Sentencia CIVIL Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 564/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100005

Núm. Ecli: ES:APO:2020:33

Núm. Roj: SAP O 33/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00003/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2019
En OVIEDO, a catorce de enero de dos mil veinte
VISTOS, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Doña María de la Paz Fernández-Rivera González, Magistrada
de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos Juicio Verbal
nº 51/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo de Apelación nº 564/19, entre
partes, como apelante y demandada DOÑA Rosa , representada por la Procuradora Doña Ana Belén Pérez
Martínez y bajo la dirección del Letrado Don José Carlos Fernández Blanco, y como apelado y demandante
DON Jose Augusto , representado por la Procuradora Doña Nuria Arnaiz Llana y bajo la dirección del Letrado
Don Gabriel Domingo Giraudo Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dª NURIA ARNAIZ LLANA, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra Dª Rosa debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 3.752,63 euros, más los intereses especificados en el fundamento tercero de esta resolución, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Rosa y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana estimó íntegramente la demanda formulada por Don Jose Augusto , condenando a la demandada a abonar al actor la mitad de la cifra que a ella le fue devuelta por la entidad bancaria BBVA por cancelación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo de fecha de noviembre de 2.014.

Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando que la acción de enriquecimiento injusto resulta inviable en el supuesto de hecho enjuiciado, al considerar que la base de la reclamación era la deuda que la entidad bancaria había mantenido con el actor por la aplicación de una cláusula que resultó abusiva, no siendo adecuada la acción ejercitada; y si procediera la reclamación directa a la recurrente, tampoco procedería la acción ejercitada al ser la relación que mantenían los litigantes la de pareja de hecho, sino en todo caso la normativa propia de la división y adjudicación de la cosa común del artículo 402 del CC, y al haberse subrogado ella en el préstamo todos los derechos anexos a él serían únicamente en su beneficio.

Por último, con carácter subsidiario, sólo le correspondería no la cuantía que reclama, esto es 7.504 euros, sino la mitad de 5.447,24 euros, puesto que 2.057,76 euros fueron abonados por la recurrente tras la ruptura de la convivencia marital, con anterioridad a la firma de los acuerdos de extinción del condominio, que aunque se hubiera hecho desde la cuenta común y se presumía que los fondos eran comunes, dicha presunción admitía prueba en contrario.

Interesa por tanto la recurrente la desestimación de la demanda y subsidiariamente que sólo sea condenada al abono de la cantidad de 2.723,62 euros.



SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, debe partirse de los hechos incontrovertidos en virtud de los cuales el actor y la demandada convivieron como pareja de hecho, suscribiendo un contrato de préstamo hipotecario de fecha 15 de junio de 2.007 para la adquisición de una vivienda, habiendo extinguido dicho condominio a medio de escritura pública de fecha 6 de noviembre de 2.014, en virtud de la cual la aquí demandada se subrogó en el préstamo hipotecario (folios 84 a 100). La demandada percibió por la eliminación de la cláusula suelo 7.505,26 euros por intereses cobrados entre los años 2.009 a 2.013, siendo estos intereses cargados que posteriormente fueron reintegrados por la entidad bancaria en la cuenta conjunta de ambos litigantes NUM000 (folio 154), asociada al préstamo hipotecario.

Pues bien, a propósito de la acción de enriquecimiento injusto señala la STS de 1 de octubre de 2.019 que: ' La jurisprudencia de esta sala ha conceptuado el enriquecimiento injusto como un enriquecimiento sin causa.

Bajo esta concepción, como se afirma en la doctrina, 'por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia'.

En esa misma línea la STS de 22 de julio de 2019 reseñaba que ' En realidad, como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto 'tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa' ( sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943). Como principio general del derecho, cuya formulación sería 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa). El principio de interdicción del enriquecimiento injusto que informa estas acciones restitutorias de enriquecimiento sin causa, cuando ya se ha consumado el enriquecimiento, podría también inspirar, en algún caso, una excepción, para evitarlo'.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al supuesto enjuiciado resulta claro que ambos litigantes durante el período comprendido entre 2.009 y 2.013 eran titulares del préstamo hipotecario y que durante el mismo se generaron unos intereses que fueron indebidamente cobrados por el BBVA, procediendo a su devolución, siendo beneficiarios los que en ese período eran titulares del tan referido préstamo hipotecario, esto es, el actor y la demandada; sin que a ello se pueda oponer que el demandante en la escritura de extinción del condominio renunciare a cualquier tipo de compensación económica, pues dicha renuncia en nada empece el derecho de reembolso que con anterioridad a la extinción le asistía al demandante, debiendo añadirse que siendo la reclamación de Doña Rosa del año 2.017 no se concibe que se renuncia a algo futuro, por lo que en este extremo ha de decaer el recurso.

Ahora bien, examinada la petición subsidiaria, la misma si ha de ser estimada, por cuanto que, si bien es cierto que existe una presunción en virtud de lo cual la cuota hipotecaria se satisfacía con fondos comunes, dicha presunción, iuris tantum, resulta destruida, toda vez que en dicho documento obrante al folio 154, puesto en relación con el consignado a los folios 157 a 164, se colige que la cuota hipotecaria era cargada en la cuenta asociada al préstamo hipotecario por transferencia desde enero de 2.013 hasta octubre de 2.014, coincidiendo con el período precedente a la extinción del condominio, siendo esta forma de pago y en ese período dato significativo de la asunción por Doña Rosa de la cuota, destruyendo por tanto la presunción, y en aras de ello procede estimar parcialmente el recurso, estimando parcialmente la demanda, condenando a Doña Rosa a abonar 2.723,62 euros, sin imposición de costas de la instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial del recurso, no procede la imposición de costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rosa contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA para estimar parcialmente la demanda formulada por Don Jose Augusto condenando a Doña Rosa a abonar 2.723,62 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos respecto a los intereses.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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