Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1250/2018 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100078
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:489
Núm. Roj: SAP AL 489:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20110002493
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1250/2018
Asunto: 101400/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 504/2011
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)
Negociado: C1
Apelante: Elsa, Ángel Jesús, Abel, Eufrasia y Eva
Procurador: INMACULADA VILLANUEVA JIMENEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARRIDO
Apelado: HORMIGONES DOMINGO GIMENEZ,S.A.
Procurador: MARIA SALMERON CANTON
Abogado: EMILIA MARIA VARGAS GARBIN
SENTENCIA Nº 3/2020
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En ALMERÍA, a 8 de enero de 2020
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia 1 de El Ejido , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 2017 cuyo Fallo dispone:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Salmerón Cantón, en nombre y representación de ÁRIDOS GIMENEZ S.A, contra Doña Eva y Don Celestino, a quien sucedieron sus hijos Don Abel, Don Ángel Jesús, Doña Elsa y Doña Eufrasia, debo declarar y declaro la resolución del contrato celebrado en escritura pública otorgada en 15 de marzo de 2004 viniendo la demandante obligada a devolver la finca parcela nº NUM000, del Polígono NUM001, del término municipal de Dalías, finca nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1, de El Ejido y los derechos mineros a los demandados en el momento en que estos paguen las cantidades a las que resultan condenados, y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de un millón ciento cuarenta mil setecientos ocho euros con setenta céntimos, (1.140.708Â70), en concepto de cantidades entregadas a cuenta de la compraventa, y al pago de la cantidad de doscientos treinta y nueve mil doscientos ocho euros con diecinueve céntimos, (239.208Â19), por los gastos ocasionados por la obtención de las licencias, los gastos de mantenimiento y de acondicionamiento de la finca a su destino.A esta última cantidad se detraerán ciento ochenta y tres mil seiscientos treinta y ocho euros, (183.638), en caso de que el Ayuntamiento de Dalías proceda a devolver dicha cantidad a la demandante antes de que la demanda satisfaga los doscientos treinta y nueve mil doscientos ocho euros con diecinueve céntimos, (239.208Â19), si concurriera devolución con posterioridad será la demandante la que deberá hacer entrega de la citada cantidad a la parte demandada. Más los intereses de conformidad con lo expuesto en el fundamento séptimo, y con imposición de costas.'
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en que interesa se revoque la resolución, y se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas.
Admitido el recurso y conferido trámite, la parte apelada ha presentado escrito de oposición.
CUARTO.- Remitidos los autos, se formó rollo y personadas las partes, se designó ponente y se señaló día para deliberación, votación y Fallo, que tuvo lugar el 7 de enero de 2020, quedando los autos conclusos.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitaba en la instancia por parte del actor, Aridos Gimenez SA, hoy Hormigones Domingo Gimenez SA, una acción dirigida a la resolución de un contrato de compraventa de una finca rústica con derechos mineros suscrito el 15/4/2004, por incumplimiento del vendedor de la obligación asumida en el contrato de obtener todas las licencias y permisos necesarios para la puesta en funcionamiento de la explotación minera, pactada como condición resolutoria expresa, con inherente restitución de las cantidades entregadas a cuenta y pactadas en un importe de 1.140,708,70 euros mas 239.208,19 euros de gastos, de los que habría de deducirse, la cuantía de 183.638 euros entregada al Ayuntamiento como prestación y fianza, en caso de ser devuelta. Se alegaba que, tras la firma del contrato y el poder conferido al efecto al vendedor para la obtención de los permisos y licencias de explotación, el Sr. Celestino, hoy fallecido, no llevó a efecto ninguna gestión y, si bien en la escritura no se había pactado un plazo, si se estableció en el documento privado de venta un plazo de 6 meses, por lo que pese a las gestiones y actuaciones realizadas por el comprador, no se ha obtenido la licencia, frustrándose el contrato.
Los demandados, D. Celestino (sucedidos por sus hijos)y Dª Eva se opusieron a la demanda alegando que en ningún momento le fue entregado el poder a que se aludía en la escritura, siendo transmitidos todos los derechos mineros a la entidad actora quién no ha actuado diligentemente para poner en explotación la mina, habiendo estado y estar en condiciones de obtener la licencia, sin que conste la denegación de la licencia municipal de la cantera y, todo ello, sin discutir ninguna de las cantidades reclamadas.
La resolución de instancia, tras analizar los requisitos de la resolución contractual ex art 1124 del CC y estimar que la falta de obtención de la licencia municipal de explotación de la misma, es una obligación esencial del vendedor, al configurarse así en el contrato y por testimonio de técnicos , analiza el contenido del contrato y las obligaciones para el vendedor de cara a la obtención de esa licencia, considerando acreditada la existencia del poder y la inexistencia de licencia e imposibilidad real de obtención y, si bien valora que no se había pactado un plazo para su obtención, tras mas de 11 años, sin ni siquiera constar la aprobación del Proyecto de Actuación, ni la modificacion de las Normas del PGOU que permitieran esa explotación a fecha de la demanda, se ha visto frustrado el contrato, reiterando que la obligación de la obtención de licencia es del vendedor y el comprador solo había asumido obligaciones de colaboración, además de una actitud mas que activa de cara a la consecución de esa licencia. Estima íntegramente la demanda, con restitución de las cantidades referidas y no discutidas.
Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas e interpretación jurisprudencial, relativas a las cantidades entregadas a cuenta por importe de 1140.708,70 euros, cuando no hay prueba alguna de cantidad superior a 720.000 euros en relación a los 420.708,47 euros, ni prueba de la entrega del poder de la actora a D. Celestino, cuando además, es la actora quien se arrogó todas las funciones relativas a la obtención de la licencia como prueba la documental y testifical practicada. Alega además que si el Proyecto de Actuación no se ha aprobado es porque estaba incompleto y no se subsanó en tiempo y forma las obligaciones del promotor y, si se hubiese culminado , se habría obtenido la licencia para la cantera, sin que en la escritura pública se pactase pacto alguno para la obtención de la licencia, la cual no consta denegada.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en el supuesto error en la valoración de la prueba y error de derecho, ha de partirse de dos cuestiones esenciales:
Primera: Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras). Debemos recordar, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quemexaminar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).
Segunda y esencial en el presente litigio y es que, es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda y como acertadamente valora la resolución de instancia, todo ello, bajo los principios de facilitad y disponibilidad probatoria.
TERCERO.- Presupuesto lo anterior, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, anticipa la Sala que llega a una conclusión absolutamente coincidente con la resolución de instancia y es que el recurrente, parece obviar en su recurso el contenido del contrato de compraventa plasmado en la escritura de 'compraventa, segregación, liberación y condición resolutoria' de 15/3/2004 suscrita por las partes ( documento 1, folios 10 y ss )y que encuentra su antecedente en el contrato privado de 26 de noviembre de 2003; en la escritura , D. Celestino y Dª Eva venden una finca rústica previa segregación, parcela NUM000 del polígono NUM001 de Dalias con una concesión administrativa y derecho de explotación sobre una cantera, con cesión de todos los derechos y obligaciones de la concesión por un precio de 1.081.820 euros de los que se han entregado 720.000 euros y el restó de 361.820 se pagará en el mes siguiente a que los vendedores comuniquen haber obtenido a favor de la compradora los permisos y licencias estatales, municipales y autonómicos para iniciar la explotación de la cantera y de la planta de molienda . Al objeto y ,al estar en tramitación, la compradora se subrogará en todos los expedientes y vendedores y compradores se obligan y pactan: el comprador otorgará ' en el día de hoy ante mi'un poder a favor del Sr. Celestino con las más amplias facultades de gestión ante los distintos organismos para realizar en nombre y representación de la compradora todas las gestiones que sean precisas para la obtención de los permisos y licencias que 'es un obligación del sr. Celestino'. No obstante, Aridos se obliga acolaborarcon el sr. Celestino facilitándole asesoramiento técnico y jurídico. Una vez sean concedidos los permisos y licencias, se pagará el resto del precio. Para el caso de que los vendedoresno obtuvieran los permisos y licencias necesarias para la explotación de la cantera, se dará por resuelta la compraventa, debiendo la compradora devolver la finca y los vendedores las cantidades recibidas a cuenta, los gastos originados, los intereses y una indemnización que expresamente se pacta como penalización por la no obtención de los permisos y licencias de 420.708,47 euros y que encuentra su razón de ser, en parte del precio entregado y no reflejado en la escritura pública, pero si en el contrato privado ( documento 7, folio 74 y ss) de 1.502.530 euros y en que se vuelve a dotar de esencialidad a la obligación del vendedor de transferir todos los permisos y licencias para la explotación 'en el plazo de 6 meses a contar desde el otorgamiento de la escritura', plazo que si bien, no se refleja en la escritura, si en el contrato privado precedente y que, desde luego, no solo no se ha cumplido, sino que transcurridos como señala la resolución de instancia mas de 7 años hasta la interposición de la demanda y a fecha actual, mas de 15 años desde la firma del contrato en escritura pública.
De los términos del contrato con fuerza de ley para las partes contratantes, resulta indiscutible que la obligación de la obtención de las licencias y permisos necesarios para la explotación de la cantera es del vendedor, limitándose el comprador a una obligación de colaboración, facilitando equipo técnico y jurídico de asesoramiento; que para el cumplimiento de esa obligación esencial, se facilita un poder para todo tipo de gestiones en nombre del comprador en que no se alcanza a comprender las alegaciones del recurrente de falta de entrega del mismo y error valorativo en este extremo, cuando además de aportarse copia ( documento 2) de la misma fecha que la escritura y número siguiente de protocolo del mismo Notario, se hace expresa mención en la escritura de compraventa del otorgamiento 'hoy y ante mi'. Desde luego esa labor de 'colaboración' del comprador, está mas que acreditada con la documental obrante en autos y la testifical, sin que la Sala pueda entender las alegaciones del recurrente sobre la falta de diligencia del comprador en la tramitación de permisos y licencias ante las distintas Administraciones, cuando el único obligado a la obtención de todos los permisos y licencias precisos para la explotación de la cantera es el vendedor. Esa obligación, que forma parte de la obligación de entrega de la cosa como bien motiva la resolución de instancia, no consta acreditado en modo alguno el cumplimiento, ni en el plazo pactado de 6 meses a contar de la escritura( contrato privado), ni en ningún otro plazo, pues no consta indicio alguno de actuación del vendedor dirigida al cumplimiento de la obligación y como bien resalta la resolución de instancia en base a la documental y testifical, aún cuando no consta la resolución denegatoria expresa, a fecha actual no consta expedida la licencia y permiso, por causa solo imputable a la vendedora que asume expresamente esa obligación esencial, con lo que huelga mayor consideración sobre la tramitación del expediente/s que competía al vendedor. El incumplimiento no solo es grave y esencial para justificar la resolución contractual ex art 1124 del CC, si no que además, se pactó una condición resolutoria expresa con todos los efectos del art 1114 y ss del CC, de forma que ante el incumplimiento de los vendedores 'se dará por resuelta a la compraventa debiendo la compradora devolver la finca y los vendedores las cantidades recibidas a cuenta, los gastos originados, los intereses y una indemnización que expresamente se pacta como penalización por la no obtención de los permisos y licencias de 420.708,47 euros', tal y como reza la escritura, en consonancia con el documento privado en unas cantidades que además de acreditadas por la documental, no era necesaria su prueba, pues esas cantidades son hechos expresamente admitidos y no discutidos en sede de contestación( folios 202 y ss), como motiva la resolución de instancia, con lo que huelga mayor consideración al objeto sobre las alegaciones extemporáneas del apelante.
En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, no se aprecia atisbo alguno de error en la resolución de instancia, sino una acertada motivación de la resolución contractual con las consecuencias expresamente pactadas ante el incumplimiento esencial del vendedor, debiendo desestimarse el recurso, reiterándose que, toda las alegaciones del recurrente, desconocen el contenido del contrato de compraventa.Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de la alzada al recurrente, manteniendo el pronunciamiento de instancia.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada de 23 de marzo de 2017 , por el Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución ,con imposición de costas de la alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

