Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 235/2019 de 08 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 42173370012020100003
Núm. Ecli: ES:APSO:2020:3
Núm. Roj: SAP SO 3/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00003/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ARR
N.I.G. 42173 41 1 2016 0000993
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000263 /2016
Recurrente: Daniela
Procurador: NELIDA MURO SANZ
Abogado: JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ
Recurrido: Alexander
Procurador: MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN
Abogado: LETICIA MARTINEZ CUESTA
SENTENCIA CIVIL Nº 3/2020
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
==================================
En Soria, a ocho de enero de dos mil veinte.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos
de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 263/16 contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera
Instancia nº 3 Soria, siendo partes:
Como apelante-demandado Dª. Daniela , representado por la Procuradora Sra.Muro Sanz , y asistido por el
Letrado Sr. Alonso Jimenez.
Y como apelado-demandante D. Alexander , representado por la Procuradora Sra. Prada y asistido por la
Letrado Sra. Martínez Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'Apruebo la liquidación del régimen económico matrimonial que regía entre D. Alexander y Dª Daniela tal como figura en el informe de 9 de octubre de 2019 elaborado por la contadora-partidora Dª Genoveva (visor NUM000 ), una copia del cual se unirá a la presente sentencia.No se imponen las costas a ninguna de las partes.' ;
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 235/19, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. MARIA BELÉN PÉREZ- FLECHA DIAZ
Fundamentos
Aceptamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de Dª. Daniela , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, de fecha 21 de octubre de 2019, dictada en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, alegando en relación a la atribución a D. Alexander del vehículo Mercedes Benz CLK, a que el vehículo Land Rover no puede formar parte del activo al ser propiedad privativa de la apelante, y a un error material en el pasivo del inventario y adjudicación. El apelado interesó la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- A fin de dar mejor respuesta al recurso, debemos tener en cuenta los siguientes datos fácticos: 1.- Dª. Daniela y D. Alexander , iniciaron procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, habiéndose seguido el mismo por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el seno de tal procedimiento se siguió el trámite previsto para la formación de inventario, que concluyó por sentencia de 9 de junio de 2015, parcialmente revocada por esta Sala por nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2015.
2.- Con posterioridad se siguieron los trámites previstos en la LEC para la valoración de bienes y división de los mismos entre las partes, con nombramiento de peritos contadores partidores.
3.- Se celebró la oportuna Vista Oral, acordándose como Diligencia Final, la ampliación del informe pericial de Dª. Genoveva , que emitió tal informe ampliatorio el 9 de octubre de 2019.
4.- En la Vista celebrada al efecto, tras la ratificación de la citada perito en su informe ampliatorio, las partes emitieron las oportunas conclusiones. En ellas ambos Letrados se mostraron conformes con el citado informe ampliatorio, si bien mostraron objeciones respecto de ciertos extremos que no son ahora objeto de recurso.
5.- Tras lo anterior el Juez de Primera Instancia dictó sentencia (ahora apelada) aprobando la liquidación del régimen económico matrimonial que regía entre D. Alexander y Dª. Daniela , tal y como figura en el informe de 9 de octubre de 2019, elaborado por la contadora partidora Dª. Genoveva , y ello con fundamento en la conformidad que ambos Letrados mostraron en las conclusiones de la Vista.
TERCERO.- Comenzando con la primera de las alegaciones del recurso que solicita que el vehículo Mercedes Benz se atribuya a la apelante, debemos decir que tal cuestión no fue objeto de oposición por la parte demandante en la Vista celebrada al efecto, quien únicamente objetó en relación con un posible enriquecimiento injusto a fin de incluir en el inventario una deuda.
Es decir, nada se opuso al respecto en primera instancia, de tal manera que nos encontramos ante una cuestión nueva, y aunque el recurso de apelación permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado, no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme a lo expresamente establecido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que claramente prescribe que el recurso ha de basarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. La congruencia de una sentencia ha de establecerse en relación con las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso, sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime.
En este sentido, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 25 de octubre de 2017 , que dice: ' La sentencia número 398/2016, de 14 junio, recurso número 169/2014 , recoge que afirma la sentencia de 13 de octubre de 2015, Rc. 2117/2013 , que: «Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 13 de julio de 2011 rec. nº 912/2007 , 6 de mayo de 2011 rec. n° 2178/2007 , 21 de septiembre de 2011, Rc. no 1244/2008 , y 10 de octubre de 2011, Rc. 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación y, por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria de la sentencia de la segunda instancia, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, Rc. n° 2171/1998 , 3 de diciembre de 2009, Rc. n° 2236/2005 , 21 de iulio de 2008, Rc. n° 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, Rc. no 1401/2007 , 10 de octubre de 2011, Rc. n ° 1331/2008 , y 30 de abril de 2012, Rc. n° 515/2009 )». Se trata de evitar indefensión para la parte contraria, por privarla de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTC 1 de julio de 2004 y 27 de octubre de 2004 ), y así se desprende del artículo 477.1 LEC '.
Y también la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, de 13 de abril de 2016 , establece al respecto: ' A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.
Por lo expuesto, esta alegación debe ser desestimada.
CUARTO.- Respecto de la petición de que ahora se modifique el inventario para excluir del mismo el vehículo Land Rover Discovery, por ser de propiedad privativa de Dª. Daniela , sin perjuicio de reiterar que nada al respecto se opuso en su momento, siendo por ello una cuestión nueva, remitiéndonos a lo dicho al respecto en el anterior Fundamento Jurídico, añadiremos a mayor abundamiento que el trámite para la formación de inventario, donde se incluían o excluían determinados bienes, quedó finalizado con la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2015, de tal manera que esta alegación debió realizarse anteriormente, no siendo posible ahora revisar en el presente momento procesal la inclusión o exclusión de bienes del inventario. En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Murcia en su sentencia de 12 de septiembre de 2013.
QUINTO.- Finalmente, y respecto del segundo motivo de recurso relativo a un error en el pasivo del inventario y su adjudicación, reiteramos que es una cuestión nueva que no se alegó en la primera instancia, donde se mostró la conformidad con el informe de la perito contadora partidora, que el momento para incluir o excluir bienes o deudas del inventario, ha precluído, y en todo caso añadiremos que aunque Dª. Daniela haya pagado cierta cantidad del préstamo suscrito con Caja Duero, es evidente que la mitad de dicha suma le correspondería pagar a la apelante, por lo que el cálculo del informe pericial es correcto.
Este motivo, por tanto, tampoco puede ser estimado.
SEXTO.- El recurso en consecuencia no debe prosperar, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de Dª. Daniela , contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de Soria, el día 21 de octubre de 2019, en los autos de juicio nº 263/16 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
