que recibe periódicamente la parte actora, sino también los gastos derivados de la comunidad de regantes que está abonando el demandado cuando la obligación de dicho pago es de la actora. Asimismo manifiesta la parte demandada que todos los gastos y derramas de conservación, reparación, obra nueva, revestido de canales, y mejoras de las instalaciones han sido satisfechos en exclusiva por el demandado y que todo ello ha implicado la mejora en la explotación y la mejora e incremento del propio valor de la finca y de la actividad que se desarrolla, ello además de las mejoras que a modo particular se han realizado en la finca. Para acreditar todo lo relativo a las mejores aportó un informe pericial con su correspondiente interrogatorio de su autor.
Por otro lado, se impugna el índice usado por la actora con el fin de fijar la cifra de la actualización de la renta al entender que no puede ser de aplicación al presente caso en atención a que se refiere al regadío en general, no distingue ni cultivo ni características de la zona, sin especificar porque elige el valor que solicita no el más bajo y es aplicable a tierras aptas para el cultivo a que se destinan.
Finalmente, considera que el importe del IBI debe considerarse mayor renta así como los gastos y las derramas de la comunidad de regantes tanto las ordinarias como las extraordinarias que vienen abonando los arrendatarios, lo que debe tenerse en cuenta a la hora de la determinación y revisión de la renta.
Tras el análisis de la prueba practicada, la sentencia estimó parcialmente la demanda al entender que la asunción por el arrendatario de la obligación de pago de las cuotas derivadas de su condición de usuario de la Comunidad de Regantes, en aras del principio de autonomía de la voluntad, sea sinónimo de fijar una renta inferior o, como ocurre en el presente caso, sea óbice para actualizar la renta; que respecto de las mejoras e inversiones realizadas por el arrendatario en la finca objeto del contrato no puede pretender que no le revierta a la hora de fijar la revisión de la renta, no sólo por el imperativo legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Rústicos 83/1980 (LAR), el cual, además, es claro en su contenido lo que hace innecesario su interpretación, sino porque la parte demandada no puede hacer valer, en el presente procedimiento, las mejoras realizadas en la finca; que procede la revisión de la renta puesto que: existe contrato de arrendamiento 7/01/1966, ha transcurrido por tanto el primer año de vigencia del contrato y se ha acreditado la renta pagada por el demandado, es claramente inferior a la usual en el lugar para fincas análogas a las que son objeto de autos; se fijó una renta de 608,70€ por hectárea, en razón a la encuesta de cánones de arrendamientos rústicos en Andalucía referente al año 2013, documento oficial y público que se elabora por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. Finalmente, respecto de la cláusula de actualización de la renta, se determino que a falta de acuerdo de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 LAR , se realizara aplicando a la renta la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional Del Sistema de Índices de Precios al Consumo o aquel que lo sustituya.
SEGUNDO .- Se interpone recurso por el demandado señor Juan Carlos , aduciendo la incorrecta valoración de la prueba practicada.
Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba en cuanto a la no inclusión en el concepto de renta de los gastos de la actividad, ordinarios o extraordinario derivados de la Comunidad de Regantes, pues, a su juicio, de la prueba practicada en autos no resulta en absoluto, frente a lo que sostiene el Juez de Primera Instancia, que durante la vida del contrato tales gastos de explotación o mejora no se hayan considerad renta.
El motivo ha de ser desestimado, pues la prueba practicada con relación al contrato de arrendamiento que nos ocupa no acredita que las cantidades satisfechas por el arrendatario a la Comunidad de Regantes por cuenta de la Fundación a cuyo nombre se giran los recibos, se hayan computado como renta.
En sentencia dictada por este tribunal el 11 de octubre de 2018 , en un porceso seguido entre la FUNDACIÓN y otro arrendatario con similares circunstancias, afirmábamos que ' la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 6 de Sevilla el 31 de Diciembre de 1.954 , que declara que la relación entre el Patronato y el colono de quien trae causa el demandado es de arrendamiento rústico, dice expresamente que la Fundación ,para el desarrollo de sus fines adquirió la finca en la que se integra la parcela de autos y que , aunque sus Estatutos establecían entre otras previsiones que el patronato fijaría la aportación económica que cada año pagaría el beneficiario-cooperador, cuya cuantía sería inferior, por lo menos, en un 10% a la renta media que tuvieran las tierras similares y que el Patronato fiscalizaría e intervendría incluso por medio de delegados especiales todas las labores y cosechas , realizando todas las ventas y todos los cobros que los beneficiarios efectuaran, de las pruebas practicadas resultaba en realidad que desde el principio no se cumplieron las condiciones de los Estatutos, pues los cultivadores comenzaron a pagar una cantidad fija por hectárea de tierra, que desde el año 1.946 fue de seiscientas pesetas anuales , sin que el Patronato aportara útiles de labranza ni maquinaria agrícola, limitándose a entregar la tierra a los cultivadores y que si bien éstos en los años 1.946 y 1.947 entregaron el arroz recogido al Sindicato de Arroceros de Sevilla a nombre del Patronato, en el año 1.948, causaron alta en el Sindicato referido, efectuando declaraciones juradas de tierra en arrendamiento solicitando directamente en la Junta Administrativa de los Riegos de la Zona suministro de agua para riego (el Patronato no lo había solicitado desde 1.947) , pagando directamente a la Junta sus cuotas y derramas.
Se dice literalmente en dicha sentencia: 'la realidad indica que como tales arrendatarios han venido produciéndose en sus relaciones con el Patronato, y con el asentimiento de éste, y la cuestión es indiscutible y de una claridad meridiana, cuando a partir del año 1.948 los actores causan alta en el Sindicato arrocero, con quien directamente se entienden y siguen pagando sus cuotas y derramas a la Junta referida de Riegos, y con la obligación de pagar seiscientas pesetas anuales por hectárea...
....y también consta en autos otro recibo, éste firmado por el Administrador del General, D. Casimiro , de fecha 25 de Febrero de 1.949 (folio 33), a favor de otro de los actores, en que vuelve a insistirse en el concepto de renta, coincidiendo también con el precio señalado de seiscientas pesetas por hectárea'.
Se diferencia claramente en la resolución entre la renta y los pagos a la Junta de Riegos, se reconoce la existencia de contrato de arrendamiento y se fija como renta 600 pesetas por hectárea, sin indicar que los pagos a la Junta se computaran a renta y es que por dicha fechas estaba vigente ley de 23 de julio de 1942, cuyo artículo tercero establecía: 'Para los futuros contratos de .arrendamientos de fincas rústicas, la renta que deba satisfacer el arrendatario se fijará, necesariamente, en una determinada cantidad de trigo, que las partes señalarán libremente; pero su pago deberá efectuarse en dinero de curso legal, estableciendo la equivalencia a razón del precio de tasa vigente para el trigo, sin ninguna clase de bonificaciones ni premios, el día en que la renta deba ser satisfecha'.
En esa misma sentencia se concluía que 'La renta es el precio que paga el arrendatario por el disfrute de la tierra y las cantidades que el arrendatario pague por las cuotas de la Comunidad de Regantes, son gastos repercutidos independientes de la misma...
Ha de tenerse en cuenta que las derrramas de la Comunidad de Regantes no son por su propia naturaleza renta, sino cantidades a cargo del propietario, de forma que si el apelado entendía que la repercusión que de las mismas se le hace obedece a un pacto nulo, debería haber formulado reconvención, porque una nulidad parcial no es oponible por vía de excepción y lo que no puede hacer es acudir al fraude de eludir esa supuesta nulidad alterando la naturaleza propia de las derramas y transformándolas en renta.
Por otra parte, no existe ni un solo documento afectante a la relación contractual que atañe al demandado en que se pueda sustentar la tesis de que las cuotas de la Comunidad de Regantes tienen el concepto de renta arrendaticia'.
TERCERO .- Respecto de la cláusula de actualización de la renta vinculada al IPC, el recurso habrá de prosperar, como decíamos en la citada sentencia, que resolvía un supuesto en el que no se había accedido en primera instancia a la actualización conforme al mencionado índice, 'el pronunciamiento que deniega la actualización de la renta conforme al IPC por falta de motivación, cosa que la Sala no comparte, pues en la sentencia se razona la improcedencia de la actualización por no haberse ajustado la actora al solicitarla a los parámetros legales, razonamiento que la Sala comparte, pues más allá de que no solicita literalmente la introducción en el contrato de una cláusula de actualización (de facto si lo hace), se ha interesado que se proceda a actualizar conforme al Indice General de Precios al Consumo, cuando la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980, aplicable al caso, en los artículos 38 y 39 lo que prevé es la posibilidad de instar la actualización conforme al índice anual de precios percibidos por el agricultor establecido por el Ministerio de Agricultura para los productos agrícolas en general o para alguno de los productos principales de que sea susceptible la finca, índice que hoy por hoy existe y al que no se puede acudir en este caso sin incurrir en incongruencia'.
CUARTO .- Costas de la primera instancia .- Habida cuenta la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de las costas a ninguno de los litigantes ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -).
QUINTO .- Costas del recurso .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, no deben imponerse estimarse parcialmente el recurso.
En su virtud,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de don Juan Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Coria del Río con fecha 12 de enero de 2017 en el Juicio Ordinario número 697/2015, que se revoca y en su lugar se dicta otro por el que: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por ella representación y representación de la FUNDACION PRO-INFANCIA GONZALO QUEIPO DE LLANO contra don Juan Carlos y, en consecuencia: 1.- Actualizar la renta anual correspondiente al contrato que vincula a las partes en la suma de 608,70.- euros/hectárea/año lo que hace un total de 18.664.38.- euros anuales, que comenzará a regir para la anualidad de 2016.2.- Desestimar la pretensión de la actora de añadir a la renta la parte proporcional del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; ni la actualización anual de la renta conforme al IPC.
3.- Condenar al demandado a estar y pasar por dicha declaración.
Cada parte tendrá que abonar las costas procesales causadas a su costa y las comunes por mitad.
No se imponen las costas del recurso.
Dada la estimación del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5304 17 y 4050 0000 04 5304 17, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
