Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 595/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100006
Núm. Ecli: ES:APV:2019:134
Núm. Roj: SAP V 134/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000595/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3
SECCION SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÃ?A IBÃ?Ã'EZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO,
entre partes; de una como demandante - apelante/s SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA, dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. LAURA ENCARNACIÓN CARAVACA FERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/
a D/Dª CARMEN VIÑAS ALEGRE, y de otra como demandado - apelado/s Bruno , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. YARA SOLER VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª NURIA YACHACHI MONFORT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÃ?A IBÃ?Ã'EZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, con fecha 28 de mayo de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, frente a D. Bruno , denegando las peticiones contenidas en la misma, condenando a la actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de enero de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal del la mercantil demandante SANTANDER CONSUMER formuló demanda de juicio verbal de desahucio en fecha 1-2- 2018, contra Bruno . Se basaba en que en fecha 22-2-2016 por Decreto de adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 67/2014 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Sagunto se había adjudicado la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM001 de Sagunto.La vivienda estaba arrendadaal Sr. Bruno por contrato de fecha 1-10-2009 suscrito entre el anterior propietarioejecutado,con renta pactadade 400 euros al mes. El arrendatario desde abril de 2016 habíaido pagando rentas de manera alterna, si bien a fecha de la demanda, diciembrede 2017, adeudaba 3.584 euros.
El demandadose opusoalegando la existenciade otro contrato posteriorde fecha 1-2-2012, que sustituía al anterior, y en el que se pactabauna renta inferior de 350 euros, la duración era doce meses prorrogables por periodos iguales con posibilidad para ambas partes de un mesde preaviso en caso de desear restringir alguna de las prórrogas. La demandante le comunicó la subrogación en el arrendamiento, facilitándoleun n.º de cuenta para abonarlasrentas. Aportaba las comunicacionesrecibidas de la arrendadora. En la primerade fecha 1.4-2016 le comunicaba la subrogación y la cuenta para abonar las rentas; en la segunda de fecha 2-1-2017 le comunicaba que se dirigíanal mismo como arrendatarioen virtud del contratode fecha1-9-2012 comunicándolesu intenciónde no renovarlo y darlo por resuelto a fecha 31-1-2017, ofreciéndolesi lo deseaba pactarun nuevo contrato; en la tercera de fecha 11-7-2017 se le comunicaba adeudar la renta por importede 1.104,60 euros a fecha 31-5-2017, facilitándoleuna nueva cuenta donde efectuar el ingreso, con indicación del art. 22.4 de la Lec a efectos de enervación. Añadía que nunca había tenido intención de no pagar las rentas, pero no había certeza en el pago en la cuantía de la renta del contrato vigente. También reconocía no pagar renta a partir de enero de 2017.
La sentencia pese reconocer que eldemandado no pagabarenta desde enero de 2017, desestimó la demanda al considerar que el contrato posterior derogaba al anterior, que la demandante se había subrogado en dicho contrato, pero que fundaba su demanda en un contrato derogado y debía por tanto rechazarse su pretensión.Además se habíaprobadoque las rentas del segundo contrato eran inferioresa las del primero, por lo que las rentas reclamadasno eran correctas ni ciertas.
Se recurre por la demandante que discrepa de la decisión y considera que en todo caso existe un arrendamiento con el demandado respecto al que se adeudan rentas. El demandado se opuso por el argumento contrario al estar de acuerdo con los argumentos de la sentencia.
SEGUNDO .- Tras revisar la prueba en función de las pretensiones de las partes y las alegaciones del recurso y su impugnación, este Tribunal considera que la sentencia no es ajustada.
Ciertamente que la demandante al presentar la demanda aportó el inicial contrato de fecha 1-10-2009, cuyo duración era de doce meses renovables, con un mes de preaviso para ambas partes en el caso de no desear más prórrogas y 400 euros de renta mensual. Ahora bien resulta que tras la adjudicación de la vivienda en fecha 22-2-2016, comunicó al arrendatario en fecha 1-4-2016 la referida adjudicación, así como la subrogación en el contrato que tenía concertado con el anterior propietario, indicándole un número de cuenta bancaria para el ingreso de la renta. Tras ello el arrendatario ingresó la rentas por importe de 350 euros que satisfacía de acuerdo con el posterior contrato de fecha 1-2-2012, sin manifestar nada a la demandante. Posteriormente en fecha 2-1-2017 el arrendatario recibe la comunicación de la demandante en la que leindicaba la no renovación del contrato y darlo por resuelto a fecha 31-1-2017, no obstante lo cual si deseaba permanecer en la vivienda debían suscribir un nuevo contrato. Tras esta comunicación el arrendatario dejó de pagar rentas. Y más adelante, en fecha 11-7-2017, es cuando la demandante le comunica que de acuerdo con el contrato de fecha 1-2-2012 en el que se había subrogado, adeuda rentas por importe de 1.104,60 euros, que debíasatisfacer en el plazo de siete días y que en caso de no hacerlo instarían acciones legales, con indicación del n.º de cuenta para el pago. Añadía que dicha comunicación surtía efectos respecto a la enervación del art. 22.4.2 de la Lec . No obstante esta última comunicación el arrendatario nada hizo, y continuósin pagar la renta, situación que todavía se produce.
En este contexto debemos entender que el contrato vigente entre las partes y en el que la demandante se subrogó fue en el de 1-12-2012, y que desde febrero de 2017 hasta la fecha, y trascurridos casi dos años, no ha satisfecho renta alguna, no obstante las comunicaciones recibidas, por lo que lógicamente tal prolongado impago debe dar lugar a la resolución contractual que se instaba.
Respecto a la condena al pago de rentas, reconocido el impago desde febrero de 2017, vemos que la demandante en su demanda de fecha 27-12-2017, fijaba el importe adeudado hasta dicho momento en 3.584 euros, cantidad incorrecta, pues 11 meses (febrero a diciembre de 2017) a razón de 350 euros al mes serían 3.850 euros , por lo que será esta cantidad la que debe pagarse.
Se añade la condena al pago de las rentassiguientes ya devengadas hasta la fecha de la presente que ascienden al total de 4.450 euros a razón de 13 meses por 350 euros por mes (enero de 2018 a enero de 2019).
También deberán abonarse las que se devenguen hasta el desalojo de la vivienda.
Estas cantidades devengarán los intereses del art. 1108 y concordantes desde la fecha de la presente en que se fija la deuda.
TERCERO.- Respecto a la enervación, se rechaza, pues conforme al art. 22.4 de la Lec , el arrendatario ya fue apercibido de la posible enervación por dos veces, primero en la comunicación que en su día recibió de la demandante y posteriormente al notificarle el decreto de admisión, sin que consignase ninguna cantidad.
CUARTO.- Respecto a las costas de esta segunda instancia, se acuerda no hacer expresa imposición, y respecto a las de la primera se imponen al demandado ( art. 398 y 394 Lec ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE SAcontra la Sentencia de fecha 28 DE MAYO DE 2018 dictada en los autos número 69-18por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sagunto , resolución que revocamos acordando en su lugar: 1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento d fecha 1-12-2012 existente entre las partes.2º.- Condenar al demandado al pago de 8.300 euros como importe de rentas impagadas hasta la fecha, incluido el presente mes, más los intereses legales desde la fecha de la presente hasta su total pago, así como a las rentas que se continúen devengado hasta el desalojo.
3º.- Requerir la demandado para que en el plazo de 15 días desaloje la vivienda.
4º.- No haber lugar a efectuar expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, imponiendo al demandado las de la primera instancia. Ya su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en talcasorecurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diez de enero de dos mil diecinueve.

