Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 227/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100002
Núm. Ecli: ES:APC:2020:8
Núm. Roj: SAP C 8/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00003/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2001 1000668
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000727 /2018
Recurrente: Juan Francisco
Procurador: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado: DIEGO ANTONIO TAIBO MONELOS
Recurrido: Flor
Procurador: MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS
Abogado: CAROLINA PARDO CIORRAGA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 3/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de enero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 227/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio núm. 727/2018, seguido entre partes: Como APELANTE:
DON Juan Francisco , representada por el Procurador Sr. GANTES DE BOADO; como APELADO: DOÑA Flor ,
representada por el Procurador Sra. MEILAN RAMOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 14 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Gantes de Boado González- Morato, en nombre y representación de Don Juan Francisco , debo absolver a Doña Flor de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Juan Francisco , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y PRIM ERO.- El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que desestima la demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de los litigantes, de 28 de junio de 2002, reitera su solicitud de extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada por esta resolución, en un 15% de los haberes del esposo, alegando básicamente que ha desaparecido el desequilibrio entre las partes, al haber mejorado la situación económica de la acreedora mientras que ha empeorado la del deudor apelante.Como ya tenemos dicho reiteradamente (así , nuestras Sentencias de 14 enero 2005, 21 noviembre 2006, 6 noviembre 2007, 10 enero 2008, 26 de marzo de 2009, 11 noviembre 2010, 24 de junio de 2011, 18 de febrero de 2014, 19 de noviembre de 2015, 4 de febrero de 2016, 16 de noviembre de 2017 y 21 junio 2018), la obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción, y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Puesto que la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código. Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como objeto determinar si, como alega el actor apelante, ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho ( artículo 101 del CC), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión.
De acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, debemos estimar que la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio se mantiene básicamente, puesto que no han cambiado de modo esencial las circunstancias que fueron contempladas en ese momento, y mucho menos ha desaparecido la mencionada posición de desequilibrio en perjuicio de la acreedora apelada, hasta el punto de justificar la supresión o extinción del derecho a la pensión pretendida por el actor recurrente. Por un lado, la posición económica del deudor es semejante o incluso mejor que la que tenía al tiempo de decretarse el divorcio, ya que, de acuerdo con la prueba documental aportada, sus ingresos apenas alcanzaban entonces una suma equivalente a 600 euros mensuales, mientras que ahora recibe una pensión de unos 931 euros al mes. Lo mismo puede decirse de la situación económica de la acreedora demandada, puesto que en el momento de dictarse la sentencia de divorcio percibía unos ingresos que podían superar ligeramente una cantidad equivalente a 100 euros mensuales, por trabajos eventuales y no cuantificados que realizaba como empleada de hogar, y actualmente percibe una pensión de jubilación de 355,47 euros al mes, de modo que no cabe considerar eliminado o superado el desequilibrio patrimonial preexistente. En cualquier caso, conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia sino una función reequilibradora de la situación patrimonial de los cónyuges tras la ruptura matrimonial, siendo plenamente compatible con el desempeño de un trabajo remunerado o la percepción de ingresos propios por la parte acreedora.
Tampoco cabe acoger la alegación de que el pago de la pensión compensatoria durante 17 años, ha podido equilibrar la posición de los litigantes, teniendo en cuenta que las circunstancias económicas de la acreedora apenas han cambiado, incluida su falta de cualificación laboral y su estado de precariedad, salvo que ahora tiene una edad avanzada y percibe una exigua pensión, sin que en su momento se señalara ningún límite temporal a esta obligación, de manera que el pago de la prestación durante un tiempo prolongado no permite por sí mismo entender desaparecida la situación de desequilibrio que motivó su concesión, considerando que la pensión solo busca, por su finalidad y cuantía, compensar la posición económicamente desfavorable para la acreedora que produce el divorcio, sin procurar la obtención de un enriquecimiento o beneficio patrimonial acumulado que le permita prescindir en el futuro de esta prestación para mantener el mismo nivel económico.
En definitiva, no se aprecia una variación sustancial de las circunstancias previstas en el momento en que se acordó el pago de la pensión compensatoria que justifique su extinción, y estimamos que la situación de desequilibrio económico subsiste en perjuicio de la demandada, haciendo necesario el mantenimiento de la prestación discutida, por lo que el recurso merece ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, en los autos núm. 727/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
