Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 803/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100008
Núm. Ecli: ES:APM:2020:86
Núm. Roj: SAP M 86/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0025052
Recurso de Apelación 803/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 221/2018
APELANTE: D./Dña. Víctor y otros 3
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ
D./Dña. Begoña
APELADO: BANCO SABADELL S.A.
PROCURADOR D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS
SENTENCIA Nº 3/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a diez de enero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago -
250.1.1) 221/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de D./Dña. Víctor , D./
Dña. Alonso , D./Dña. Gabriela y D./Dña. Gregoria y D./Dña. Begoña apelantes -demandados, representados
por el/la Procurador D./Dña. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ y defendidos por Letrado, contra BANCO
SABADELL S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por BANCO SABADELL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros contra D. Alonso , DÑA. Gregoria , en su propio nombre y en representación de su hija menor DÑA. Gabriela y D. Víctor , representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Posada Fernández, y contra DÑA. Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Llanos Palacios García, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio sobre la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , condenando a los demandados a dejar el mismo libre vacuo, y expedito a disposición de la actora dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de BANCO DE SABADELL SA se interpone demanda de desahucio por precario contra IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, que resultaron ser D. Alonso , Dª Gregoria y D. Víctor , Dª Gabriela y Dª Begoña . La demanda se interpone por la propietaria del inmueble y se dirige contra los demandados por ocupar la vivienda sin título. En el escrito de oposición se alega por Dª Begoña , la excepción de falta de legitimación pasiva por no ocupar la vivienda. Por los demás demandados se alega la excepción de inadecuación de procedimiento.
En fecha 11 de abril de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en la que se estima la demanda íntegramente, se declara que los demandados ocupan el inmueble en precario y les condena a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Se desestima las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva, argumenta en la sentencia que ninguna prueba se ha aportado por los ocupantes que acredite que disponen de título que le legitime en su ocupación, mientras que la actora sí ha probado mediante documental, su propiedad sobre el inmueble.
SEGUNDO .- Por la representación de D. Alonso , Dª Gregoria y D. Víctor , Dª Begoña se interpone recurso de apelación. Se insiste en la inadecuación de procedimiento, al considerar que no existe precario sino incumplimiento de entrega material del inmueble por parte del cedente en la escritura de dación en pago, que retuvo y continuó en la posesión de la vivienda. Dicha pretensión debe ser desestimada, como acertadamente se menciona en la sentencia apelada, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, el juicio verbal contemplado en el artículo 250.1.2º LEC, no es un juicio sumario, como era el anterior juicio de desahucio, sino un juicio declarativo con plena cognición sin limitación de causas de oposición ni limitación de pruebas. De modo que, por muy complejas que puedan ser las relaciones entre las partes, cabe discutirlas todas en el marco de este nuevo juicio verbal. Así lo ha resaltado la doctrina, que indica que ' el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el art. 447 LEC'.
Incluso aunque exista dación de pago, como el supuesto litigioso, tal y como se menciona en la sentencia apelada y se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, sección 12ª, sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, en la que se recuerda la STS de 13 de octubre de 2010 que se pronuncia en los siguientes términos: 'Para rechazar el primero de los alegatos es suficiente reproducir la correcta argumentación del fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia que pone de relieve que el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sin o 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario - cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
Por tanto, aun cuando no quepa establecer una interpretación extensiva del precario a efecto de determinar el ámbito de aplicación del juicio verbal regulado en el artículo 251.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí procede determinar si realmente la situación en la que se halla la parte demandada es constitutiva de un supuesto de precario.
TERCERO .- Dª Begoña se interpone recurso de apelación con base en el único motivo de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la LEC. Como tiene declarado la Sala en numerosas sentencias, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Debemos mencionar que en el procedimiento de desahucio por precario, basta con que el actor, como propietario de un inmueble, acredite que éste se encuentra ocupado por persona, sin la autorización del propietario y sin pagar merced o renta alguna por ello. Siendo el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario ( art. 250-1-2º de la LEC), que exige como requisitos para su prosperabilidad, primero, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista.
A la vista de la documental aportada, única prueba que disponemos, la Sala comparte la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida y la considera adecuada y no arbitraria, debiendo prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la recurrente. En primer lugar, no es controvertida la condición de propietaria de la actora sobre el inmueble objeto del recurso. Se niega la ocupación del inmueble por la recurrente y, por el contrario, se afirma residir en Paris cuando se interpuso la demanda. Para acreditarlo aporta contrato de arrendamiento por nueve meses, desde el 8 de agosto de 2017 al 7 de mayo de 2018, así como contrato de cuenta bancaria abierta en un banco francés, lo que acredita que la ocupaba provisionalmente y su residencia permanente era la que es objeto del pleito, donde estaba empadronada junto con sus padres y hermanos. Así consta en el oficio de la Policía Municipal de Madrid, en el que se indica que consultadas las bases de datos del Padrón Municipal de habitantes del Ayuntamiento de Madrid, se comprueba que en la vivienda autos figuraban empadronados cinco personas y que las mismas son D. Alonso , Dª Gregoria y D. Víctor , Dª Gabriela y Dª Begoña . El hecho de que desde el 26 de julio de 2018 estuviera empadronada en la CALLE000 nº NUM001 , planta NUM000 , es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda, no afecta a la legitimación activa, por cuanto en virtud del principio de la 'perpetuatio iurisdictionis', regulada en el art. 411 de la LEC, debemos resolver la presente cuestión litigiosa atendiendo a lo establecido en la demanda y la recurrente aparecía empadronada en el inmueble en aquel momento. La STS de la Sala 1ª, de 3 de octubre de 1995, en relación a la ' perpetuatio iurisdictionis' refiere que no se altera la posición jurídica de las partes por hechos posteriores. En el mismo sentido la STS 17 de febrero de 1.992, que afirma 'como tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 24 de abril de 1.951, 1 de julio de 1962 y 13 de abril de 1.986, los pleitos debe fallarse según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda, por lo que no puede darse relevancia ni valor jurídico a los hechos posteriores a la demanda.' Ambos recursos de apelación deben ser desestimados.
CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a las recurrentes las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª Begoña y D.Alonso , Dª Gregoria y D. Víctor y Dª Begoña , frente a la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0803-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 803/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
