Sentencia CIVIL Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 469/2019 de 07 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100016

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:93

Núm. Roj: SAP GR 93/2020


Encabezamiento


10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 469/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 291/17
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 3/20
En la Ciudad de Granada a siete de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón ha visto, en grado de apelación,
los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix, en
virtud de demanda de Dª Gracia , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a D/Dª Antonio Delgado
Martínez y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Cristóbal Carreño Borrego, contra D. Roque , representado/a en
esta segunda instancia por el/la Procurador/a D/Dª Remedios García Contreras y defendido/a por el/la Letrado
D/Dª Ana Mª Serrano Toribio.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 19 de marzo de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Marcelina , representada por Don Antonio Delgado Martínez contra DON Roque , representado por la Procuradora Doña Remedios García Contreras. CONDENANDO A DON Roque a satisfacer a DOÑA Marcelina cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOCE CON VEINTITRÉS EUROS ( 4.112,23 euros), más los intereses reseñados.

Se condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 19-3-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadix, en Juicio Verbal 291/17, seguido por demanda de Dª Marcelina , frente a D. Roque , en reclamación de cantidad de 4.112,23 €, se interpuso por la representación del Sr. demandado recurso de apelación, que ha originado el Rollo 469/19 de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Con carácter previo, procede examinar la alegación de la parte apelada acerca de la inadmisibilidad del recurso, por incumplimiento del Art. 449-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, como es sabido establece un requisito de admisibilidad en relación con los recursos interpuestos por el condenado en los procedimientos que versen sobre daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, al señalar que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si al interponerlos no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles... Así, el ámbito de aplicación del precepto viene dado, desde el punto de vista objetivo, por la naturaleza de la pretensión deducida, que ha de referirse a la reclamación de daños y perjuicios derivados dela circulación de vehículos de motor, sin mayor distinción, y desde la perspectiva subjetiva, por la condición de la parte sobre la que recae la obligación, esto es, el condenado a pagar la indemnización, ya se trate de la persona física responsable del accidente ( Art. 1 LRCSCVM y 1902 del Código Civil) ya de la persona física o jurídica titular del vehículo ( Art.

1 LRCSCVM y 1903 del Código Civil), ya de la entidad aseguradora que cobra el riesgo de responsabilidad civil ( Art. 7 LRCSCVM), como señala la SAP de Pontevedra de 19-10-17.

Creemos que en el presente supuesto, no procede la exigencia del presupuesto del Art. 449-3º, por cuanto en el caso de daños y perjuicios causados por irrupción o atropello de animales en la calzada, no se está ante un hecho de la circulación en los términos en que se define en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Ya, de hecho, en la diligencia de ordenación de 31-7-19, se alude a la improcedencia de exigir el cumplimiento del Art. 449-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tal resolución no fue impugnada. De manera que se entiende bien admitida la alzada. Y ello se evidencia a la vista del criterio del TS en sentencia de 3-2-11 que contempla el supuesto de hecho de un accidente producido entre una motocicleta y una bicicleta demandándose ambas partes y sus respectivas aseguradoras. La sentencia de primera instancia condenó a la parte que llevaba la bicicleta y su aseguradora. Frente a dicha sentencia se anunció el recurso de apelación por la aseguradora sin acompañar el resguardo acreditativo de la preceptiva consignación. A su vez, la aseguradora de la bicicleta procedió a la consignación de las cantidades objeto de condena con voluntad de pago que no de recurrir, pero el Juzgado devolvió dicha consignación. Posteriormente en el trámite de oposición la aseguradora decidió impugnar la sentencia y volvió a consignar admitiéndose la misma, así como el recurso, elevando los autos ante la Audiencia Provincial que sin entrar en el fondo, desestimó el recurso por entender que no se había cumplido el requisito de la consignación y que por tanto el recurso nunca debió ser admitido.

La aseguradora interpuso recurso de casación por infracción de ley que culminó en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2011 que viene a estimar el recurso pudiendo destacar de sus fundamentos los siguientes puntos: 1º.- La Sala estima, que en el caso de condenados solidarios en que uno de ellos consigna, dicha consignación beneficiará a todos los condenados solidarios, toda vez que la deuda es una, aunque sean varios los obligados, salvo caso de intereses contrapuestos que será exigible tantas consignaciones como recurrentes.

2º.- Aplicación del criterio de la proporcionalidad para el examen del cumplimiento de los requisitos procesales aludiendo a los criterios de proporcionalidad que la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos impone.

3º.- Que la recurrente no tenía el deber jurídico de consignar, ya que el precepto que establece el deber de consignar es de interpretación restrictiva y estando previsto en la norma la consignación, para los casos de condena que traen causa de un accidente de circulación, como la bicicleta no es un vehículo motor, aquella no tenía el deber de constituir depósito para recurrir.

Consecuentemente, no podemos sino seguir la anterior doctrina y declarar que en este caso, y con mayor motivo tratándose de la colisión de un vehículo con animal, tampoco es preceptivo efectuar el depósito previsto en el Art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- El recurso de apelación descanse sobre el argumento de error valorativo de la prueba, lo que exige poner de manifiesto, con carácter previo, que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11). A partir de lo expuesto, señalar que el Art. 1905 del Código Civil establece que el poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido... Este precepto configura una especie de responsabilidad extracontractual de alcance y significado netamente objetivo, como dice la SAP de Huelva de 5-11-12, de suerte que el poseedor de un animal o quien se sirve de él viene obligado a responder de los perjuicios causados por este, a menos que se acredite que su causación fue debida a fuerza mayor o culpa de quien hubiese padecido el daño. Pero en casos como el presente, en que propiedad y posesión inmediata no concurren en la misma persona, se podría discriminar entre ambos poseedores a la hora de establecer las obligaciones derivadas del Art. 1905 del Código Civil, sin que se genere responsabilidad en el propietario no poseedor de forma incondicionada e indeclinable , sino que puede haber supuestos de exclusión de la misma, cuando la falta de control por el propietario es absoluta y ha dejado sus animales bajo la custodia de otra persona. En la STS de 29-5-2003, se dice que el Art. 1905 del Código Civil establece como criterio de imputabilidad la posesión del animal o el servicio del mismo: 'El poseedor de un animal o el que se sirve de él', dice literalmente el precepto. Ello quiere decir, añade el TS, que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario. Con ello el Tribunal Supremo homologa abiertamente la posibilidad de desligar de la responsabilidad al propietario cuando exista posesión inmediata por parte de otra persona, interpretando que la posesión a que alude el precepto es aquella física o directa que posibilita un control real.

Y ello es lo acontecido en el caso examinado, en que el poseedor del perro causante del siniestro es el Sr.

demandado apelante y, por ello, estimamos que la sentencia ha efectuado una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y debe ser mantenida, imponiéndose, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia, dictada en 19-3-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadix, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.