Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 524/2018 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100013
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:71
Núm. Roj: SAP Z 71/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000003/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D.JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
D.JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 8 de enero de 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000524/2018 , derivado de los autos de Familia. Separación contenciosa nº 0000903/2017 - 00 del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , D Saturnino
, representado por la
Procuradora Dª MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ y asistido por la Letrada Dª RAFAELA POYATO GÓMEZ; parte
apelada Impugante Dª Micaela , representada por el Procurador D FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU
y asistida por el Letrado D BERNARDO ROYO IBOR.En cuyos autos en fecha 8-6-18 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por D. Saturnino contra DÑA. Micaela . Por tanto, Declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Además, regirán las siguientes medidas: 1.- Atribuyo a DÑA. Micaela el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en en el BARRIO000 , CALLE000 número NUM000 , junto con el mobiliario y ajuar doméstico de la misma hasta la liquidación del mismo.
2.- En concepto de pensión compensatoria D. Saturnino deberá abonar mensualmente la cantidad de 700 euros. Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto DÑA. Micaela .
Se actualizará automáticamente cada mes de enero, según el incremento que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior (índice diciembre- diciembre).
3.- D. Saturnino quedará en el uso del automóvil marca Opel, modelo Zafira, matrícula .... QRB , sin perjuicio de lo que se acuerde o disponga en la liquidación.
4.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición e Impugnación de la Sentencia, oponiéndose al mismo el apelante principal. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 18-12-2018
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos de separación (903/17), incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zaragoza, recayó Sentencia en primera instancia que es objeto de recurso por la representación de D. Saturnino y de impugnación por la de Dª Micaela , en el apartado concreto de la pensión compensatoria fijada por aquella resolución (700 euros mes con carácter indefinido), abogando el primero por su reducción a 400 euros al mes durante tres años y la segunda por su aumento a 1.000 euros al mes.
SEGUNDO.- En el supuesto ahora litigioso nos enfrentamos a pensión compensatoria interesada en un supuesto de hijo mayor de edad e independiente personal y económicamente.
La Sentencia del TSJ Aragón de 8/10/2015 (Roj: STSJ AR 1263/2015 ) dictada en un supuesto de litigantes con hijos independientes afirmo: 'Partiendo de esta situación fáctica consideramos inaplicable al caso la regulación que el art. 83 CDFA se efectúa sobre la asignación compensatoria, que se incluye en el libro I, título II, capitulo primero, sección tercera, cuya rubrica es 'efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo'. Como ya ha establecido esta Sala en Sentencia 18/2015, de 29 de Junio , con referencia a otras anteriores, la asignación compensatoria del articulo 83 CDFA no es de aplicación en los casos de ruptura de la convivencia cuando ya no existen hijos a cargo del matrimonio. En ella se afirma: 'La ley 2/2010 ha sido posteriormente refundida con las restantes leyes civiles aragonesas en el CDFA, aprobado por el Gobierno de Aragón en virtud de Decreto Legislativo de 22 de marzo de 2011, Pasando a integrar la sección 3! Del capitulo II del Titulo II del Libro 1º de dicho cuerpo legal, artículos 75 a 84 bajo la rubrica 'Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo.' El art. 75.1CDFA no deja duda acerca de que el objeto de la sección 3ª -en la que se incluye el art. 83- no es otro que regular las relaciones familiares en los caos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio'.
En estos casos es de aplicación la regulación de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del C.Civil .
Como consecuencia de ello la competencia para conocer del eventual recurso de casación le corresponderá al Tribunal Supremo.'
TERCERO .- Acerca de la naturaleza y función de la pensión compensatoria la sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio , recogiendo jurisprudencia consolidadaza, indica que 'como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero : La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar d3etermiandos desequilibrios, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuento sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancia; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, ii) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Afirma el Alto Tribunal en Sentencia de 30-5-2017 sobre la concesión de compensatoria con carácter temporal o indefinido: Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se condene a los tribunales, en atención a las circunstancias del caso. De apreciar el desequilibrio económico- imprescindible y determinante para establecer la pensión.- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala num. 43/2005 de 10 de febrero . Dicha Sentencia dio lugar a la modificación del art. 97 CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.
Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo- para poder reequlibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las sentencias que señala el recurrente y por otras mas recientes como la num-. 304/2016, de 11 de mayo , según la cual 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es circunstancial, siendo esta una exigencia o condicición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el articulo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 DE Pleno (RC num.
52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de junio de 2011 (RC num. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC 622/2012 ), entre las mas recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar mas allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de estar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. En similar sentido se pronuncia la sentencia un. 43/2017, de 19 de enero .
La STS 369/2014, de 3 de julio de 2014 aludió a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.
Como recientes Sentencias del Tribunal Supremo que han establecido pensión compensatoria indefinida podemos señalar la de 6-11-2017 y 7-2-2018 '.
CUARTO.- Es aplicable al caso el art. 97 del C.Civil , ambas partes reconocen el desequilibrio existente en el momento de la ruptura, se trata de una convivencia de mas de 30 años, la solicitante tiene 60 años y se ha dedicado al cuidado de la familia durante el matrimonio, tienen un hijo común mayor de edad e independiente; carece de experiencia laboral, no tiene ingresos y no ha estado afiliada a la Seguridad Social , la situación económica de ambas partes está suficientemente recogido en los hechos probados de la resolución de instancia.
Por lo expuesto parece adecuado fijar una pensión compensatoria indefinida pero en la cuantía de 500 euros al mes, cantidad que se considera más ajustada a la posibilidad económica de ambas partes, a la vista de lo expuesto, revocándose la Sentencia únicamente en este apartado.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art. 398 L.E.C .) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de D/Dª Saturnino , y desestimando la impugnación deducida por Dª Micaela , frente a la Sentencia de fecha 8-6-2018 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA en los autos de Separación contenciosa nº 903/2017, debemos revocar y revocamos la citada resolución, únicamente en el sentido de reducir la pensión compensatoria a la cantidad de 500 euros al mes, confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Devuélvase el depósito constituido por D. Saturnino .
Se decreta la pérdida del constituido por Dª Micaela , al que se le dará el destino legal procedente.
MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

