Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 296/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100003
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:12
Núm. Roj: SAP BA 12:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00003/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G.06011 41 1 2017 0000395
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2017
Recurrente: Borja
Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado: JOSE ALFONSO SANCHEZ BENITEZ
Recurrido: Carmelo
Procurador: MARIA TERESA PARRA FRESNO
Abogado: ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL
SENTENCIA Núm. 3/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Civil núm. 296/2019
Juicio Ordinario núm. 108/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo
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En la ciudad de Mérida a ocho de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 108/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 296/2019, en el que aparecen, como parte apelante, DON Borja, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña María Amparo Ruiz Díaz y asistido por el letrado don Alfonso Sánchez Benítez y como parte apelada, DON Carmelo, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña María Teresa Parra Fresno y defendido por el letrado don Antonio María Núñez Gil.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm. 108/2017 se dictó sentencia el día treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:
FALLO:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador ante los tribunales Sra. PARRA en nombre y representación de Carmelo frente Borja, CONDENO al demandado Borja a abonar al actor la cantidad de 125.786,5 euros por los daños y perjuicios causados, así al pago del 50% del importe de las costas procesales que se deriven del procedimiento ejecutivo 908/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Almendralejo , importe que en este momento no puede determinarse, así como al pago de los intereses legales que se hubieran generado desde la interpelación judicial.
Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Borja.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día veintitrés de octubre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda formulada por don Carmelo frente a don Borja y condena al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 125.786,50 euros por los daños y perjuicios causados, así al pago del 50% del importe de las costas procesales que se deriven del procedimiento ejecutivo 908/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Almendralejo, así como al pago de los intereses legales que se hubieran generado desde la interpelación judicial.
En la sentencia se da cumplida respuesta a las alegaciones de la parte demandada, rechazando la alegada falta de legitimación activa, la ausencia de consentimiento por error vicio y la falta de causa y objeto y considerando que se ha producido un incumplimiento contractual conforme a las reglas generales de las obligaciones y las específicas de la fianza.
Frente a dicha sentencia se alza el demandado. Se dice en el escrito que se formula un recurso estructurado, lo que no es cierto, pues carece de motivos debidamente separados en cuanto a los distintos motivos de oposición, ya sean por infracción de normas procesales, ya lo sean por la violación de normas sustantivas, siendo un conjunto abigarrado de alegaciones de difícil examen separado con incumplimiento de lo establecido en los artículos 456 núm. 1, 458 núm. 2 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se alega en esencia un error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia, valoración que se califica de 'arbitraria e inexacta' o 'arbitraria y errática'. Se indica que no existe ninguna prueba documental que acredite la reclamación del aval de 756.000 euros y discute la valoración probatoria de los documentos aportados con la demanda. Niega que los hijos de las partes, don Indalecio y doña Graciela hayan constituido la sociedad PROHISUR. El procedimiento ejecutivo judicial se inició por créditos o avales dispares con el contenido del documento núm. 2 de la demanda. No se acredita que los bienes embargados pertenezcan al actor, llegando a calificar la demanda de posible estafa procesal. No se acredita que el actor estuviera casado a la fecha de interposición de la demanda. Niega que el documento núm. 2 de la demanda en el que se funda la pretensión sea un contrato de afianzamiento, sino de la asunción de obligación futura y que en ningún momento se acredita que estemos en presencia de un afianzamiento solidario. Niega su condición de avalista de la sociedad PROHISUR, de la que el actor era apoderado y discute la valoración probatoria que hace la Juzgadora de instancia de los documentos aportados con el escrito iniciador y particularmente el documento núm. 11 de la demanda y niega la existencia de requerimiento el 25 de enero de 2016. También discute la valoración de la sentencia de instancia de la prueba testifical al considerar que tienen relación con el asunto. Discute nuevamente la existencia de objeto del contrato. Alega incongruencia omisiva en cuanto que la sentencia no resuelve la cuestión planteada por la demandada sobre la carencia de objeto del artículo 1273 del Código Civil al no existir objeto cierto y determinado. Y tampoco existe causa en el contrato de 14 de diciembre de 2017. Alega la indebida aplicación del artículo 1124 del Código Civil, en cuanto que el actor no solicita el cumplimiento del contrato ni la resolución y la sentencia condena al pago de una indemnización sin declarar la resolución del contrato o su cumplimiento lo que según el recurrente sería una incongruencia extrapetita. Discrepa de una afirmación de la sentencia sobre la liquidación de la sociedad de gananciales del demandado, la cual se produjo, según el recurrente, en el año 2018 y considera que dicha cuestión es nuevamente una incongruencia extra petita. Insiste en que la prueba no acredita que se haya ejecutado el aval que dio origen al contrato de 14 de diciembre de 2007. También califica la indemnización concedida, 125.786,50 euros, de incongruencia extra petita por vulneración del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque estamos ante una acción de 'reclamación de cantidad' (sic) no de indemnización de daños y perjuicios. Tampoco se ha acreditado la plena propiedad de los bienes embargados y subastados. Y lo mismo se indica sobre el abono del 50% de las costas, no constando que el proceso de ejecución haya terminado. Considera finalmente que existe un posible enriquecimiento injusto en cuanto que debería haberse ejercitado la acción de reembolso frente al deudor principal
SEGUNDO.-Para resolver el recurso, son hechos acreditados los siguientes:
Con fecha 14 de noviembre de 2007 el actor don Carmelo y el demandado don Borja firmaron un contrato para garantizar las obligaciones crediticias asumidas por la mercantil PROMOTORA HISPANICA DEL SUROESTE SL. En el expositivo del contrato firmado por las dos partes (documento núm. 2 de la demanda), se hace constar:
'PRIMERO.- Que ambos contratantes son padres de los dos únicos socios de la empresa PROMOTORA HISPANICA DEL SUROESTE, S.L. (PROHISUR, con C.I.F. 1306458483) y domicilio en Almendralejo, calle José Luis Mesías n° 20, 2º B.
SEGUNDO.- Que la voluntad de ambos contratantes, atendiendo a los estrechos vínculos familiares que les unen con los propietarios dc PROHISUR, ha sido y es la de apoyarles financiera y/o económicamente'.
Se explica que PROHISUR promueve la construcción del edificio 'Zara' en Alméndralo y continúa:
'QUINTO.- Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones crediticias asumidas por PROHISUR con la Caja Rural de Almendralejo, D. Carmelo ha suscrito en el día de hoy 14-12-2007 personalmente y con cargo, en su case, a su sociedad legal de gananciales, un aval frente a Caja Rural de Alméndralo por importe de 756.000 euros, sin que D. Borja haya podido participar en esa asunción de riesgo y responsabilidad por la situación antes expuesta.
SEXTO.- Que dicho toda lo anterior, y siendo la voluntad inequívoca de D. Borja la de comprometerse ante D. Carmelo al pago de una hipotética ejecución total a parcial del aval'.
Y pactan expresamente que:
'PRIMERO.- D. Borja se compromete ante D. Carmelo a llevar a cabo todas v cada una de las actuaciones judiciales que pudieran corresponderle, encaminadas a regularizar su situación en la liquidación de su sociedad legal de gananciales, al solo efecto, de poder obligarse personalmente y a su cargo, con la asunción del 50% del importe del aval arriba descrito. Permitiendo así que D. Carmelo quede obligado a responder partir de entonces con un aval de 378.000,00 €.
Ambas partes acuerdan, teniendo presente sus vinculas familiares, que D. Borja se compromete a comunicar en su momento la modificación legal y constatación de su nueva situaci6n, para que ambos puedan proceder al cumplimiento y pleno efecto de lo acordado.
SEGUNDO.- Si llegada una hipotética situación donde D. Carmelo fuera requerido par Caja Rural de Almendralejo para asumir cualquier cargo derivada del aval por el suscrito de 756.000,00 €.
Se pacta de mutuo acuerdo y al solo afecto, y a primer requerimiento fehaciente, que D. Borja vendrá obligado ante D. Carmelo a asumir personal y solidariamente cualquier deuda en la proporción y medida que pudiera corresponderle'.
Iniciado un procedimiento de ejecución de título no judicial a instancias de Caja Almendralejo contra PROMOTORAHISPÁNICA DEL SUROESTE, SL y don Carmelo y su esposa como deudores solidarios que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo con el número 908/2010 en el que el título ejecutivo era póliza mercantil de línea de avales NUM000 constituida el 14 de diciembre de 2007, se despachó ejecución, con sucesivas ampliaciones, por importe de 281.971,87 euros de principal y 84.591 euros de intereses, gastos y costas (documento núm. 3 de la demanda).
En dicha ejecución se procedió al embargo de una vivienda (finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Alméndralo) tasada a efectos de subasta en 215.266,58 euros (documento núm. 4 de la demanda) y un vehículo propiedad ambos del actor tasado en 2.800 euros (documento 5), bienes subastados y adjudicados (documentos judiciales 6 y 7 de la demanda). Concretamente la vivienda, que era la habitual del actor y su esposa, según consta en el acta de la subasta, fue objeto de remate el 24 de septiembre de 2015.
El 8 de agosto de 2016, tras varios requerimientos verbales, don Carmelo requiere notarialmente al demandado para que asuma el 50% del valor de los bienes subastados por importe según entiende el actor de 125.691,50 euros y el 50% de las costas procesales de aquel proceso de ejecución (documento núm. 8 de la demanda.
En contestación al requerimiento, el demandado don Borja manifiesta que se ha redactado un documento privado compuesto de 5 folios y que ha firmado el 15 de febrero de 2016 donde se trata pormenorizadamente la cuestión y se compromete a liquidar la sociedad de gananciales y el cumplimiento del contrato, según consta en el acta notarial.
Por sendos Burofax de 5 de septiembre y 31 de octubre de 2016, el actor vuelve a requerir al demandado por el importe señalado anteriormente (documentos núm. 9 y 10 de la demanda).
El documento privado de 5 folios al que hace referencia el demandado en su contestación al requerimiento notarial es un documento de 25 de enero de 2016, donde se reitera el documento ya señalado de 14 de diciembre de 2017. Se indica que en la citada línea de avales se emitieron dos avales por importe de 59.139,59 euros y otro por importe de 279.064,94 euros. El demandado reconoce que se ha subastado una vivienda del actor por importe de 248.500 euros y un vehículo y se compromete a poner a disposición del actor y su esposa una vivienda de su propiedad, sita en Madrid para el pago del 50% de las cantidades abonadas por don Carmelo (documento núm. 11 de la demanda).
El bien no fue puesto a disposición finalmente del actor.
La sociedad de gananciales del demandado fue finalmente liquidada en fecha indeterminada, pero en todo caso posteriormente al contrato de 25 de enero de 2016.
TERCERO.-Descritos los hechos que esta Sala considera probados, estamos en condiciones de dar respuesta al recurso interpuesto para desestimarlo.
Como hemos tenido oportunidad de señalar reiteradamente, (v. gr. sentencias de 17 de abril de 2017, recurso 45/2017; 4 de julio de 2017, recurso 111/2017; 11 de enero de 2018, recurso 344/2017; 7 de junio de 2018, recurso 115/2018; 21 de enero de 2019, recurso 310/2018; 10 de julio de 2019, recurso 119/2019 o 19 de noviembre de 2019, recurso 264/2019) la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).
Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
En este caso tenemos que señalar que la sentencia de instancia hace una valoración detenida, lógica, racional y conforme a los parámetros de normalidad social de la prueba practicada en la instancia, tanto de la prueba documental como la de interrogatorio de parte y la prueba testifical.
Frente a dicha valoración objetiva e imparcial, opone el recurrente una interpretación de los documentos y una valoración de la prueba claramente subjetiva y parcial y que sí podemos calificar de 'arbitraria y errática'.
En primer lugar, tenemos que partir de los contratos de 14 de diciembre de 2017 y 25 de enero de 2016 (documentos núm. 2 y 11 de la demanda). El primero se admite como cierto, pero se le da una interpretación interesada y alejada de la realidad del sentido literal de sus palabras ( artículo 1281 del Código Civil). En cuanto al segundo se niega su existencia, dado que carece, según el recurrente de firma. Don Borja no hace otra cosa que ir contra sus propios actos, porque dicho documento lo admite como cierto en el requerimiento notarial de 8 de agosto de 2016.
El contenido de ambos no deja lugar a dudas. Sea una fianza solidaria, sea una obligación de futuro o sea una obligación sujeta a condición (la calificación nos es indiferente- artículo 1255 del Código Civil-), lo cierto es que en el primero se compromete, 'personal y solidariamente' a asumir cualquier deuda que obligue a don Carmelo y en el segundo a poner una vivienda de la sociedad de gananciales para resarcir la deuda del actor que ya se concreta y 'a primer requerimiento'.
Sorprende que a estas alturas se discutan cuestiones sobre si los hijos de las partes don Indalecio y doña Graciela han constituido la sociedad PROHISUR, cuando en el primer contrato el recurrente les reconoce la condición de únicos socios o que se diga que no se acredita que los bienes embargados pertenecen al actor, cuando es hecho admitido en el contrato de 25 de enero de 2016 y en el acta de la subasta. Vuelve a sorprendernos el recurrente con expresiones como que, no acredita que el actor estuviera casado, hecho nuevamente admitido el 25 de enero de 2016 y, en todo caso, irrelevante.
Insiste en que no existe ninguna prueba documental que acredite la reclamación del aval de 756.000 euros. No es cierto, sí existe. Puede verse al efecto el escrito de Caja Rural de Almendralejo ampliando la ejecución y el auto dictado a continuación, siendo una mera manifestación de parte incierta que el procedimiento ejecutivo judicial se iniciara por créditos o avales dispares con el contenido del documento núm. 2 de la demanda. Desde luego, vuelve a ir contra sus propios actos (venire contra factum proprium no valet), porque en el documento tan citado de 25 de enero de 2016 se admite la ejecución, el origen, el número de aval y el resultado de la ejecución.
En cuanto a la ausencia de causa y objeto del contrato no nos dice por qué. ¿Es la causa ilícita o falsa? Es un contrato oneroso unilateral en el que el recurrente asume una prestación por lo que causa tiene. Como sabemos, el artículo 1261 del Código Civil establece que la causa constituye uno de los requisitos esenciales de los contratos. En este caso, estamos ante un reconocimiento de deuda, acto unilateral que participa de la naturaleza negocial al constituir una obligación para el deudor. En este caso la causa se expresa en los dos contratos, aunque la jurisprudencia, en este sentido, ha admitido claramente no el reconocimiento de deuda sin causa, pero si el reconocimiento sin expresión de ésta, lo que vendría permitido por lo dispuesto en el art. 1277 del Código Civil (cuando no se expresa la causa, no es que no exista, sino que se presume), debiendo ser el deudor quien demuestre la inexistencia de la causa.
Igual conclusión puede extraerse respecto al objeto del contrato. No es contrario a las leyes o las buenas costumbres y admitiendo el párrafo primero del artículo 1271 del Código Civil como objeto del contrato cosas futuras. Tampoco aclara el recurrente porque no existe objeto. El demandado se obligó en ambos contratos como claramente se deduce de su texto.
Por lo demás, deben decaer alegaciones sin consistencia jurídica alguna, como la supuesta incongruencia extrapetita porque estamos ante una acción de reclamación de cantidad (sic) y no de indemnización de daños y perjuicios. No existe la acción de reclamación de cantidad. Existen las acciones que contemplan para las obligaciones los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. O la manifestación que se ha aplicado indebidamente el artículo 1124 del Código Civil, en cuanto que el actor no solicita el cumplimiento del contrato, ni la resolución y la sentencia condena al pago de una indemnización sin declarar la resolución del contrato o su cumplimiento lo que según el recurrente sería una incongruencia extrapetita. Sorprende este alegato. El actor, entre las dos opciones del artículo 1124 del Código Civil, ha optado por el cumplimiento.
CUARTO.-En suma, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Borja, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña María Amparo Ruiz Díaz y en el que ha sido parte apelada, DON Carmelo, representado en esta alzada por la procuradora doña María Teresa Parra Fresno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm. 108/2017 el día treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Se imponen las costas de esta alzada al recurrente.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
