Sentencia CIVIL Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 60/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019100001

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1

Núm. Roj: STSJ CAT 1/2019

Resumen:
ES:TSJCAT:2019:1María Eugenia Alegret BurguésfalseTribunal Superior de Justicia de Cataluña

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 60/2018
SENTENCIA NÚM. 3/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 17 de enero de 2019
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 60/2018
contra la sentencia dictada en el 356/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 4 Audiencia Provincial
Barcelona como consecuencia del procedimiento 1213/2011 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera
Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11). El Sr. SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING
C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 HOSPITALET DE LLOBREGAT ha interpuesto recuso
de casación y extraordinario por infracción procesal, representado por el/la Procurador/a Sr. JORDI-ENRIC
RIBAS FERRE y defendido por el/la Letrado/a Sr. CARLES VIVES CARRERAS. El/La Comunidad de
Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS,
SA , Bartolomé y Agueda , parte recurrida en este procedimiento, han estado representados por la
Procuradora Sra. LORENA MORENO RUEDA y defendidos por el/la Letrado/a Sr. JOSÉ LUIS PIÑANA
VILLEGAS.

Antecedentes


PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales Sr/a. Jorge Martínez del Toro, actuó en nombre y representación de SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 HOSPITALET DE LLOBREGAT formulando demanda de 1213/2011 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11). Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2016 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: ' Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Jorge Martínez del Toro, en nombre y representación de Subcomunidad de Propietarios Parking del inmueble sito en L'Hospitalet de Llobregat c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 contra Bartolomé , Genaro , Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS S.A.; debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora, con imposición a esta última de las costas del presente procedimiento .'

SEGUNDO .- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 22 de enero de 2018 , con la siguiente parte dispositiva: ' Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DEL INMUEBLE SITO EN L#HOSPITALET DE LLOBREGAT, C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de L#Hospitalet de Llobregat, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1213/2011, de fecha 19 de julio de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, salvo en el extremo relativo a la condena en costas de la primerainstancia, que dejamos sin efecto.

En su lugar, no se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación '.



TERCERO .- Contra esta Sentencia, la representación procesal de SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 HOSPITALET DE LLOBREGAT interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 19 de septiembre pasado, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.



CUARTO .- Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2018 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 10 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO .- Resumen de antecedentes Para una mejor comprensión del objeto de debate en el presente recurso es necesario consignar los siguientes antecedentes que resultan de los autos remitidos a la Sala y que no son propiamente discutidos.

1) La Subcomunidad de Propietarios del Parking del inmuele sito en l'Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , presenta demanda de juicio ordinario contra la entidad Escuela de Administración de Empresas SA, contra Don Bartolomé y contra Don Genaro .

En el escrito inicial se afirmaba que el Presidente de la subcomunidad se hallaba expresamente facultado para interponer, en nombre y representación de la subcomunidad que agrupa a los copropietarios de las plazas de parking sitas en las plantas destinadas a garaje, la demanda mediante acuerdo comunitario de fecha 19 de julio de 2011.

2) El día 22 de noviembre de 2011, la entidad Escuela de Administración de Empresas SA. Don Bartolomé y Don Genaro presentan escrito de contestación a la demanda en la que plantean las excepciones procesales de: a) falta de legitimación pasiva de los demandados Escuela de Administración de Empresas SA, Don Bartolomé y Don Genaro ; b) falta de legitimación activa de la Subcomunidad de Propietarios del Parking del inmueble sito en l'Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 ; c) defecto legal en el modo de proponer la demanda; d) litispendencia, e) caducidad de la acción ejercitada; f) carencia sobrevenida del objeto; y g) inadecuación del procedimiento.

3) El día 25 de junio de 2012, la Magistrada juez de primera instancia dicta auto por el que acuerda el sobreseimiento y archivo del procedimiento por apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva, al considerar que impugnándose un acuerdo comunitario (de la comunidad general) ha de demandarse necesariamente a la Comunidad de Propietarios puesto que a toda ella va a afectar la resolución que se adopte, no pudiéndose demandar únicamente a alguno de los copropietarios como ha sido el caso, por lo que, no habiéndose constituido debidamente la relación jurídico-procesal, aprecia dicha excepción que impide la válida prosecución del procedimiento, al folio 357.

4) Frente a dicha resolución, la Subcomunidad de Propietarios del Parking del inmueble sito en l'Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , presenta recurso de apelación, al folio 381, al que se opone la parte demandada, al folio 406.

5) La Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dicta auto, de fecha 17 de febrero de 2015 , por el que estima parcialmente el recurso de apelación y acuerda revocar el auto apelado, deja sin efecto la resolución recurrida, y acuerda instar al Juzgado de primera instancia a fin de que otorgue a la parte actora el plazo que estime oportuno que no podrá ser inferior a diez días, con el objeto de constituir adecuadamente la relación jurídico-procesal dirigiendo también la demanda contra la Comunidad de Propietarios del inmueble de la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat; y dispone que, cumplimentado dicho requerimiento, podrá continuar el procedimiento por sus trámites, sin hacer expresa imposición de costas de la alzada, al folio 414.

6) Por escrito de fecha 10 de junio de 2015, la Subcomunidad de Propietarios del Parking del inmueble sito en l'Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , amplía la demanda frente a la Comunidad General de Propietarios del inmueble de la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, al folio 424.

7) La Comunidad de Propietarios del inmueble de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat presenta escrito de contestación a la demanda en la que plantean dos excepciones procesales: a) falta de legitimación activa pues, en fecha 22 de mayo de 2014, la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado Sentencia anulando la Junta de Propietarios de la Subcomunidad celebrada el día 19 de julio de 2011, por lo que la actora carece de legitimación activa para presentar la demanda por ser nulos los acuerdos que facultaban al Presidente de dicha comunidad para hacerlo; y b) prescripción de la acción ejercitada por haberse superado con creces el plazo de impugnación que establece el artículo 553-31 del Codi Civil de Catalunya, al folio 443.

8) El día 19 de abril de 2016 se celebra audiencia previa en la que se acuerda la suspensión del acto, pendiente de dictar resolución sobre las excepciones procesales planteadas por la parte demandada.

9) El día 10 de mayo de 2016, la Magistrada juez de primera instancia dicta auto por el que desestima las excepciones planteadas por la parte demandada de carencia sobrevenida de objeto, caducidad de la acción, inadecuación del procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda, litispendencia y falta de legitimación; razona que la falta de legitimación ' ad causam ', que implicaría la declaración de nulidad del acuerdo de la junta de fecha 19 de julio de 2011 en el que se faculta al Presidente para la interposición de la demanda, es una cuestión que debe resolverse en sentencia, por lo que acuerda la continuación de la audiencia previa señalada para el día 30 de mayo de 2016, al folio 465.

10) El día 14 de julio de 2016 se celebra el juicio. En el mismo la parte actora intentó aportar una certificación de una nueva Junta celebrada para ratificar la autorización dada al Presidente para interponer la demanda, lo que no fue aceptado por la Juzgadora a quo (Sentencia de primera instancia FJ 1, in fine).

11) El día 19 de julio de 2016 se dicta sentencia. En ella la Sra. Juez de instancia desestima la demanda contra todos los demandados sin entrar en el fondo del asunto, razonando que la nulidad del acuerdo de 19 de julio de 2011 que habilitaba al Presidente de la subcomunidad para la interposición de la demanda decretada por la Sentencia firme de 2014, suponía que el Presidente de la subcomunidad no se hallaba legitimado para interponer la demanda. Que se trataba de un problema de legitimación ad causam y no de una cuestión procesal por lo que el defecto no podía ser subsanado.

12) Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia provincial. En dicho recurso se combatió la decisión del Juzgado y se volvió a intentar subsanar el defecto apreciado interesando que se entrase en el fondo del asunto.

13) En fecha 22 de enero de 2018 recae Sentencia. El recurso es desestimado por entender la Audiencia provincial, igual que había hecho el Juzgado, que decretada la nulidad de los acuerdos de la Junta por la que se había autorizado al Presidente de la subcomunidad a interponer la demanda, por defectos en su convocatoria, el Presidente no se hallaba legitimado para sostener la acción. Que el acuerdo comunitario era necesario dado que lo exigía la Jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretando la Ley de Propiedad horizontal de 21-7-1960 siendo dicha Jurisprudencia aplicable también en Cataluña. Que ello constituía un problema de legitimación ad causam y no de representación y que en consecuencia no podía ser objeto de subsanación.



SEGUNDO .- Planteamiento del recurso y oposición a su admisión por la parte recurrida.

1. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial presenta la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos y recurso de casación por interés casacional que formula en otros dos.

Sin embargo, la cuestión jurídica planteada en ambos recursos es en puridad la misma, lo que no resulta improcedente en tanto que: a) la parte recurrente sostiene en el recurso extraordinario que el examen de las facultades del Presidente de la subcomunidad para la interposición de la demanda constituyen una cuestión procesal atinente a los artículos 6 y 7 de la Lec , en relación con determinados artículos del Código Civil de Cataluña lo que haría subsanable el defecto y, b) en el recurso de casación partiendo de que la cuestión debiera situarse en términos de legitimación ad causam debía considerarse legitimado al Presidente de la subcomunidad por haberse aportado con la demanda la autorización de la Junta, en aquel momento válida en tanto no se había dictado la Sentencia decretando su nulidad, y en todo caso la existencia de una ratificación tácita por parte de la Junta.

2. Cabe indicar ya, que precisamente por la dificultad de delimitar la naturaleza de las excepciones contempladas en los art. 6 , 7 y 10 de la Lec , el Tribunal Supremo, Sala 1ª en sentencia, entre otras, de 5 de abril de 2017 viene admitiendo que las cuestiones referidas en términos generales a la legitimación se traten tanto en el recurso extraordinario por infracción procesal como en el recurso de casación. Prueba de ello es que en la STS, Sala 1ª de 24-10-2013 trata la cuestión relativa a la necesidad de autorización de la Junta para accionar en el recurso extraordinario, mientras que otras sentencias, así la 543/2018 de 3 de octubre , lo trata en el recurso de casación.

Es por ello por lo que desde este punto de vista la oposición de la parte recurrida a la admisión del recurso resulta rechazable.

3. La parte recurrida alega, además, que el recurso extraordinario por infracción procesal resulta inadmisible puesto que en él se citan tanto normas procesales como sustantivas.

No cabe admitir la objeción. La regulación de la capacidad para ser parte, para comparecer en juicio y la condición de parte legítima, vienen definidas con normas incluidas en leyes civiles sustantivas que son las que determinan quien tiene personalidad jurídica, quien representa a las entidades con personalidad o sin ella y quienes son titulares de los derechos reconocidas en ellas.

Así se infiere con claridad de la remisión que a otras leyes realiza el art. 6.1.5 ; 6.1.6 ; 6.1.8 ; o 6.2 o el art. 7.2 ; 7.4 ; 7.5 ; 7.6 y 7.8 de la Lec cuando tratan de la posición de parte y de la comparecencia en juicio, por lo que su alegación siempre en relación con las normas de la Lec que se entiendan infringidas, resulta procedente en sede de recurso extraordinario por infracción procesal.

4. De igual modo, resulta irrelevante la discordancia que advierte la parte recurrida entre el encabezamiento del recurso donde se alude al art. 469.1 nº 2 y 3 de la Lec en relación el art. 24 de la CE y el desarrollo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal. La cuestión jurídica que se plantea en ellos, es clara, resulta plenamente identificada -posibilidad de subsanación de la eventual falta de acuerdo comunitario para el ejercicio de las acciones en nombre y defensa de los intereses de la subcomunidad- ha sido debatida en las dos instancias, no induce a error alguno ni, en consecuencia, a indefensión de la otra parte.

Esta Sala entiende incluso que en realidad, en el recurso extraordinario se plantea una única cuestión, que es residenciar el defecto apuntado por las Sentencias de instancia en el ámbito de la representación pues de estimarse de ese modo, las consecuencias jurídicas y procesales serían las que se apuntan en el segundo motivo del recurso extraordinario, esto es la posibilidad de subsanación que se impidió a la parte recurrente en las instancias.

5. Resulta igualmente clara la competencia de esta Sala -controvertida ahora por la parte recurrida al oponerse al recurso- para conocer del mismo, toda vez que las cuestiones relativas a las relaciones jurídicas que se deriven de la propiedad horizontal, incluida la capacidad y facultades de representación del Presidente de la comunidad se hallan regulada en el art. 553 del Código Civil de Cataluña , siendo competente esta Sala para el conocimiento del recurso de casación ( art. 2 y 3 de la llei 4/2012 del recurso de casación en materia de derecho civil catalán, en relación con el art. 478.1 y DF 16 de la Lec ).

6. Finalmente, debe rechazarse igualmente que la parte actora no hubiese intentado denunciar la falta, requisito exigido en el art 469.2 de la Lec , y ello viene reconocido tanto en la sentencia de primera instancia como por la propia recurrida en su escrito al alegar que el intento de subsanación mediante la aportación del acuerdo comunitario de fecha posterior le fue vedado a la parte actora por extemporáneo e insubsanable.

El intento de subsanación de la infracción en la instancia o instancias correspondientes y su resultado ha sido expuesto por la recurrente y la identificación concreta de la indefensión material producida es clara al no haberse entrado a conocer del fondo de la cuestión planteada por haber considerado las sentencias de instancia que no existía el acuerdo de la comunidad para la interposición de la demanda.

7. En relación con el recurso de casación, tampoco existen óbices de admisibilidad, pues también en este caso la cuestión jurídica controvertida viene claramente identificada, mientras que la eventual contradicción con la Jurisprudencia invocada deberá ser examinada, en su caso, al resolver los motivos de dicho recurso.

8. Por último, esta Sala se centrará para resolver el recurso -como ya hiciese en el recurso que concluyó con la STSJCat 48 de fecha 7 de septiembre de 2011- en los estrictos términos en que este se ha formulado, por lo que no entrará en un debate no planteado en este momento, sobre si conforme la legislación catalana y fuera del supuesto prevenido en el art. 553-40 del CCCat (acción de cesación de actividades prohibidas), es preceptivo como requisito de procedibilidad aportar el acuerdo comunitario autorizando expresamente al Presidente de la comunidad o subcomunidad, para interponer demandas judiciales.



TERCERO. - Capacidad para ser parte, para comparecer en juicio y consideración de parte legítima.

1. Como apunta la STS, Sala 1ª 492/2017 de 13 de septiembre , la capacidad para ser parte prevista en el art. 6 de la Lec 1/2000 es un concepto vinculado a la personalidad jurídica y constituye la proyección de la capacidad jurídica civil en el ámbito del proceso de la misma forma que la capacidad procesal o para comparecer en el proceso del art. 7 supone la proyección de la capacidad de obrar civil en este ámbito.

2. Las personas en general, en cuanto se les reconoce por el ordenamiento aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones civiles, también tienen capacidad para ser parte, esto es, capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones procesales.

A las personas físicas el ordenamiento jurídico desde su nacimiento hasta su muerte les otorga capacidad para ser parte siempre que nazcan en las condiciones previstas en el art. 29 y 30 del CC .

3. A las personas jurídicas es necesario que el ordenamiento jurídico las reconozca como tales confiriéndoles personalidad jurídica ( art. 38 del Código Civil y 6.1.3.º de la Lec). Para ser titulares de derechos y obligaciones será necesario que cumplan los requisitos exigidos por las leyes.

Incluso en ocasiones el ordenamiento jurídico reconoce expresamente a entes o entidades sin personalidad jurídica capacidad para ser parte.

4. El artículo 7 de la Lec determina la capacidad procesal o para comparecer en juicio válidamente, esto es, con efecto vinculante en las relaciones jurídicas derivadas del proceso.

5. Supuesta la capacidad para ser parte y la aptitud para comparecer válidamente en juicio, el art. 10 de la Lec atribuye la condición de parte legítima a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso.

Como dijera esta Sala en las STSJCat nº 84 de 17 de diciembre de 2015 o nº 26 de 30-4-2012, la legitimación según la doctrina clásica servía para determinar la parte que jurídicamente debía figurar como tal en el proceso pero generando este vocablo grades discusiones doctrinales, bastará con indicar aquí que es parte procesal adecuada aquella que afirma ostentar la titularidad del derecho ejercitado, de modo que ello le confiere capacidad suficiente, contando con la pertinente de obrar, para conducir el proceso, correspondiendo la averiguación de a si la titularidad meramente afirmada le corresponde o no el derecho asegurado, a la cuestión de fondo.

Dice al efecto la mejor doctrina que los derechos materiales, tanto desde el punto de vista activo como pasivo, que ingresan como afirmados en el principio del proceso, solo al final en la sentencia aparecerán o no correctamente atribuidos o confirmados.

6. A ello se refiere el art. 10 de la Lec 1/2000 que, bajo el epígrafe de 'condición de parte procesal legítima' afirma que ' serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso' y a continuación señala que 'se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular '.

Del tenor literal de la norma advertimos que no se está exigiendo una razón material o de fondo en cuanto a la pretensión que se deduce en juicio, ya sea de estimación o de desestimación de la demanda, sino que únicamente se requiere -para reconocer la condición de parte legítima que se comparezca y actúe en el proceso como titular de la relación jurídica u objeto litigioso.



CUARTO .- Capacidad de las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal.

1. Sentado lo anterior, según el art. 6.1 5.º de la Lec tienen capacidad para ser parte las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

En el caso de las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal, también en relación con las subcomunidades, autorizadas por el art. 553-48 del CCCat , dicha capacidad viene reconocida en el actual art. 553-1.2 c) cuando dice que el régimen jurídico de la propiedad horizontal supone la configuración de una organización para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los propietarios.

Conforme al art. 7,6 de la Lec , las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.

2. Dicha representación, en juicio y fuera de él viene conferida en el art. 553-16.1 b) del CCCat en su redacción actual a la Presidencia, como órgano necesario con el que debe contar la comunidad, según el art.

553-15.1. Por tanto el Presidente de la comunidad, que necesariamente debe ser un propietario, puede actuar como tal, o bien en nombre y representación de la comunidad de propietarios, en cuyo caso las consecuencias de sus actuaciones recaerán directamente en la comunidad. Y también reconocen su capacidad para ser parte demandada, los art 553-46.2 CCCat y 544 .2 de la Lec 3. De otro lado, a la comunidad reconoce la ley una serie de acciones, en concreto, en el art. 553-36 CCCat la defensa de los elementos comunes alterados sin su consentimiento.

4. Ello expuesto, procederemos a entrar en la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal, cuya estimación haría innecesario el análisis del recurso de casación asimismo interpuesto según la DF 16 y art. 476,2 de la Lec . Ambos motivos del recurso extraordinario se analizaran conjuntamente al hallarse, como hemos dicho, íntimamente ligados.



QUINTO. - Recurso extraordinario por infracción procesal .

1. Al amparo del artículo 469. 1 nº 2 y 3 de la Lec en relación con el art. 24 de la CE , se dicen infringidos por la parte recurrente los art. 6 y 7 de la Lec , antes citados así como los art. 418.1 y 2, en relación con el art. 231 y el art 243 de la LOPJ relativos a la subsanación de defectos de los actos de las partes. [ Art. 243.4.

LOPJ : Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales .] 2. Estima la parte recurrente que la falta de acuerdo comunitario, obtenida en su día en la junta de 19 de julio de 2011 declarada posteriormente nula, no es una cuestión atinente a la legitimación de la parte actora para realizar la reclamación objeto de su demanda sino un problema de extensión de las facultades de representación del Presidente de la subcomunidad y por ende subsanables. Y que, siendo ello así, no debió la Sra. Juez de instancia dejar la cuestión para resolverla en Sentencia como cuestión de fondo sino dictar una resolución acorde con lo dispuesto en el art. 418. 1 y 2 de la Lec , a cuyo tenor: cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.

3. El recurso así planteado debe ser estimado por la Sala.

La ley confiere como se ha dicho al Presidente de la comunidad la representación legal de esta en juicio y fuera de él.

No existe en la Lec un precepto similar al art. 45.1.2 d) de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (ley 29/1998) que como requisito de procedibilidad de carácter subsanable dispone que con la demanda se acompañe el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, y que ha sido interpretado por la Sala 3ª del TS, en términos de gran flexibilidad hasta admitir su posible subsanación incluso fuera de los 10 días establecidos en la norma [Por todas STS Sala 3ª nº 3805 de 14-9-2015 : El derecho a la tutela judicial efectiva impide compartir la conclusión alcanzada por la Sala de instancia relativa a que precluido el procedimiento no era permitido a la recurrente presentar el documento acreditativo del acuerdo societario para recurrir. Reiterada Jurisprudencia, y valga la cita de la sentencia de 20 de enero de 2.012 (recurso de casación 6878/2009 ), admite la subsanación en momento posterior a los diez días, y es de advertir que en el supuesto de litis la recurrida ya intentó la subsanación en el curso de los autos con la presentación del escrito de interposición del recurso 258/2010 mediante la certificación acompañada que se refiere al acuerdo de Junta General de 14 de abril de 2.011.] 4. Es cierto, no obstante, que la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre todo a partir de la Sentencia de 27 de marzo de 2012 ha venido entendiendo que el acuerdo comunitario es de obligada aportación.

La razón principal la explica la STS 422/2016 de 24 de junio : 'Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el Presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH ), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al Presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente 'la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes'.

Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al Presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que 'esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias' De igual forma la STS 10 de octubre de 2011 aclara que: 'No se trata, por tanto, de poner duda que la representación de la comunidad de propietarios le corresponde al Presidente, que es el único legitimado legalmente para representar judicialmente a la comunidad. Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del Presidente.' 5. En definitiva estima la Sala que las facultades del Presidente para accionar en nombre y representación de la comunidad exigen un plus de acreditación de que su actuación representa la verdadera voluntad de la comunidad en la medida en que sus actos en el proceso han de vincular a su representado o lo que es igual han de incidir en el patrimonio o en los intereses jurídicos de la comunidad.

6. Cierto es también que la Sala 1ª suele emplear la palabra 'legitimación' para negar la actuación del Presidente en ausencia del acuerdo comunitario. Y que igual ha hecho esta Sala en la STSJCat 48/2011 antes citada.

Sin embargo, fuera de utilización de dicho término que procede del Preámbulo de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y que no puede sino referirse a la que algún sector doctrinal y jurisprudencial denomina legitimatio ad processum no aparece con claridad que la doctrina del alto tribunal haya situado tal cuestión en el campo de la legitimación ad causam, y no en la de la mera representación y que, en cualquier caso, haya declarado insubsanable el defecto.

7. Así, reiteradamente ha dicho que la parte legítima es en todo caso la comunidad y no el Presidente que es su mero representante.

Como antes hemos visto en algunos casos ha tratado estas cuestiones a través del recurso extraordinario por infracción procesal y en otros en el recurso de casación.

En otro supuesto, así en el Auto de 8 de febrero de 2017 recurso 159/2015, proclama que la cuestión de si se puede justificar esa autorización expresa de la comunidad al Presidente una vez que se cuestione su existencia, es un planteamiento ajeno al recurso de casación que queda limitado a resolver las cuestiones de naturaleza sustantiva, por tanto, tratándose de una cuestión procesal que fue denegada por el Juzgado y por la Audiencia que, declaró que no puede admitirse la prueba documental propuesta pues frente a la denegación de su admisión por el juzgado de primera instancia, la parte solo formuló protesta y no interpuso el preceptivo recurso de reposición, que exige el art. 460.2 LEC , cuestión que no puede ser revisada por la Sala por mediodel recurso de casación.

De igual forma la STS, Sala 1ª nº 2627 de 14-4-2003 citada por el recurrente sitúa la cuestión no el campo de la legitimación, sino en el de la representación (por tanto subsanable a diferencia de la legitimación) al concretarse en la extensión del poder legal que la Ley reconoce al Presidente de la Comunidad.

Y la STS de 20-10-2004 , aun admitiendo que la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones por ser en el caso de la LPH de 21 julio de 1960 la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta, añade que no es acertado sustentar que el Presidente, en estas condiciones, carece de legitimación activa, de lo que carece es de poder de la Comunidad para demandar al recurrente.

De igual modo, en la STS, Sala 1ª de 5-6-1979 se afirma que la impugnación se presenta inviable ya que ciertamente cabe entender con autorizada doctrina que la actuación representativa del Presidente en esta figura de propiedad se halla, por su naturaleza, en una zona intermedia entre la representación orgánica y la puramente voluntaria, y aunque 'lleva implícita la de todos los titulares en juicio y fuera de él, con lo que se resuelve, el delicado problema de la legitimación', en palabras de la exposición de motivos de la Ley, tal atribución no le faculta para prescindir del acuerdo de la Junta de Propietarios, asamblea deliberante donde se forma el querer del ente comunitario y sin cuya concurrencia la actuación de aquél sería ineficaz, salvo ratificación , pues el Presidente asume la ejecución de lo decidido en cuanto portavoz de la voluntad surgida en las deliberaciones del órgano supremo, aserto que no variaría aun en la hipótesis de conferirle una propia representación orgánica, pues la función representativa sólo puede operar en el ámbito de las determinaciones adoptadas por la comunidad de propietarios.

Incluso en Sentencias más recientes, como la STS 52/2017 de 27 de enero , dice el TS que no cabe alegar falta de legitimación activa en el presente caso, ya que quien es parte actora es la propia comunidad de propietarios ( artículo 6 LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación ( artículo 10 LEC ), lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por su Presidente lo que reitera en la de 3 de octubre de 2018.

8. De este modo, no negándose genéricamente la legitimación de la subcomunidad para el ejercicio de acciones de protección o defensa de elementos comunes según prevén las normas relativas a la propiedad horizontal ex art. 553-36 del CCCat , lo que constituiría en puridad la legitimación activa de la Comunidad, y sin perjuicio lógicamente de si finalmente el derecho afirmado es o no reconocido, el problema que se plantea es el si los poderes o facultades legales del Presidente de la subcomunidad como órgano de representación le capacitan o no para accionar en su nombre e interés, en definitiva, para vincular a la parte que dice representar con el resultado del proceso.

9. Ello nos situaría más bien en el ámbito de la extralimitación de facultades conferidas en el caso de que la ley exigiera un complemento de representación para accionar o lo que es igual si el Presidente tiene título bastante para actuar con la extensión debida según la ley cuando es esta la que confiere, como ocurre en el caso, la representación.

10. Así las cosas, y aun admitiendo la dificultad en este caso de delimitar los conceptos de representación y de legitimación y de lo discutible de la cuestión, no es menos cierto que el defecto sería subsanable en todo caso.

Así, aunque entendiésemos que el problema es de legitimación en el sentido de ostentar o ejercitar el derecho material pretensionado, la ratificación viene permitida por las normas de carácter sustantivo como son los artículos 1259 , 1309 y 1727 del CC , de aplicación analógica evidente, y ello con efectos retroactivos al suponer una convalidación o sanación de lo realizado sin las correspondientes facultades ( art. 418 de la Lec , STS, Sala 1 de 20-4-1991 , nº 845 de 22-12-2009 , 10-2-2010 , 21 de 16 de febrero de 2010 ).

11. En orden al carácter subsanable de defectos de esta naturaleza, no solo de la acreditación sino la del propio otorgamiento, la STS, Sala 1ª nº 537 de 11 de junio de 2008 recuerda que: 'si bien con arreglo a una cierta doctrina del Tribunal Constitucional -representada, entre otras, por las Sentencias 64/92 y 331/94 - cabría sostener, en abstracto, la caducidad de la acción ejercitada, por cuanto la sanación o subsanación únicamente podría haber permitido la acreditación de la falta de representación procesal, pero no su otorgamiento, no menos cierto es que la orientación mayoritaria de las sentencias de aquel Alto Tribunal se refieren simplemente a la ausencia, omisión o falta de postulación, declarando la subsanabilidad del defecto y el deber del órgano judicial de dar al interesado la oportunidad de repararlo mediante la fijación de un plazo antes de extraer la consecuencia jurídica que se anuda legalmente a su falta ( SSTC 79/1001, de 16 de marzo , 11/2003, de 27 de enero , 58/2005, de 14 de marzo , 84/2005, de 18 de abril , entre otras).

Esta orientación, traída de la mano de la necesidad de dotar de su mayor dimensión al derecho a la tutela judicial efectiva, y que, en otros campos, había dado lugar a declarar lesivo de dicho derecho constitucional la inadmisión de las demandas y de los recursos interpuestos en el ámbito de la jurisdicción laboral por Abogados sin contar con la pertinente habilitación, es a la que se ha ajustado la doctrina de esta Sala, exponente de la cual es la Sentencia de 9 de junio de 2006 -entre las más recientes-, en la que literalmente se dice: 'En la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y concretamente el relativo a la primera decisión judicial, que es cuando el principio 'pro actione' se despliega con mayor intensidad y su máxima eficacia( SSTC 13/2.002, de 28 de enero ; 22/2.002, de 28 de enero ; 12/2.003, de 28 de enero ; 188/2.003, de 27 de octubre ; 124/2.004, de 19 de julio , entre otras), entendemos, y especialmente si quienes comparecen ante el tribunal son los propios interesados, que debe seguirse la postura más flexible, y ello es así porque el referido principio exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12 / 2.003, 28 de enero; 59/2.003 , 24 de marzo; 168/2.003 , 29 de septiembre; 179/2.003 , 13 de octubre; 72/2.004 , 8 de abril; 134/2.005 , 23 de marzo ); y, b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE (SSTC 58 Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2.002, de 25 de febrero , y 182/2.003, de 20 de octubre ). Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2.002, de 25 de febrero ; 12/2.003, de 28 de enero ; 182/2.003, de 20 de octubre )'.

12. En el presente caso hay que recordar que la parte actora adjuntó con la demanda inicial la autorización comunitaria. Es cierto que toda la Junta y en consecuencia sus acuerdos fueron declarados nulos y por tanto sin efecto alguno ( art. 6.1 del CC ). Por dicha razón el defecto solo pudo subsanarse en una nueva junta que ratificase lo hecho por el Presidente, que por fuerza no podía ser previa a la interposición de la demanda sino posterior.

13. En esta tesitura la decisión de la Magistrada de instancia de denegar la subsanación del defecto, más que por extemporáneo ya que no se le dio el tratamiento previsto en el art. 418 de la Lec , sino por estimar que no era subsanable, ha vulnerado los derechos de la parte actora a la tutela judicial efectiva con infracción del art. 24 de la CE .

14. Conviene recordar al efecto el contenido de la STC de 12 de septiembre de 2005 que reitera que es un elemento esencial del art. 24 de la CE , el derecho obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas; y que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 132/2005, de 23 de mayo , FJ 4).

Más en concreto, y por lo que se refiere a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3).

15. La consecuencia jurídica de la estimación del recurso según el art. 476 de la Lec es la anulación de la resolución recurrida y la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración ( STS 8-6-2015 ) lo que hace innecesario el examen del recurso de casación ( art. 469. 1.3 de la Lec ).



SEXTO. - Costas La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal implica la no imposición de las costas del mismo. No se imponen tampoco las costas de las instancias ( art. 394 y 398 de la Lec ).

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA , DECIDE: 1º Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .

2º Se declara la nulidad de actuaciones desde la Audiencia previa del juicio ordinario seguido entre las partes en el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de los de Hospitalet de Llobregat que tuvo lugar el día 19 de abril de 2016 y en la cual deberá darse a la parte actora oportunidad de subsanar la aportación del acuerdo comunitario de ratificación de la autorización al Presidente para presentar la demanda.

3º Se aplica el principio de conservación de los actos procesales practicados que resulten independientes de la nulidad decretada con arreglo al buen criterio del Juzgado que conozca con inmediatez de las actuaciones.

4º No se hace especial imposición respecto de las costas causadas en las instancias, ni de los recursos extraordinarios.

5º Procédase a la devolución de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA Sala Civil i Penal Recurs de cassació i extraordinari per infracció processal núm. 60/2018
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