Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1419/2018 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100004
Núm. Ecli: ES:APM:2020:132
Núm. Roj: SAP M 132/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0155891
Recurso de Apelación 1419/2018
Autos Nº: 84/17
Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 11 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandado: DON Gabriel
Procurador: DON FERNANDO ESTEBAN CID
Apelada-demandante: DOÑA Sandra Procuradora: DOÑA IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. D.José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
En Madrid, a diez de enero de dos mil veinte.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio seguidos, bajo el nº 84/17 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de los de Madrid, entre
partes:
De una, como apelante-demandado Don Gabriel , representado por el Procurador Don Fernando Esteban Cid.
De la otra, como apelada-demandante Doña Sandra , representada por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez
Carrillo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso presentada por la Procuradora, Sra. Gutiérrez Carrillo en la representación que ostenta, sin especial condena en costas, y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Sandra y Gabriel , el día 26 de julio de 2000 con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial.
Dispongo las siguientes medidas: 1º La patria potestad sobre los hijos menores, Agueda y Alicia , será ejercida conjuntamente por los dos progenitores.
2º La guarda y custodia de los menores se atribuye a la madre, así como se atribuye a los citados menores y a su madre, en cuya compañía quedan, el uso y disfrute del domicilio familiar.
3º Se establece un régimen de visitas a favor del padre, en defecto de otro acuerdo al que puedan llegar los progenitores, consistente en que el padre podrá tener a sus hijos en su compañía los fines de semana alternos, sábados y domingos, desde las 11 h hasta las 18 h cada uno de los dos días.
4º El padre ha de abonar a la madre en concepto de pensión de alimentos en favor de los hijos la cantidad de 175 € mensuales, por cada uno de ellos (350 euros en total) en doce mensualidades, los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente que aquella designe, cantidad que se actualizará anualmente el 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC. Asimismo el padre y la madre deberán abonar al 50% los gastos extraordinarios de los menores; se entenderán por gastos extraordinarios los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social como lentillas, gafas, ortodoncias, gastos de dentista; así mismo tendrá la consideración de gastos extraordinarios, las actividades extraescolares, campamentos de verano, cursos de verano en España o en el extranjero y cualesquiera otros gastos imprevistos y de devengo no periódico.
5º Se prohíbe la salida del territorio nacional de ambos menores salvo autorización judicial previa.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Gabriel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Sandra y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de enero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 120 euros al mes por cada hijo y con suspensión en vacaciones y se alega entre otras razones que es solicitante de empleo .
Por su parte doña Sandra pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que de los 1000 euros que recibe la mitad las destina a la vivienda Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos de 16 y 12 años de edad como nacidos el NUM000 de 2003 y NUM001 de 2007.
En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión si tenemos en cuenta los ingresos del padre y las necesidades de los hijos comunes, habida cuenta especialmente los recursos del ahora recurrente quien como admite la propia apelante cuenta con ingresos de 1000 euros al mes teniendo en cuenta que los hijos generan los gastos propios y habituales de unos jóvenes de su edad, constando recibos escolares de 64 euros, 79 euros .
Se significa que el interesado sin duda cuenta con ingresos y recursos por más que figure como demandante de empleo afrontando el gasto de suministros de la vivienda , por cuanto la exploración del menor puso de manifiesto que acuden con el padre a merendar y que el mismo les llevó de vacaciones durante 15 días en Barcelona en una casa alquilada .
Con tales presupuestos la Sala estima conforme a derecho la cuantía señalada si tenemos en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden al llamado mínimo vital , señalando entre otras la sentencia de 27 de septiembre de 2017 que : 'Cita asimismo, la parte la STS de 22 de julio de 2015, Rec. 737/2015 , en el que se casa la sentencia dictada en la que se omitió el pronunciamientos sobre alimentos a menores por hallarse el demandado en paradero desconocido, al menos en cuanto al denominado mínimo vital, y determina: ' Lo normal será fijar siempre ensupuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindiblespara la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo ytemporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que seasu origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gransacrificio del progenitor alimentante', y añade: 'De la referida doctrina se deduce que como marca el art. 93 delC. Civil se deberán determinar 'en todo caso' los alimentos que la menor ha de percibir de su progenitor, en baseal principio de proporcionalidad. Esta Sala debe declarar que junto con la necesaria protección de los interesesdel rebelde procesal, está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos del menor y como señalael Ministerio Fiscal, no podemos soslayar la obligación que el padre tiene, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a sus hijos ( art. 39 de la Constitución )'.
Procede asimismo rechazar la pretensión de suspender la pensión durante el período vacacional o mes de vacaciones por cuanto tales abonos sin duda atienden toda la infraestructura de los servicios que cubren las necesidades vitales de los hijos y sus atenciones escolares del nuevo curso entrante, debiendo cumplirse por lo tanto la pensión durante los 12 meses anuales.
Se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Gabriel contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de los de Madrid, en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 84/17, entre dicho litigante y Doña Sandra , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1419-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

