Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 3/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 671/2020 de 11 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3/2021
Núm. Cendoj: 30030370012021100001
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:2
Núm. Roj: SAP MU 2:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: Serafin
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: JOSE MARIA RUBIO LOPEZ
Recurrido: Cipriano, Dimas
Procurador: RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA, RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado: DOLORES DIAZ SAEZ, DOLORES DIAZ SAEZ
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando López del Amo González
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
En la ciudad de Murcia, a 11 de enero de 2021
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 609/17 - Rollo nº 671/20 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, entre las partes: como actor D. Serafin, representado por el/la Procurador/a D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. José Mª Rubio López, y como demandado D. Cipriano y D. Dimas, representado por el/la Procurador/a D. Raimundo Rodríguez Molina y dirigido por el Letrado Dª Dolores Díaz Sáez. En esta alzada actúan como apelante D. Serafin y como apelado D. Cipriano y D. Dimas .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestimó en primera instancia las acciones acumuladas de deslinde y reivindicatoria ejercitadas.
2.- Articula todo su recurso en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones. Denuncia que el juzgador de instancia se confundió en relación al lugar en el que se lleva a cabo la confusión de linderos entre las dos fincas, debiendo situarse el mismo en la ampliación del camino de acceso por los demandados a su finca, la cual invade la finca del apelante mediante la construcción de una puerta de acceso, camino, vallado e instalación postes de luz y contadores, todos ellos en el interior de la finca del apelante; entiende que, aunque se considerase que el camino existía desde 1999, lo cierto es que pertenecía a la finca matriz de la que se segregó la parcela vendida a los demandados y en dicha segregación no se incluía el citado camino. En segundo lugar, entiende incorrecta la desestimación de la acción negatoria de servidumbre, dado que la alegación del artículo 567 CC no fue extemporánea, sino que a ello se hacía expresa referencia en la demanda, en el informe pericial de la actora y en el suplico. Con respecto a la instalación de la tubería en el camino cuya retirada no se acuerda en la sentencia apelada, entiende que existe un error previo en el Catastro al considerar dicho camino como público, cuando la tubería discutida atraviesa la finca propiedad del apelante. Por último, y con carácter subsidiario, entiende que no procedería la condena en costas de la primera instancia ante la existencia de serias dudas de hecho.
3.- La parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del recurso interpuesto. Considera que la sentencia apelada no ha probado la confusión de linderos, en virtud de una conclusión alcanzada por el examen de los diversos informes periciales, sin que haya existido ninguna invasión de terreno alguno, estando instalada la tubería a lo largo del camino público que no es propiedad del actor, siendo correcta la valoración realizada por el juzgador a quo de los diversos informes periciales. Niega que se ejercitase ninguna acción negatoria de servidumbre.
4.- Como ya hemos señalado en la SAP Murcia (1ª) de 11 de febrero de 2016, con cita en la STS de 21 de noviembre de 2011, el deslinde tiene como finalidad trazar la línea perimetral que ha de separar las propiedades con la consiguiente atribución del terreno resultante a una u otra, precisando los artículos 385 a 387 CC la forma en que el deslinde ha de llevarse a cabo. Más en concreto, la STS de 14 de mayo de 2010 resume la jurisprudencia en relación a la acción de deslinde en los siguientes términos: '
5.- Desde esta consolidada doctrina jurisprudencial y tras el examen de los documentos aportados por ambas partes y tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral, no puede menos que anticiparse la imposibilidad de estimar la acción de deslinde ejercitada por la parte actora y apelante, dado que no existe confusión alguna de linderos que justificase el éxito de la citada acción. Así se afirma en la sentencia apelada y así lo ha podido comprobar este tribunal al examinar las pruebas practicadas, en especial las periciales. En todos los informes periciales, tanto en los planos elaborados por los diferentes peritos como en los derivados del Catastro, no existe duda alguna de los límites de las fincas de ambas partes, de tal manera que la zona discutida no presenta problema alguno que justifique un nuevo deslinde. En sus declaraciones en juicio los tres peritos fueron claros cuando reconocieron que la finca de los demandados está totalmente vallada y delimitada, aunque pudiesen discrepar sobre la existencia o no de una doble valla que, en todo caso, es un elemento de nula incidencia sobre lo que constituye el objeto de este proceso. No hay confusión alguna de linderos. Cuestión diferente es sí los demandados han ocupado o no parte del terreno propiedad del actor pues, en definitiva, la zona que se discute está fuera de la zona vallada al corresponder con el camino de acceso a la finca de los demandados, tal como se puede apreciar en todas las fotografías unidas a los diferentes informes periciales y, en todo caso, dicho camino está claramente identificado y limitado.
6.- En este punto, las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia son claras y acertadas haciendo nuestros los razonamientos contenidos en su fundamento de derecho segundo sobre la acción de deslinde que aceptamos e integramos como parte de esta resolución. Todas las alegaciones realizadas en el recurso de apelación no desvirtúan las conclusiones del juzgador a quo pues en modo alguno rebaten la base fundamental de la resolución apelada, esto es, la inexistencia de confusión de linderos, sino que insisten en la apropiación del camino por parte de los demandados para poder acceder a su finca, lo que no es una alegación propia de una acción de deslinde sino de una reivindicatoria, pues no hay confusión que justifique un el deslinde pretendido sino una apropiación de una zona de terreno que la parte actora considera como propia.
7.- En consecuencia, y de acuerdo con lo razonado, debe de ser desestimada la acción de deslinde. Ahora bien, lo que no se comparte con el juzgador de instancia es la falta de examen de la acción reivindicatoria conjuntamente ejercitada, dado que no puede considerarse que la misma está condicionada al éxito de la acción de deslinde desestimada. En tal sentido el apartado b) del suplico de la demanda contiene una petición propia de una acción reivindicatoria al solicitar la devolución de la porción de superficie de su propiedad que se corresponde con el acceso construido por los demandados, de acuerdo con el informe pericial. Se trata de una petición autónoma con respecto a la acción de deslinde (fijada en el apartado a) del suplico de la demanda) y, por ello, debe de ser igualmente resuelta al objeto de dar plena respuesta a las pretensiones de la parte actora cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste.
8.- Antes de entrar al examen del resultado de la prueba pericial, es conveniente fijar los criterios jurisprudenciales para la procedencia y estimación de la acción reivindicatoria, cuestión que ha sido tratada de forma reiterada por este tribunal en diversas resoluciones, pudiéndose citar, las SSAP Murcia (1ª) nº 2/19, de 8 de enero, nº 225/19, de 8 de julio y nº 116/20, de 11 de mayo. En estas resoluciones señalábamos que '
9.- De los tres requisitos que se exigen para el éxito de la acción reivindicatoria, no se discute en este recurso el primero, esto es, el relativo a la existencia de título de propiedad, pues el documento nº 1 de la demanda, debidamente inscrito en el Registro, acredita que el actor es propietario de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Águilas.
10.- La discusión en la alzada radica en el examen del segundo de los requisitos, esto es, en la necesidad de acreditar, en los términos jurisprudencialmente señalados, la plena identificación de la finca reivindicada y, más en concreto, la identificación de que el trozo de terreno que se reclama como propio está integrado dentro de la finca NUM000 propiedad del actor. Sólo sí se identifica el trozo de terreno reivindicado es cuando procede entrar al examen del tercero de los requisitos, esto es, la posesión sin título por parte del demandado. La identificación de la finca, en cuanto elemento básico de la demanda, es un hecho que debe de ser probado por la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 217.2 LEC, de tal manera que sufre las consecuencias, en forma de desestimación de la demanda, de la falta de prueba de este extremo. Dicha identificación implica que la finca reivindicada queda totalmente delimitada y justificada con el título de propiedad aportado y, por ello, es indiferente al examinar este requisito sí el demandado ha probado o no ser propietario de la finca, de tal manera que, aunque no se realice prueba alguna sobre la propiedad del terreno reivindicado por el demandado o no se aporte por éste título alguno, sí el actor no logra identificar que el terreno reivindicado es de su propiedad, no puede prosperar la acción reivindicatoria ejercitada.
11.- Centrándonos en el estudio de este requisito, la identificación supone la concordancia de la cosa que se reivindica con la identificación formal que se efectúa en la demanda en base a los títulos que se aportan. Este elemento es básico para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, de tal manera que se exige por la jurisprudencia una identificación plena, teniendo que determinarse de forma exacta la situación, cabida y linderos del terreno que se reivindica, así como la absoluta coincidencia sobre el terreno de dicho predio con aquel al que se refieren los documentos y medios de prueba en los que el actor funda su pretensión. De hecho, su autonomía con respecto al primer elemento deriva de que la inscripción registral en modo alguno supone la identificación de la finca, pues ninguna presunción registral permite considerar acreditados con exactitud los datos físicos y materiales de las fincas que pueden reivindicarse. En tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada y uniforme la jurisprudencia. Así las SSTS de 12 y 13 de marzo de 2012 nos recuerdan dicha doctrina al señalar que '...
12.- Desde la perspectiva anterior, y teniendo en cuenta que, como ya se ha señalado, la carga de la prueba de la concurrencia de este requisito corresponde a la parte actora y apelante, procede analizar las pruebas practicadas, especialmente los informes periciales aportados por ambas partes y las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, tras el visionado de la grabación de dicho acto. Y debe anticiparse que este tribunal entiende que, de dichas pruebas, no se puede considerar que la actora ha logrado la necesaria identificación del trozo de terreno reivindicado.
13.- El apartado b) del suplico de la demanda hace referencia a la porción de superficie ocupada por el camino de acceso en la zona este de su propiedad en los términos que se señalan en el informe del perito de la parte actora, Sr. Ramón, en el informe aportado como documento nº 5 de la demanda. En concreto, pretende que se devuelva la posesión de un trozo de terreno de 182,85 m2, que se corresponde con un uso de entrada y salida de la parcela de los demandados, así como la utilización de la misma para diversas instalaciones reflejadas en las fotografías 5 a 7 de dicho informe (pág. 9 del informe). Lo primero que hay que destacar de este informe es que no se delimita de forma clara en el mismo cuál es el trozo de terreno que se reivindica, pues en las diversas fotografías aéreas que se incorporan al mismo no se marca de forma separada la zona que se dice ocupada, ni se elabora plano propio, sino que se remite al plano elaborado por la Ingeniera Técnico Agrícola Sra. Berta, fechado en noviembre de 2013 (folio 109 de las actuaciones). En atención a ello, hay que considerar que la parte que se reivindica se corresponde con la zona anterior a la puerta de acceso a la propiedad de los demandados, que se desarrolla a lo largo de la valla de la finca propiedad de un tercero, D. Patricio. En la foto aérea que se incorpora en la página 3 del informe de la parte actora se correspondería al trozo inmediatamente anterior al inicio del rayado que identifica a lo que denomina como parcela nº 2 y que se corresponde con la propiedad de los demandados. En la fotografía nº 1 de dicho informe se aprecia el trozo que se reivindica justo antes del inicio de la zona arbolada y los dos muretes que sirven de puerta de acceso a la finca de los demandados. Este es el trozo de terreno que se reivindica y sobre el mismo deberá de examinarse la prueba practicada para apreciar si es titularidad del actor.
14.- Lo segundo que hay que señalar, en relación al informe de la parte actora, es que el mismo no es suficiente para justificar que ese concreto trozo de terreno corresponda a la finca propiedad del actor. El perito parte de un dato, que ese trozo es propiedad del actor, para alcanzar sus conclusiones sobre el que no existe prueba alguna. Tal como se describe en la página 3, el Sr. Ramón diferencia entre lo que denomina como parcela nº NUM002 (propiedad de D. Jose Enrique, tercero en este proceso), parcela nº NUM001 (propiedad de los demandados) y parcela nº NUM003 (propiedad del actor). Sin embargo, no tiene en cuenta dos datos que deben de ser valorados. En primer lugar, que no marca el total de la finca propiedad del actor sino que simplemente presume que todo el terreno fuera de los límites que marca es propiedad del apelante y, en segundo lugar, que existe una cuarta finca propiedad de otra persona en relación a la cual se desconoce como se hubiera ubicado y sí dicha parcela se extiende o no precisamente a la zona reivindicada dado que la misma, como ya se ha señalado, se prolonga de forma paralela al vallado existente y que además parte de un cruce de caminos. Si atendemos a los planos catastrales, dicho trozo de terreno se correspondería a la parcela catastral NUM004, plano aportado en el informe pericial de la actora (folio 100) en el que no se especifica quien es el propietario de dicha parcela, habiendo justificado la parte demandada, a través de su informe pericial que, precisamente dicha parcela NUM004, está inmersa en un proceso de investigación en relación a la titularidad de dicha parcela, debiendo añadirse que la parte actora tampoco ha aportado documentación alguna que justifique que la parcela NUM004 en la que se ubica la zona litigiosa está catastrada a su nombre, sin que de la descripción registral de la finca NUM000 se pueda desprender la conclusión de que esta parcela NUM004 se incluya dentro de dicha finca, dado que ninguno de los informes periciales fija su contorno.
15.- De acuerdo con lo razonado, es evidente que el informe pericial de la parte actora no sirve a los efectos pretendidos de identificación de la finca como propiedad del actor. Sí se analizan los otros dos informes periciales obrantes en las actuaciones se alcanza la misma conclusión. Así, en el informe del perito judicial, en el que también se apoya la parte actora para justificar su pretensión, tal como desarrolla en el recurso, lo primero que hay que señalar es que el perito marca como zona discutida una zona diferente de la reivindicada por la parte actora. Basta examinar la figura 2 de su informe (foto aérea en la que se marca la finca de los demandados) para apreciar esta confusión, pues marca (resaltando en amarillo) como zona en la que aprecia el exceso de superficie en relación a la superficie catastral la zona que abarca la zona con árboles y en la que se ubica la puerta de acceso a la finca de los demandados. Basta comparar este croquis, como lo calificó en juicio el propio perito, con el plano de la Sra. Berta que se incorpora en el informe pericial del actor, para apreciar el error de ubicación de la zona litigiosa. Además de lo anterior, también hay que destacar que el informe pericial judicial no tiene ninguna utilidad dado que el mismo se limitó a medir la finca de los demandados y comparar la superficie obtenida con la superficie catastral, sin que pudiera justificar en juicio porqué utilizó este criterio de comparación y no con la superficie registral que prácticamente es coincidente (3.600 m2) con la medición efectuada (3.641,51 m2).
16.- Si el informe del perito judicial no sirve a los efectos pretendidos por la parte actora, el informe pericial elaborado por la Sra. Ramona a instancia de la parte demandada es totalmente contrario a la posición del demandante y contradictorio en sus conclusiones con éste. Sin necesidad de un análisis completo del mismo, es evidente que no contiene datos que puedan justificar que la zona litigiosa, tal como quedó delimitada en el informe del Sr. Ramón, se integra dentro de la propiedad del actor. En atención a todo lo señalado, procede desestimar la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda.
17.- El siguiente motivo de apelación impugna la desestimación de la acción negatoria de servidumbre al amparo del artículo 567 CC, rechazada por el juzgador de instancia al entender que no se ejercitó en la demanda presentada, al entender que sí hubo expresa referencia a dicho artículo tanto en la demanda como en el informe pericial de la parte actora, dado que se entiende que existe otro acceso anterior a la finca de los demandados a través de la finca de D. Jose Enrique que fue la persona que segregó y vendió a los demandados la finca de su propiedad.
18.- Este motivo debe de ser desestimado. En primer lugar, porque, como bien señala la sentencia apelada, dicha acción negatoria de servidumbre no fue ejercitada en la demanda. Claramente se ejercita una acción de deslinde y una reivindicatoria sin hacer referencia alguna, ni en los hechos, ni en los fundamentos de derecho a cualquier tipo de servidumbre ni a ninguna acción negatoria. Es cierto que la parte apelante, y en su informe pericial, se hace referencia a la existencia de un paso anterior a través de la finca propiedad de D. Jose Enrique, pero en todo caso dichas alegaciones en nada afectan a las acciones ejercitadas de deslinde y reivindicatoria, pues sólo tendrían sentido en el caso de haber ejercitado de forma expresa una acción negatoria de servidumbre de paso.
19.- En segundo lugar, porque no es posible fundar esta pretendida acción en el artículo 567 CC, dado que esta es una acción que correspondería al comprador (en este caso los demandados) frente al vendedor (en este caso D. Jose Enrique) para el caso de que no tuviera acceso a camino público por estar enclavada la finca vendida entre otras fincas propiedad del vendedor. La parte apelante sólo puede pretender que no se reconozca el derecho de paso por su propiedad por no existir servidumbre alguna, pero es un tercero en las relaciones entre comprador y vendedor.
20.- Y, en tercer lugar, porque la pretensión que se contiene en el apartado a) del suplico de la demanda ('
21.- El último motivo de apelación es el relativo a la solicitud de retirada de la tubería de agua que se afirma por la parte actora que instalaron los demandados sobre un camino privado de su propiedad.
22.- Dicho motivo debe de ser desestimado, confirmando lo razonado por el juzgador de instancia. La parte apelante no ha probado que la tubería de agua, cuya instalación no es negada por la parte demandada, discurra por terrenos de su propiedad. Dejando a un lado que la única ubicación de la tubería se contiene en un plano elaborado por la Sra. Berta y unido al informe pericial de la actora (folio 110 de las actuaciones), lo cierto es que ha quedado acreditado que la tubería de agua discurre por un camino apreciable en todos los planos catastrales unidos a los informes periciales y que es considerado, desde el punto de vista catastral, como un camino público con su propia referencia catastral NUM005, y que se identifica en dicho planos como parcela NUM006. Al tratarse de un camino público, la parte apelante carece de toda acción en relación al mismo, debiendo destacar que no consta que haya impugnado la calificación del catastro ni que haya pretendido su modificación para deje de ser considerado como tal y que se reconozca su condición de camino privado dentro de la finca de su propiedad. Por tanto, mientras no se modifique dicha calificación en el catastro, no puede ejercitarse acción alguna tendente a la retirada de una tubería que no consta que haya sido construida en terrenos de su propiedad. La parte apelante hace estado de la cuestión ya que considera que la tubería discurre por su propiedad sin aportar prueba alguna del alegado error en el Catastro.
23.- El último motivo de apelación, subsidiario a todos los anteriores, es aquel en el que solicita que se revoque el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia al entender que existen dudas de hecho que justifican su no imposición.
24.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho, bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o bien en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas. Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
25.- Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
26.- Ninguna de estas circunstancias se producen en este caso, lo que anticipa la desestimación del motivo. No hay dudas de hecho ni de derecho, ni las mismas se han justificado en el recurso de apelación. Basa su pretensión la parte apelante en la coincidencia del informe del perito judicial con las conclusiones de su propio informe y la existencia de discordancias en las mediciones de la finca de los demandados, sin que estos hechos justifiquen la no imposición de las costas. Por un lado, como ya se ha señalado, el informe del perito judicial no sirve de nada en este proceso dado que no coincide la zona que entiende ocupada de la propiedad del actor con la zona que éste mismo en su informe pericial considera ocupada por los demandados. Por otro lado, las medidas tomadas por el perito no coinciden con la superficie catastral pero sí con la superficie registral. En definitiva, toda la demanda se articula sobre la base no probada de que tanto la superficie ocupada como la ubicación de la tubería se realiza en terrenos propiedad del actor. Sin embargo, no hay confusión alguna de linderos, los caminos aparecen como públicos en el Catastro y no constan en los títulos de propiedad de la parte actora, el camino de acceso que se dice ocupado existe, al menos, desde 1999 y no se ha realizado medición ni ubicación alguna de la finca del actor. En definitiva, este tribunal no entiende que existan más dudas de hecho que aquellas que la propia parte actora, de forma interesada en defensa de su posición, ha creado. Tampoco existen, ni se han alegado por la apelante, dudas de derecho, pues la jurisprudencia sobre las acciones de deslinde y reivindicatoria es clara y uniforme, por lo que no hay contradicción alguna de doctrina que justifique las dudas de derecho. Por ello, procede confirmar íntegramente la sentencia apelada, desestimando el recurso interpuesto.
27.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 609/17, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

