Sentencia CIVIL Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 403/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100037

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1314

Núm. Roj: SAP M 1314:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.049.00.2-2018/0001231

Recurso de Apelación 403/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 151/2018

APELANTE:BANCO SABADELL SA

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

IBERCAJA BANCO S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON

APELADO:D./Dña. Salome

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a catorce de enero de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 151/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada a instancia de BANCO SABADELL SA e IBERCAJA BANCO S.A.U. apelante - demandado, representados por los Procuradores D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y Dña. ISABEL MARTIN ANTON, respectivamente, contra Dña. Salome apelado - demandante, representado por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/03/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 28/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de DOÑA Salome contra IBERCAJA BANCO, S.A. representado por la procuradora Dña. Isabel Martín Antón y BANCO DE SABADELL S.A. representado por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, condenando a: 1º) Condeno a Ibercaja Banco S.A. al pago de la cantidad de 15.870,24 euros a la demandante que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de cada aportación y el legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente sentencia, con imposición de las costas devengadas en relación con la acción deducida frente a ella.- 2º) Condeno a Banco de Sabadell S.A. al pago de la cantidad de 13.800 euros a la demandante que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de cada aportación, y el legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente sentencia con imposición de las costas devengadas en relación con la acción deducida frente a ella.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las demandadas, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la apelada, que presentó escrito oponiéndose a los recursos formulados de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Recurso interpuesto por 'BANCO DE SABADELL, S.A.'

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la codemandada 'BANCO DE SABADELL, S.A.', que articula su recurso alegando:

1ª.- Error en la valoración de la prueba practicada. Falta de acreditación de los ingresos de los actores en la cuenta de la cooperativa abierta en banco guipuzcoano a la que se refiere la demanda.

2ª.- Improcedencia de la condena al pago de intereses desde la fecha de baja de los actores en la cooperativa.

3ª.- Sobre la imposición de costas de la primera instancia.

SEGUNDO: La primera de las alegaciones del recurso no puede ser acogida, a la vista de la doctrina jurisprudencial sentada por la STS 623/2019 de 20 de noviembre, que cita las STS 503/2018, y 411/2019, y que viene a señalar que la responsabilidad de la entidad bancaria como depositaria nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.

En el presente caso, el ingreso cuestionado de 6.000 euros se hizo en una cuenta del Banco Guipuzcoano abierta a nombre de la cooperativa 'La Colina 2', sin que la parte apelante haya alegado siquiera que no tuvo medios para conocer que el ingreso de la citada cantidad se hizo a cuenta del precio de la vivienda adquirida por DOÑA Salome.

TERCERO: La segunda de las alegaciones del recurso tampoco puede prosperar, toda vez que la sentencia, que impone a la recurrente el pago de intereses legales devengados 'desde la fecha de las respectivas aportaciones' no hace sino aplicar la doctrina jurisprudencial contenida en las STS 355/2019 de 25 de junio, con cita de las STS 733/2015, de 21 de diciembre y 469/2016, de 12 de julio.

Recurso interpuesto por 'IBERCAJA BANCO, S.A.'

CUARTO: La representación procesal de la codemandada 'IBERCAJA BANCO, S.A.' articula su recurso alegando:

1ª.- Falta de motivación en la sentencia respecto al hecho nuevo conocido en un momento posterior a la contestación a la demanda y a la celebración de la audiencia previa (celebrada el 6/11/2018).

2ª.- Falta de aplicación por parte del tribunal de instancia del principio de congruencia recogido a través de la constante doctrina jurisprudencial del tribunal supremo: debe de aplicarse dicha reducción del importe solicitado por la parte actora, en virtud de sus propios argumentos y al destinarse a otros fines no protegidos por la normativa invocada (capital social de la cooperativa)

3.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución, falta de tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba testifical practicada por parte del juzgado en estos autos y en los autos conocidos y reseñados (313/2018 y 226/2018 ante el mismo juzgado) y negativa a la práctica de la diligencia final y denegación de la práctica de la prueba en la audiencia previa (reposición y protesta)

4.-Necesaria aplicación del artículo 460.3 LEC, se aporta en este acto, como documento 1, acta de la cooperativa reseñada, notificada con posterioridad en otro procedimiento

5.- Error en la valoración de la prueba, respecto al interrogatorio del actor practicado en el acto del juicio y documentación contractual aportada en autos entre el actor y la cooperativa.

6.- Improcedencia del pago de intereses desde el ingreso.

QUINTO: Las cinco primeras alegaciones del escrito de recurso hacen referencia a la pretensión de la parte recurrente de introducir en el debate una alegación nueva, no opuesto en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa al juicio, y que la representación procesal de 'IBERCAJA BANCO, S.A.' afirma que haber tenido conocimiento a través de una testifical practicada en otros procedimientos seguidos ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada, alegación que, en síntesis, viene a señalar que una parte de las cantidades entregadas en su día a cuenta de vivienda, pasaron a ser, por voluntad propia de los socios, cantidades aportadas a capital social de la Cooperativa, importe que la parte apelante entiende no queda protegido por la ley 57/68 y por tanto de la acción ejercitada de contrario. Dicho capital social se aportó como consecuencia del acuerdo tomado en asamblea de fecha 25/6/2015.

SEXTO: Como ya hemos anticipado en el auto dictado en el presente Rollo con fecha 6 de noviembre de 2019 resolviendo sobre la solicitud de nueva prueba en esta segunda instancia, la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' recogido en el artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En el presente caso existen elementos de juicio, como la nota de proposición de prueba de la parte demandada en la audiencia previa al juicio (folio 442 de los autos), que permiten presumir con fundamento que 'IBERCAJA BANCO, S.A.' tenía conocimiento de la existencia del acuerdo tomado en asamblea de fecha 25/6/2015, y, sin embargo, no intentó ampliar el objeto del debate ni alegó la improcedencia de reclamar cantidades entregadas en su día a cuenta de vivienda, que, a su entender, pasaron a ser por voluntad propia de los socios cantidades aportadas a capital social de la Cooperativa, por lo que el intento de introducir dicha alegación en el acto del juicio, mediante la proposición de nueva prueba como diligencia final, contraviene el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso, en su caso con las ampliaciones admitidas en la audiencia previa, han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, por lo que dicha pretensión ampliatoria fue correctamente repelida por la Juzgadora de primer grado, pues no resulta admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa.

Como corolario de lo anterior, este tribunal no puede entrar en el examen de un hecho obstativo que no fue oportunamente introducido en la primera instancia por la parte hoy recurrente.

En consecuencia no apreciamos que la sentencia recurrida haya incurrido en falta de motivación, incongruencia, o haya vulnerado normas de admisión o valoración de la prueba.

SÉPTIMO: En cuanto a la sexta y última de las alegaciones del recurso, nos remitimos a lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de La presente resolución. En cuanto a la alegación del abuso de derecho y retraso desleal como hecho obstativo al devengo de intereses desde las fechas de las respectivas aportaciones, debemos señalar que no se aprecia, pues hasta la STS 733/2015, de 21 de diciembre no se dictó doctrina jurisprudencial relativa a la posibilidad de reclamar a la depositaria por incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor en el caso de cooperativas de viviendas, por lo que no consideramos acreditado ni el retraso desleal ni el abuso de derecho que se alega.

OCTAVO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra de los recursos de apelación interpuestos por 'BANCO DE SABADELL, S.A.' y por 'IBERCAJA BANCO, S.A.', con imposición a cada parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de 'BANCO DE SABADELL, S.A.' y por la de 'IBERCAJA BANCO, S.A.' contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 151/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a cada parte recurrente las costas originadas por su respectivo recurso, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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