Sentencia CIVIL Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 315/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100006

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:18

Núm. Roj: SAP LE 18/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00003/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLC
N.I.G. 24089 42 1 2018 0006654
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2018
Recurrente: Bárbara
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado:
Recurrido: Belinda , Belinda
Procurador: SARAI GUTIERREZ ORICHETA, SARAI GUTIERREZ ORICHETA
Abogado: LEDA TRANCHE MARTINEZ,
SENTENCIA Nº3/2020
ILMOS /A. SRES/A.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ. - Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ. - Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.
En León, a 9 de enero de 2020
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio
Ordinario nº512/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº6 de León, a los que ha correspondido
el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº315/2019, en los que aparece como parte apelante DÑA. Bárbara ,

representada por el Procurador D. Miguel Ángel Díez Cano y asistida por el Abogado D. David Álvarez Robles;
y como parte apelada Dña. Belinda , representada por la Procuradora Dña. Sarai Gutiérrez Oricheta y asistida
por la Abogada Dña. Leda Tranche Martínez, sobre nulidad de una dación de pago, siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22/02/2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Gutiérrez Oricheta, en nombre y representación de DOÑA Belinda frente a DOÑA Bárbara , y en su virtud, declaro la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de la dación en pago efectuada por la demandada y D. Romeo , mediante escritura pública otorgada el día 21 de julio de 2017, ante el notario D. Francisco-Enrique Ledesma Muñiz de la propiedad del inmueble sito en DIRECCION000 , CARRETERA000 nº NUM000 , de 193 m2 construidos sobre un terreno de 116 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad nº2 de León en Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 y alta 5, con código registral único NUM005 , la que no ha producido efecto alguno, siendo igualmente nula la inscripción que se hubiese podido practicar a favor de Dª Bárbara , y ordenando -en consecuencia- la cancelación de dicha inscripción en el Registro de la Propiedad nº 2 de León; y condenando a la demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones, a otorgar, si ello fuere preciso, cuantos documentos públicos y privados hagan posible el cumplimiento de lo solicitado, sin imposición de las costas'.

Y se dictó auto aclaratorio de fecha 29/03/2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'Dar lugar a la aclaración de la sentencia recaída en los autos de procedimiento ordinario nº 512/2018 en el sentido de entender que la declaración de nulidad supone que la demandada deba restituir el inmueble, con su mobiliario y ajuar, manteniendo invariable el resto de los pronunciamientos'.



SEGUNDO. - Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 7 de enero de 2020.



TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En la resolución recurrida, estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Belinda contra su prima Dña. Bárbara , se declaró la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de la dación en pago efectuada por el ya difunto D. Romeo , padre de la actora y tío de la demandada, en favor de ésta última, documentada en escritura pública otorgada el 21 de julio de 2017 y que tuvo por objeto saldar una supuesta deuda de 21.500 euros que el Sr. Romeo tenía para con su sobrina mediante la entrega de la propiedad de una finca urbana (edificio de planta baja en término de DIRECCION000 , Ayuntamiento de DIRECCION001 , en la CARRETERA000 nº NUM006 ).

En el escrito de interposición del recurso de apelación de la parte demandada se viene a considerar que en la resolución recurrida se infringen las normas sobre la carga de la prueba, puesto que es a la actora a la que, como impugnante del contrato, habría correspondido probar la inexistencia de causa, así como las normas que la Ley de Enjuiciamiento Civil dedica a las presunciones (arts.385 y 386), girando su alegato impugnatorio en torno a la idea de que los ingresos del Sr. Romeo no le permitían hacer frente a todas sus gastos y que por ello hubo de pedir ayuda económica a la familia, incluida su sobrina la demandada, a la que no devolvió la cantidad prestada en metálico, mas sí mediante la dación en pago de la referida finca urbana.



SEGUNDO. - Como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, las normas de carga de la prueba, aunque solo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyen reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes. Y son, asimismo, reglas que, bien aplicadas, permiten al juzgador confiar en el acierto de su enjuiciamiento fáctico, cuando no se trate de casos en que, por estar implicado un interés público, resulte exigible que se agoten, de oficio, las posibilidades de esclarecer los hechos.

En su art.217 se distribuye la carga de probar del siguiente modo: a) a quien ejercita una acción (demandante y demandado reconviniente), la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, es decir, de aquellos que, desde un punto de vista estrictamente fáctico, los fundamentan; y b) al demandado y al actor reconvenido, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria. Flexibilizándose en el último párrafo lo que resulta de las reglas de los anteriores al establecer que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

Acreditada, al menos en la apariencia, la dación en pago, el carácter simulado y la falta de causa en que la demandante sustenta su nulidad le corresponde a la misma acreditarla, de lo que, como suele ocurrir en estos casos, no existe prueba directa. Sin embargo, en nuestro Derecho ( arts.385 y 386 LEC) están admitidas las presunciones, que pueden definirse como un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado (hecho indicio), se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho (hecho presunto), que es el supuesto fáctico de una norma, atendiendo al nexo lógico existente entre los dos hechos. En palabras de las STS de 24/05/04 (F.5.9º), 'la presunción se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base - el hecho demostrado -; la afirmación presumida - el hecho que se trata de deducir -; y el nexo de ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, estando construido este criterio por unas reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba'.

Siguiendo la doctrina del Alto Tribunal, podemos decir que las presunciones son un método de prueba indirecto, caracterizado entre otras notas por la contingencia, que es tanto como decir que la deducción que se obtiene de una presunción no es necesaria: el hecho prescrito es el 'más probable' (pero no el único) que puede derivarse.

Dice la STS de julio de 2003 que 'la sentencia 23/02/1987, haciendo alusión a la 11/06/1984, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que reelija el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia'. La contingencia no quita para que el hecho que se tenga por probado por presunción deba ser algo más que una mera probabilidad; mas en el proceso de valoración de la prueba, la mayor o menor probabilidad sobre el hecho presunto puede completarse con la prueba o ausencia de prueba que las partes hubiesen desarrollado sobre los otros hechos que pudieran deducirse.

Necesario, pues, entrar en la valoración de la prueba practicada y, más en concreto, en el examen de la llevada a cabo por la juzgadora 'a quo' en la resolución recurrida, a efectos de comprobar si la misma adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, tenemos, como punto de partida, que ninguna prueba documental obra en los autos que acredite la realidad del préstamo en que se sustenta la ulterior dación en pago declarada nula en la resolución recurrida.

Por el contrario, consta una más que probable mala, quizá inexistente, relación entre D. Romeo y su hija, deducible del frustrado intento de aquél de reducir la pensión alimenticia que venía obligado a abonarle y de la cuantiosa reclamación por gastos extraordinarios a que fue sometido en 2017, es decir, poco tiempo antes de otorgarse la escritura pública de dación de pago, lo que nos hace concebir como posible un interés por descapitalizarse a efectos de perjudicar a su hija.

Consta también que aunque D. Romeo tenía que hacer frente todos los meses a la factura de la residencia de mayores en que vivió los últimos años de su vida y a la pensión alimenticia de su hija (1.542,2 € de media y 425 €, respectivamente), sus ingresos, en concreto, una pensión de jubilación y una renta de una aseguradora, que computados en doce pagas totalizaban 2.125,90 euros, se lo permitían, sin necesidad de acudir a la ayuda de familiares, ayuda que se demuestra aún más innecesaria si se tiene en cuenta que, entre sus propiedades, figura, además de la finca urbana aparentemente dada en pago, una vivienda situada en un moderno barrio de esta ciudad, que vendió en el mismo mes en que se celebró el contrato litigioso y contaba además con dinero en una cuenta bancaria.

De todo lo cual se deduce, como acertadamente dedujo la juzgadora 'a quo', tras referir con sumo detalle las circunstancias del caso, que el préstamo y la deuda derivada que se reconocen en la escritura de dación en pago son inexistentes y que, por lo tanto, ésta también lo es por carecer de causa. Existiendo, pues, una simulación absoluta que conlleva la nulidad de pleno derecho del contrato litigioso.



TERCERO. - Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, al no haberse vulnerado las reglas sobre la carga de la prueba, ni las normas legales que regulan la prueba de presunciones y al no advertirse error alguno en la apreciación y valoración de aquélla, debiendo imponerse a la recurrente las costas procesales del mismo derivadas, por aplicación de lo dispuesto en el art.398 en relación con el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Díez Cano, en nombre y representación de Dña. Bárbara , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de León, en fecha 22 de febrero de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº512/2018 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 1 de julio siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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