Sentencia CIVIL Nº 3/2020...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 430/2018 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 02003370012019100502

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:879

Núm. Roj: SAP AB 879:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 430/2018

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Proc. Ordinario nº 492/17

APELANTES: Vicenta, Carlos Miguel y Urbano

Procurador: D. José Fernández Muñoz

Letrado: D. Andrés López Martínez

APELADO: Luis Pedro

Procuradora: Dª. Concepción Vicente Martínez

Letrada: Dª. Antonia Pérez Ortega

S E N T E N C I A NUM. 3-201

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 492/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por D. Luis Pedro contra Dª. Vicenta, D. Carlos Miguel y D. Urbano; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda formulada por D. Luis Pedro contra D. Carlos Miguel, D. Urbano y Dña. Vicenta debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel, D. Urbano y Dña. Vicenta a pagar solidariamente a D. Luis Pedro 197.305,92 euros, y debo condenar y condeno a D. Urbano y Dña. Vicenta a pagar solidariamente a D. Luis Pedro 27.648 euros, en ambos casos más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda y las costas procesales.- Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados Sres. Carlos Miguel Vicenta Urbano Luis Pedro, representado por medio del Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Andrés López Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante Sr. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Antonia Pérez Ortega se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.


Fundamentos

Primero.-Por la representación de Vicenta, Carlos Miguel y Urbano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho que estimando la demanda formulada por la representación de Luis Pedro contra Carlos Miguel, Urbano y Vicenta condenó a Carlos Miguel, Urbano y Vicenta a pagar solidariamente a Luis Pedro 197.305,92 euros condenando a Urbano y Vicenta a pagar solidariamente a Luis Pedro 27.648 euros, en ambos casos más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda y las costas procesales solicitando los recurrentes la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimando la demanda y con expresa condena de las costas causadas en la instancia, con revocación igualmente de la imposición de costas a los recurrentes de las causadas en la primera Instancia.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Vicenta, Carlos Miguel, y de Urbano como motivos de su recurso:

Alegan los recurrentes, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia recurrida en cuando estima la demanda sin que la parte actora haya probado la autenticidad de los documentos supuestamente firmados, reconociendo la sentencia recurrida obligaciones explicitadas en folios sin firmar no motivando ni justificando por qué extiende de forma solidaria a todos los demandados las responsabilidades exigidas cuando de los hechos de la demanda se desprende que no se exige todo a todos los demandados, así concretamente al demandado, Carlos Miguel, con DNI nº NUM000, aparece condenado solidariamente, sin que haya formado parte de ninguna de las empresas para las que presuntamente se ha destinado la financiación facilitada por el demandante, según explicita en la demanda, incluso cuando él no ha suscrito los documentos en los que aparentemente aparece explicitada la deuda reclamada e incluso de la lectura de los hechos de la demanda se desprende que no todo se reclama al mencionado demandado no habiéndose probado por la parte demandante, la posibilidad de la exigencia obligacional que se pretende.

Alegan asimismo los recurrentes que el día 1 de enero de 2005, Vicenta, con DNI nº NUM001 y Carlos Miguel, con DNI nº NUM000, emprenden la actividad profesional de formación en la especialidad de peluquería, de forma individual, pero compartiendo gastos en el establecimiento, sito en la Calle Franciscanos nº 8, de la ciudad de Albacete y también comparten gastos en el establecimiento sito en la Calle de Nuestra Señora de la Victoria nº 4, hasta 31 de julio de 2015 y comparten los gastos utilizando la comunidad de bienes, DIRECCION000 CB, con CIF nº NUM002, no en la comunidad de bienes que refiere el demandante, no debiéndose olvidar que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica siendo lo cierto que jamás ha estado Carlos Miguel( con DNI nº NUM000) en el negocio de pelucas, extensiones y estética ni ha adquirido responsabilidades ni derechos sobre la Marca Registrada nº 2691378 International Yuliams ni en Albacete ni en Alicante ni en Benidorm no habiendo prueba ni documento en el que aparezca vinculación alguna ni en las actuaciones judiciales obrante en autos ni extrajudicialmente y tampoco tiene nada que ver Carlos Miguel en el negocio de peluquería y otros tratamientos de belleza, comercio al por mayor de otros productos de perfumería y cosmética, situado en la calle Doctor Pérez Llorca nº 7 de la ciudad de Benidorm y jamás ha participado Carlos Miguel en una supuesta comunidad de bienes denominada DIRECCION001 CB, pues Carlos Miguel y Vicenta( con DNI nº NUM001) no tuvieron responsabilidad en la gestión de la actividad ejercida en el local de Nuestra Señora de la Victoria nº 4 de la ciudad de Albacete hasta Enero de 2005 no siendo cierto que generasen deudas que provocasen embargos de Hacienda, Ayuntamiento, Seguridad Social y Entidades Bancarias y tampoco es cierto que el demandante pagase nada por los demandados.

Alegan de otra parte los recurrentes respecto del valor obligacional del contenido de los documentos aportados con la demanda e identificados en el hecho Primero de la misma: 1.- Que el documento aportado con la demanda como documento nº 1, suscrito aparentemente por los dos demandados, Vicenta y Carlos Miguel, pero no por el demandante y presunto acreedor Luis Pedro de fecha 28 de septiembre de 2014 que ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 3. 1 del Código Civil, a la hora de aquilatar las consecuencias legales que determinan cuando explicita: 'Reconociendo la deuda firman este documento y la forma de pago se comprometen a estudiarla y firmar un nuevo documento de forma y pago de esta deuda' no tiene valor obligacional, a la vista de que el demandante al firmar tres folios en blanco y entregárselos a los demandados, dejó en manos de los mismos el atender o no atender al reconocimiento de deuda explicitado en dicho documento, y con el espíritu y finalidad de jamás exigirlo, pues entre las partes mediaban y median relaciones familiares y obligaciones, incluso de alimentos, que contextualizan suficientemente la aplicación de la presunción de no tener voluntad de exigir su cumplimiento, puesto que en el mismo documento se remite a una futurible negociación para fijar nada más y nada menos que requisitos esenciales para que pueda demandarse, ya que de lo recogido en el documento, se desprende que no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1261 de Código Civil ,lo que se corroboró en el acto de la vista, cuando el demandante, Luis Pedro, reconoció que le daban el dinero y lo echaba en el cajón, esto es que se lo llevaba sin hacer recibo ,pues las relaciones familiares pesaban en el sentido positivo y también en el negativo y ad futurum ya que el demandante tiene análoga relación a la de cuñado con el demandado Carlos Miguel y es padrastro de la también demandada Vicenta sin que se deba olvidar que el demandante y Nieves, a la sazón madre de la demandada Vicenta y hermana del demandado Carlos Miguel convivieron 40 años, prácticamente hasta julio de 2016, por lo que este elemento contextualizado hace que se llegue a la conclusión de que la deuda no sea exigible. 2.- Respecto al documento aportado con la demanda como documento nº 2, y suscrito exclusivamente por Vicenta, pero no por el demandante y presunto acreedor, y de fecha 30 de septiembre de 2014 igualmente ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 3, 1 del Código Civil, a la hora de aquilatar las consecuencias que determinan cuando explicita: 'Estos 1067 euros fueron cargados a cuenta de Luis Pedro, por lo que reconoce Vicenta esta deuda que pagará' tampoco tiene valor obligacional y en ningún caso le puede afectar a quien no suscribe dicho documento, ni aparece como beneficiario, esto es, el también codemandado don Carlos Miguel. 3.- En cuanto al documento aportado con la Demanda como documento nº 3 y al que se refiere la Demanda en el Hecho Primero, Pagina 3, : 'Los demandados incrementan su deuda en otros 28.500 euros, del arrendamiento, correspondiente a los años 2014 y siete meses del año 2015, de los que el 50% corresponde a Luis Pedro, esto es 14.250 euros, hasta aquí la deuda contraída por los demandados, a Luis Pedro son las derivadas de la suma de las siguientes, 1.067 + 30.000 + 14.250' tampoco tiene obligacional, a la vista de que el demandante al firmar tres folios en blanco y entregárselos a los demandados, dejó en manos de los mismos el atender o no atender el pago de obligaciones de pago, y con el espíritu y finalidad de jamás exigirlo y no procede exigir lo que no tiene causa, ni obligados, ni sujetos obligados ,pues en la demanda en el Hecho Primero, Pagina nº 3, cuando explicita: 'Un préstamo de Bankia obtenido por los demandados Carlos Miguel y Vicenta del cual era fiador, Luis Pedro, fue pagado por él y su ex pareja Nieves, en la cantidad, de 3.455,85, cada uno 1.728 euros ' y que puede referirse al contenido de la Página nº 3, del Documento nº 3, de los adjuntados con la demanda, y que dicha pagina está sin fechar, y suscrita por los demandados Vicenta y Carlos Miguel, pues como antes se ha el referido documento tiene nulo valor obligacional, a la vista de que el demandante al firmar tres folios en blanco y entregárselos a los demandados, dejó en manos de los mismos el atender o no atender el pago de obligaciones de pago y en ningún caso el documento nº 3, se puede entender como compuesto por las páginas 1 y 2, por no estar firmadas por los demandados, y por tener un tipo de letra distinto del que obra en la página 3 indicándose en la demanda en el Hecho Primero, Pagina nº 3, cuando explicita: 'A los demandados Vicenta y Carlos Miguel, se les concedió un nuevo préstamo por el Banco Sabadell, del cual fue pagada por Luis Pedro, la cantidad de 25.577,92 euros habiendo sido reconocida la deuda y fijados pagos parciales en documento de reconocimiento de deuda, de 28 de marzo de 2014, con tres hojas, firmada la última. doc. n° 3 acompañado. Hasta aquí la deuda reclamada es de 1.067 + 30.000 + 14.250+ 1.728 + 25.577,92 = 72.622,92 .' y que puede referirse al contenido de la Página nº 3, del Documento nº 3, de los adjuntados con la Demanda dicha pagina esta sin fechar, y suscrita por los demandados Vicenta y Carlos Miguel pues en ningún caso el documento nº 3, se puede entender como compuesto por las páginas 1 y 2, por no estar firmadas por los demandados, y por tener un tipo de letra distinto del que obra en la página 3 y con una redacción que delata que pudiera haber sido fabricado al tiempo que la demanda que inicia el presente proceso.

Alegan también los recurrentes respecto del valor obligacional del contenido de los documentos aportados con la demanda, e identificados en el Hecho Segundo de la misma, 1.- Que de lo explicitado en la demanda en el Hecho Segundo, Pagina nº 4, cuando establece: 'Los demandados reconocen documentalmente, que en el mes de Abril del año 2014, se trasladan al antes mencionado centro de peluquería en c/ Franciscanos 8, y reconocen igualmente que a esta fecha Urbano y su esposa Vicenta (en sociedad con Carlos Miguel en c/ Franciscanos), también reconocen adeudar a Luis Pedro, otros 140.000 euros, cantidad que proviene de las deudas por la venta de Luis Pedro a los demandados, de artículos profesionales consistente entre otros en pelucas, extensiones, postizos, prótesis capilares, etc., para su tienda en Alicante, a la C/ Rosario en Albacete, donde a su vez los demandados pusieron una tienda, en la cual, ya no participó Carlos Miguel salvo como proveedor, de esta tienda los deudores se trasladan a la c/ Franciscanos n° 8, manteniendo Vicenta, su sociedad con Carlos Miguel, y partiendo en origen de la deuda reconocida documentalmente de la cantidad 176.500 euros de los que en el propio reconocimiento de deuda fueron descontados 20.000 euros , por el pago del seguro a Adeslas y otros 4.000 euros que pagados ellos en enero 1500 euros , en febrero otros 1500 euros , y en marzo 1000 euros , para hacer efectiva la totalidad de la deuda restante y reconocida de 140.000 euros , se aceptó por las partes, efectuar pagos parciales, mensualmente no que se dejó de cumplir en Abril de 2014, se acredita lo manifestado con el documento nº 4 acompañado de reconocimiento de deuda'. Y del documento aportado con la Demanda como documento nº 4, y suscrito exclusivamente por el codemandado Urbano, ya que aparece identificada una tercera persona que no es parte en el presente proceso, y tampoco lo suscribe el demandante y presunto acreedor, y sin fechar. Y ello es sencillamente falso . 2.- Que de lo explicitado en la demanda en el Hecho Segundo, Pagina nº 4, cuando explicita: 'El 31/08/2015 Luis Pedro realiza dos nuevos préstamos uno a Urbano, en solidaridad con Vicenta, por la cantidad de otros 22.000 euros y otro a Carlos Miguel y Vicenta, por Importe de 9.500 euros este último no se reclama ya que existen cantidades ya pagadas por este importe, existiendo de ambos prestamos documento de reconocimiento de deuda donde se acordaron se pagaría, por cuotas mensuales de 500 euro s uno y l000 euros otro, ello se acredita con los doc. n° 5 y 6 acompañado'. Y de los documentos aportados con la Demanda como documento nº 5 y documento nº 6, y suscrito exclusivamente por el codemandado don Urbano y por el demandante don Luis Pedro, de fecha 31 de agosto de 2015 tiene nulo valor obligacional, a la vista de que el demandante al firmar tres folios en blanco y entregárselos a los demandados, dejó en manos de los mismos el atender o no atender el pago de obligaciones de pago, y con el espíritu y finalidad de jamás exigirlo y en ningún caso le puede afectar a quien no suscribe dicho documento, ni aparece como beneficiario, esto es, el codemandado don Carlos Miguel. 3.- De lo explicitado en la Demanda en el Hecho Segundo, Pagina nº 5, cuando explicita: 'El día quince de Septiembre de 2014, Urbano y Vicenta efectúan reconocimiento de deuda a favor de Luis Pedro y su expareja Nieves, por 1.962 euros , de un préstamo para pagar la hipoteca de un apartamento de los prestatarios, el 50%, 981 euros , doc. n° 7 acompañado, Luis Pedro, de su dinero privativo realizó otro préstamo a Urbano por la cantidad de 4.800 euros y 1600 euros para la adquisición y reparación de un camión usado, para ser utilizado en las empresas que con carácter solidario mantenía con Vicenta, marca Nissan matrícula ....-BDK., quedando pendiente de pago del préstamo la cantidad de 3.600 euros , reconocida la deuda el 15 de diciembre de 2014 , documento n° 8 acompañado. Se reclama tal y como se acredita a este hechos las cantidades de 140.000 +22.000 + 981 + 3.600,= 166.581 euros. Esta cantidad incrementada a la de 58.372'92 euros, que se reclaman, al hecho primero. Hacen un total de 224.953,92 euros reclamados.' Y de los documentos aportados con la Demanda como documento nº 7 y documento nº 8, y suscrito exclusivamente por el codemandado don Urbano y por doña Vicenta, que no firma el documento nº 8, sin aparecer firmado por el demandante Luis Pedro, de fecha 15 de septiembre de 2014.igualmente carecen de valor obligacional, a la vista de que el demandante al firmar tres folios en blanco y entregárselos a los demandados, dejó en manos de los mismos el atender o no atender el pago de obligaciones de pago, y con el espíritu y finalidad de jamás exigirlo, pues entre las partes mediaban y median relaciones familiares y obligaciones incluso de alimentos que contextualizan suficientemente la aplicación de la presunción de no tener voluntad de exigir su cumplimiento.

Alegan asimismo los recurrentes que los documentos aportados por el demandante son nulos por falta de causa, pues no consta el plazo ni la forma de devolución de la deuda y en el que no se constata la forma en la que se llevó a cabo la supuesta percepción del importe asumido ni devengado estándose ante una simulación del contrato por falta de causa, manifestando que el documento de reconocimiento de deuda adolece de vicios invalidantes (como son la ausencia de causa, dado que no se entregó el dinero, la falta de mención del vencimiento y la no determinación de la forma de pago), siendo clave para que prospere esta alegación la prueba, de modo que al no haber acreditado ni siquiera intentado el demandante acreditar suficientemente todos estos extremos, es una documentación nula y en nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende del n.º 3.º del art. 1.261 CC ('No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: (...) Causa de la obligación que se establezca') y del art. 1.275 CC ('Los contratos sin causa no producen efecto alguno'). Todo negocio jurídico ha de tener una causa.

Por último alegan los recurrentes en cuanto a la solidaridad que no procedería aplicar la naturaleza solidaria de las pretensiones del actor hacía los demandados, por los siguientes motivos: 1) No se da pie a presumir la solidaridad puesto que no aparecen las firmas de todos ellos en todos los documentos. 2) La aplicación solidaria de las pretensiones del actor contraviene lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos: Artículo 1137: 'La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'. Artículo 1138: 'Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros' resumiéndose el deber de congruencia en la necesaria correlación que ha de existir entre los hechos probados en concatenación con las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta la materialidad de los hechos y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» Y de las actuaciones obrantes en los autos son claras las infracciones y desviaciones en las que se haya incursa la sentencia de instancia.

Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Vicenta, Carlos Miguel y de Urbano ha de indicarse:

El juzgador de instancia en esencia baso su resolución en los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.--La Procuradora Dña. Concepción Vicente Martínez, actuando en la representación indicada y mediante escrito que correspondió en turno a este Juzgado, formuló demanda de juicio ordinario contra los demandados indicados en el encabezamiento, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia condenando solidariamente a D. Carlos Miguel, D. Urbano y Dña. Vicenta a pagar al actor 197.305,92 euros y a D. Urbano y Dña. Vicenta a pagar solidariamente al actor 27.648 euros, en ambos casos más intereses legales y costas procesales. Alegaba en fundamento de dicha pretensión, en síntesis, que: 1. D. Luis Pedro, maestro industrial peluquero, cedió el uno de enero de dos mil seis a la hija y el hermano de su expareja, D. Carlos Miguel y Dña. Vicenta, a los que tenía como empleados, el local en que tenía la academia de peluquería Centro de Formación Virgen de los Llanos, sito en Albacete, calle Nuestra Señora de la Victoria nº 4 y 6, transmitiéndoles el local, fondo de comercio y la continuidad del negocio por un precio final, incluido el arrendamiento, de 18.000 euros anuales. 2. D. Carlos Miguel y Dña. Vicenta y su esposo D. Urbano son cotitulares del negocio de pelucas, extensiones y estética, bajo la marca Internacional Yuliams, propiedad, del actor, en calle Franciscanos nº 8 de Albacete, y Dña. Vicenta y D. Urbano son copropietarios de negocios de peluquería y estética en Benidorm, actuando previamente desde el dos de enero de dos mil seis hasta el treinta de julio de dos mil quince como comunidad de bienes, DIRECCION001 C.B., que utilizaban para el Ministerio de Educación como centro de formación profesional de primer grado con unos ingresos aproximados de 30.000 euros, facturando a nombre de Virgen de los Llanos S.L. para el Ministerio de Trabajo, Inen y Sepecan, unos ingresos aproximados de 60.000 euros anuales, a pesar de lo cual contrajeron deudas provocando embargos de Hacienda, Ayuntamiento, Seguridad Social, entidades bancarias, etc., por lo que el local de la calle Nuestra Señora de la Victoria fue vendido en el año dos mil quince y el demandante asumió numerosas deudas de los demandados con promesa de restitución que no se ha cumplido, reclamando como impagados los años dos mil doce y dos mil trece por la trasmisión el negocio, 36.000 euros, y otros 24.000 euros por un préstamo obtenido por los demandados de la CAM que pagó el actor, todo ello según reconocimiento de deuda de veintiocho de septiembre de dos mil catorce, reclamando únicamente el 50% al haber cedido el actor la mitad de la titularidad a su expareja. 3. El treinta de septiembre de dos mil catorce Dña. Vicenta firmó otro reconocimiento de deuda por importe de 1.067 euros por cuotas de su tarjeta que se cobraron por Banco Sabadell al señor Luis Pedro. 4. Igualmente adeudan 28.500 euros del arrendamiento correspondiente a los años dos mil catorce y siete meses de dos mil quince, de los que el 50% corresponde al señor Luis Pedro, es decir, 14.250 euros. 5. Además, un préstamo obtenido por D. Carlos Miguel y Dña. Vicenta del que el señor Luis Pedro era fiador fue pagado por él y su expareja en cuantía de 3.455,85, reclamando 1.728 euros, y el señor Luis Pedro pagó 25.577,92 euros de otro préstamo de Banco Sabadell a Dña. Vicenta y D. Carlos Miguel, según reconocimiento de deuda de veintiocho de marzo de dos mil catorce. 6. Los demandados han realizado pagos parciales por importe de 28.500 euros, de los que la mitad corresponde al actor, reclamando éste un total de 58.372,92 euros. 7. Por otra parte, el señor Luis Pedro construyó en el años dos mil un edificio de tres plantas en calle Franciscanos nº 8, donde instaló en planta baja un centro de peluquería y estética al que se trasladaron en dos mil catorce los demandados D. Urbano y Dña. Vicenta, reconociendo en abril de dos mil catorce adeudar 140.000 euros al señor Luis Pedro por ventas del mismo a los demandados. 8. El treinta y uno de agosto de dos mil quince el señor Luis Pedro realizó otro préstamo a D. Urbano y Dña. Vicenta por importe de 22.000 euros y a D. Carlos Miguel y Dña. Vicenta por importe de 9.500 euros, habiendo pagado únicamente éste último, el quince de septiembre de dos mil quince D. Urbano y Dña. Vicenta firmaron otro reconocimiento de deuda a favor del señor Luis Pedro y su expareja por importe de 1.962 euros de un préstamo para pagar la hipoteca de un apartamento de los demandados y el señor Luis Pedro realizó otro préstamo al señor Urbano para la compra y reparación de un camión del que queda pendiente de pago 3.600 euros, también recogido en reconocimiento de deuda. 9. Así, los tres demandados adeudan solidariamente al actor 197.305,92 euros y Dña. Vicenta y D. Urbano adeudan solidariamente al actor otros 27.648 euros. SEGUNDO.--Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que la contestaran en el plazo de veinte días. El Procurador D. José Fernández Muñoz, actuando en representación de los demandados, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando que se dictara sentencia desestimatoria con imposición de costas al actor, alegando en apoyo de dicha pretensión, en síntesis, que los demandados firmaron documentos en blanco para el demandante, al igual que éste hizo a favor de aquéllos, para mostrarle su confianza y en la creencia de que jamás reclamaría nada, no habiendo firmado documentos con contenido rellenado, habiéndolos rellenado el actor con abuso de derecho y pretendiendo un enriquecimiento injusto. Y siguientesFUNDAMENTOS DE DERECHO :'PRIMERO.--Reclama el actor, D. Luis Pedro, el importe de una serie de reconocimientos de deuda firmados por los demandados D. Carlos Miguel, D. Urbano y Dña. Vicenta, derivados de la transmisión de un negocio, de deudas de los demandados pagadas por el actor y de distintos préstamos realizados por éste a aquéllos. Frente a dicha pretensión la parte demandada opone que los documentos aportados con la demanda fueron firmados en blanco por los demandados debido a la relación de confianza existente entre las partes, habiendo sido rellenados por el actor con abuso de derecho y pretendiendo un enriquecimiento injusto. SEGUNDO.--Se fundamenta la reclamación del actor en los reconocimientos de deuda aportados como documentos número uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho con la demanda, firmados por los demandados y que fueron objeto de informe pericial emitido por el perito calígrafo señor Porfirio, ratificado en el acto del juicio, en el que se concluye que las firmas que aparecen en dichos documentos fueron realizadas después de que el texto recogido en los documentos fuera impreso, sin que se haya propuesto prueba alguna en contrario para acreditar la aseveración contenida en la contestación a la demanda de que se trataba de documentos firmados en blanco y posteriormente rellenados por el señor Luis Pedro, habiendo éste declarado en juicio que los tres documentos en blanco firmados por él y aportados con la contestación a la demanda se los había dejado él a su expareja, hermana del codemandado Sr. Carlos Miguel y madre de la codemandada señora Vicenta y suegra del también codemandado señor Urbano, por si le ocurría algo, dado que eran pareja de hecho desde el año 1.975, aunque no habían legalizado su situación personal. En relación con el reconocimiento de deuda, el Tribunal Supremo, tras señalar en sentencia de seis de marzo de dos mil nueve que 'aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1.988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba', añadiendo que 'así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de diecisiete noviembre 2006 y dieciséis de abril de 2.008 , entre otras)', en sentencia de ocho de marzo de dos mil diez afirma que 'vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1.277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha veinticinco de septiembre de 2.005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo', así como que 'como dice la sentencia de veintitrés de febrero de 1.998 , citada en la de veintiocho de septiembre de 2.001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de veintitrés de abril de 1.991 , veintisiete de noviembre de 1.991 , treinta de septiembre de 1.993 y veinticuatro de octubre de 1.994 ).' Pues bien, atendiendo a la jurisprudencia expuesta, procede otorgar plenos efectos a los reconocimientos de deuda aportados, cuya firma no ha sido discutida y, como se ha explicado anteriormente, en modo alguno resulta acreditado que fueran firmados en blanco, como oponen los demandados, siendo lo cierto que en cada uno de los mismos se recoge no sólo el importe adeudado, sino también la causa a que responde cada una de las cantidades reconocidas como adeudadas, sin que por la parte demandada se haya probado la falsedad o inexistencia de dichas deudas o su pago por los demandados, habiendo declarado los testigos señores Jose Carlos e Carlos José que son amigos de la familia desde hace años y que saben que el señor Luis Pedro montó peluquerías y academia de peluquería, dejando el negocio de La Pajarita a los demandados y después el negocio en la calle Franciscanos, habiendo manifestado el señor Jose Carlos que le consta que el actor pagó un camión para Urbano y que éste mismo le dijo que el señor Luis Pedro le había prestado 22.000 euros. Por todo lo expuesto, procede considerar acreditada la realidad e importe de las deudas reclamadas por el actor, debiendo distinguirse entre las derivadas de los negocios de peluquería gestionados por los tres demandados, de las que deberán responder solidariamente todos ellos, y las que responden a préstamos o deudas relativas a la señora Vicenta y su marido el señor Urbano, de las que responderán solidariamente los dos, por lo que procede estimar la demanda, y debiendo tener en cuenta además que en la reclamación de las deudas se han computado al cincuenta por ciento los importes correspondientes a préstamos o pagos realizados conjuntamente por el señor Luis Pedro y su expareja, por lo que procede estimar la demanda condenando solidariamente a los tres demandados a pagar al actor 197.305,92 euros y condenando solidariamente a la señora Vicenta y al señor Urbano a pagar al demandante otros 27.648 euros.TERCERO.--Igualmente procede la estimación de la pretensión del actor relativa a la condena de los demandados al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda, tal y como se establece en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , al tratarse de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y haber incurrido en mora los demandados desde el requerimiento judicial de pago realizado mediante la demanda, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . CUARTO.--En cuanto a las costas, habiéndose estimado íntegramente las pretensiones de la parte actora, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '

Los documentos número uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho con la demanda, fueron objeto de informe pericial emitido por el perito calígrafo señor Porfirio, ratificado en el acto del juicio, en el que se concluye que las firmas que aparecen en dichos documentos fueron realizadas después de que el texto recogido en los documentos fuera impreso y en cada uno de los mismos se recoge no sólo el importe adeudado, sino también la causa a que responde cada una de las cantidades reconocidas como adeudadas , por lo que vincula a quien realiza y firma el documento y en atención a lo prevenido en el artículo 1.277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario debiéndose entender en orden a la responsabilidad de cada uno de los demandados , ahora recurrentes que ,conforme a lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil que 'La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria' y que el artículo 1138 del Código Civil asimismo establece que : 'Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros', por lo que cada uno de ellos solo debe ser condenado a la cantidad reconocida en los documentos que suscribieron y que habiendo sido reclamada no justifican haber sido pagada .

Acreditada una deuda la probanza de que ha sido satisfecha corresponde al deudor.

Pues bien,del examen de cada uno de los documentos se desprende :

1) El documentos número uno, fechado el 28 de Septiembre de 2014 únicamente está suscrito por los dos demandados, Vicenta y Carlos Miguel, ambos reconocen adeudar 60.000 euros al actor por alquiler del local academia Virgen de los Llanos , años 2012 ( 18.000 euros ) y 2013 ( 18.000 euros ) y dinero sacado de la CAM ( 24.000 euros ) . Deuda que al no haberse indicado que se asumía solidariamente ha de entenderse que cada uno de ellos ha de pagar el 50% sin perjuicio de lo que se dirá después en el apartado 2.

2) El documentos número tres. Se compone de tres páginas ( las páginas 1 y 2, no están firmadas por ninguno de los demandados) Solo está firmada la página 3 por Carlos Miguel y Vicenta, reconocen una deuda al actor de 29.543,15 euros por gastos de la academia Virgen de los Llanos pero en dicha hoja se hace a referencia a los préstamos de Bancaja y Banco Sabadell a los que hacían referencia las páginas 1 y 2 aunque no aparezcan firmadas . Esta Deuda de 29.543,15 euros ha de entenderse al no haberse indicado que se asumía solidariamente a satisfacer a prorrata por Carlos Miguel y Vicenta

Ahora bien, según explica el actor en su demanda en el hecho primero en relación con el documento nº 1 en el que se reconoce adeudar 60.000 euros al actor por alquiler del local academia Virgen de los Llanos , años 2012 ( 18.000 euros ) y 2013 ( 18.000 euros ) y dinero sacado de la CAM ( 24.000 euros ) solo reclama el 50% ( 30.000 euros ) y asimismo incrementada la deuda del alquiler de 2014 y siete meses de 2015 en otros 28.500 euros y en la mitad de lo pagado de otro préstamo(1.728 euros ) de Bankia y otro de 25.577, 92 euros de Banco Sabadell según documento nº 3 y una deuda al actor de 1.067 euros de Vicenta la deuda ascendería a 72.622, 92 euros pero dado que pagaron 28.500 euros ( 18.000 euros +10.500 euros) habría que descontar 14.250 euros ( cantidad igual , es decir la otra mitad la cobró su entonces pareja, madre de Vicenta y hermana de Carlos Miguel ) quedando un resto de 58.372,92 euros .

En consecuencia 58.372,92 euros menos 1.067 euros ( deuda exclusiva de Vicenta como se verá en el apartado siguiente ) resultaría la cantidad de 57.305 ,92 euros a satisfacer por Carlos Miguel y Vicenta, deuda que al no haberse indicado que se asumía solidariamente ha de entenderse que cada uno de ellos ha de pagar el 50% ,es decir 28.652,25 euros cada uno .

3) El documentos número dos fechado el 28 de Septiembre de 2014 suscrito exclusivamente por Vicenta reconoce una deuda al actor de 1.067 euros al haber satisfecho una deuda el actor una deuda de aquella correspondiente al pago de una tarjeta de crédito

4) El documentos número cuatro, está suscrito únicamente por los dos demandados, Vicenta y su esposo Urbano. El documento sin fecha concreta refleja al principio que queda pendiente del año 2014 en la que se trasladaron a la Calle Franciscanos una deuda de 176.500 euros (144.000 + 32.500 euros ) pero posteriormente descuenta la cantidad de 20.000 euros ( a razón de 5.000 euros por año durante 4 años ) para dejar reducida la deuda, según cuadro posterior a 144.500 euros restando después tres cantidades por importe de 1500 euros, 1500 euros y 1000 euros ( 4000 euros en total ) de pagos a descontar por haber satisfecho los referidos demandados una póliza con Adeslas de la que era beneficiaria toda la familia, por lo que ha de entenderse que Vicenta y su esposo Urbano reconocen adeudar en ese documento al actor a esa fecha la cantidad de 140.000 euros que al no haberse indicado que se asumía solidariamente ha de entenderse que cada uno de ellos ha de pagar el 50%, es decir 70.000 euros cada uno.

5) El documentos número cinco, suscrito únicamente por Urbano de fecha 31 de Agosto de 2015 reconoce una deuda al actor de 22.000 euros a satisfacer exclusivamente por Urbano.

6) El documentos número seis, suscrito únicamente por los dos demandados, Vicenta y Carlos Miguel, fecha el 31 de Agosto de 2015 reconoce una deuda al actor de 9.500 euros que ha de entenderse no reclamada y pagada según se explica a continuación

Asimismo según explica el actor en su demanda en el hecho segundo en relación con el documento nº 4 en el que se reconoce adeudar 140.000 euros al actor por Vicenta y su esposo Urbano y en el documento nº 5 (reconoce una deuda al actor de 22.000 euros a satisfacer exclusivamente por Urbano.) y documento 6 (reconoce una deuda al actor de 9.500 euros a satisfacer por Carlos Miguel y Vicenta) esta deuda de 9.500 euros no se reclama al existir cantidades pagadas por ese importe asimismo de la deuda del documentos número siete, de fecha 15 de Septiembre de 2014 (1.962 euros) solo se reclama el 50% ,es decir 981 euros.

7) El documentos número siete, de fecha 15 de Septiembre de 2014 suscrito únicamente por los dos demandados, Vicenta y su esposo Urbano reconoce una deuda al actor de 1.962 euros que ha de entenderse igualmente a satisfacer a prorrata por Vicenta y su esposo Urbano y solo se reclama el 50% ,es decir 981 euros correspondiendo a cada uno 490,50 euros.

8) El documentos número y ocho suscrito por Urbano reconoce un préstamo del actor a Urbano por el camión y su arreglo ( 4.800 euros +1600) del que quedaría una deuda de 3.600 euros a satisfacer por Urbano.

En consecuencia con lo antes expuesto:

1) Carlos Miguel ha de satisfacer al actor Luis Pedro la cantidad de 28.652 ,25 euros ( reconocimiento de deuda documentos nº 1 y 3)

2) Vicenta ha de satisfacer al actor Luis Pedro la cantidad de 100.209,25 euros que deriva de la suma de 1) la cantidad de 28.652,25 euros ( reconocimiento de deuda documentos nº 1 y 3 . 2) la cantidad de 70.000 euros ( reconocimiento de deuda documentos nº 4 . 3) la cantidad de 1.067 euros ( que deriva del reconocimiento de deuda documento nº 2 ) . 4) 490,50 euros (reconocimiento de deuda documento nº 7)

3) Urbano ha de satisfacer al actor Luis Pedro la cantidad de 96.090,50 euros que es la suma de las siguientes cantidades: 1) la cantidad de 70.000 euros ( reconocimiento de deuda documentos nº 4. 2) la cantidad de 22.000 euros ( reconocimiento de deuda documento nº 5 ). 3) 3.600 euros ( reconocimiento de deuda documento nº 8 ). 4) 490,50 euros ( reconocimiento de deuda documento nº 7)

En cuanto a las costas de la primera instancia habiéndose estimado sustancialmente la demanda han de ser a cargo de los demandados en la proporción en que han sido condenados.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Vicenta, Carlos Miguel y de Urbano condenando a estos demandados a abonare al actor Luis Pedro cada uno las siguientes cantidades 1) Carlos Miguel ha de satisfacer cantidad de euros 28.652 ,25 euros 2) Vicenta la cantidad de 100.209,25 euros 3) Urbano la suma de 96.090 euros más intereses legales desde la interpelación judicial siendo las costas de la primera instancia a cargo de los demandados en la proporción en que han sido condenados.

Cuarto.-Al estimarse parcialmente el recurso no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Vicenta, Carlos Miguel y de Urbano contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma condenando a los demandados a abonar al actor Luis Pedro cada uno las siguientes cantidades 1) Carlos Miguel ha de satisfacer cantidad de euros 28.652,25 euros. 2) Vicenta la cantidad de 100.209,25 euros. 3) Urbano la suma de 96.090 euros más intereses legales desde la interpelación judicial siendo las costas de la primera instancia a cargo de los demandados en la proporción en que han sido condenados. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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