Sentencia CIVIL Nº 3/2021...ro de 2021

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06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 3/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Santa Coloma de Gramenet, Sección 4, Rec 54/2020 de 08 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Santa Coloma de Gramenet

Ponente: RUIZ CHACON, LAURA

Nº de sentencia: 3/2021

Núm. Cendoj: 08245410042021100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:54

Núm. Roj: SJPII 54:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 54/2020

SENTENCIA 3/2021

En Santa Coloma de Gramenet, a 8 de enero de 2021.

Vistos por Dª Laura Ruiz Chacón, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Santa Coloma de Gramenet los presentes autos de JUICIO ORDINARIOde tutela del derecho al honor, seguido a instancia de Dª Felicidad,representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª Gloria Zaragoza Formiga y asistida por el/la letrado/a Dº Ángel Aguado Campos, contra BANKIA SA,representada por el/la Procurador/a Dº Cecilio Castillo González y asistida por el/la letrado/a Dª Yolanda López Casero, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, ha dictado la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de noviembre de 2019 se presentó por el/la procurador/a Sra. Zaragoza, en la representación antes indicada, demanda de juicio ordinario en el ejercicio de acción de vulneración del derecho al honor e indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 6.000 euros frente a la demandada.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de 3 de febrero de 2020 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la demandada para que pudiese contestar a la misma. Contestada la demanda se citó a las partes a la Audiencia Previa, celebrada el día 13 de julio de 2020. A la misma comparecieron las partes, ratificándose en sus escritos, procediendo a fijar los hechos controvertidos, proponiendo y admitiéndose la prueba que consta en el acta correspondiente y fijándose la fecha del juicio para el día 9 de noviembre de 2020.

TERCERO.-Ante la imposibilidad de practicar la prueba de interrogatorio de la demandante, solicitada por el Ministerio Fiscal, se le dio traslado al mismo que renunció a la práctica de la prueba en su día admitida.

Se dio traslado a las partes para que formulasen conclusiones por escrito.

El Ministerio Fiscalse pronunció en el mismo sentido que la parte actora, solicitando por tanto la estimación íntegra de la demanda.

Tras las conclusiones, en fecha 28 de diciembre de 2020 quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.La parte actora ejercita una acción de tutela del derecho al honor e indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 6.000 euros, en base, en síntesis, a los siguientes hechos. La Sra. Felicidad fue clienta de BANKIA, desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 26 de julio de 2017, titular de una cuenta corriente abierta en esa entidad. En fecha 4 de setiembre de 2012 suscribió un contrato de préstamo personal, vinculado a esa cuenta corriente, por un principal de 2.300 euros, a devolver en 60 cuotas mensuales de 50'59 euros, por tanto entre el 25 de setiembre de 2012 y el 25 de agosto de 2017. A pesar de algunos problemas puntuales en el pago en plazo de algunas cuotas, cumplió con el contrato y pagó la totalidad del préstamo incluso antes de la fecha pactada. A pesar de todo ello BANKIA incluyó los datos de la Sra. Felicidad en 3 ficheros de morosos de forma ilegal, ya que no la informó de esta circunstancia. Además recibió múltiples llamadas de una empresa de morosidad reclamándole de forma poco cordial una deuda inexacta, al parecer por unas comisiones supuestamente debidas, ni siquiera por la deuda principal. La Sra. Felicidad ha estado incluida al menos durante 1 año en 3 ficheros de morosos, desde julio de 2016 hasta julio de 2017. La reclamación de BANKIA se basaba en unas comisiones abusivas, que además tras la reclamación de la Sra. Felicidad le fueron devueltas en la cantidad de 245 euros. Ante toda esta situación la Sra. Felicidad liquidó de forma anticipada el préstamo, en fecha 13 de julio de 2017, devolviendo BANKIA de nuevo unas comisiones indebidamente cobradas por importe de 140 euros.

Además de las continuas reclamaciones de una deuda inexistente, el cobro de comisiones indebidas y las molestias y gestiones que todo ello provocó en la Sra. Felicidad, los datos en los ficheros de morosos fueron consultados por dos empresas. Por tanto, la publicación de una supuesta deuda inexistente por parte de BANKIA en tres ficheros de morosos (ESCO EXPANSION, ASNEF EQUIFAX Y EXPERIAN) sin la comunicación previa a la demandada supone una intromisión en su derecho al honor solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos de 6.000 euros, así como la expresa condena en costas.

La parte demandada se opone en síntesis por los siguientes motivos. En fecha 4 de setiembre de 2012 las partes suscribieron un contrato de préstamo por importe de 2.300 euros de principal. En abril de 2016 la Sra. Felicidad empezó a impagar las cuotas del préstamo incurriendo en morosidad. Antes esta situación y la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, se procedió por parte de EXPERIAN, empresa con la que BANKIA tiene subcontratado el servicio de reclamaciones de impagados, a requerir de pago a la Sra. Felicidad, advirtiéndole que de no regularizar la deuda se informaría a los ficheros de solvencia; la comunicación se le remitió con acuse de recibo en fecha 16 de mayo de 2016. Al no atender al requerimiento, se procedió a inscribir su deuda en los ficheros ASNEF (Equivax) y BADEXCUG (Experian). El alta se hizo en octubre de 2016, tras el requerimiento efectuado, por la deuda exigida de 159'15 euros, por tanto cumpliendo con todos los requisitos legales. También se opone a la indemnización de daños y perjuicios por importe de 6.000 euros, al ser totalmente desorbitada y no haber probado la existencia de ningún perjuicio; como mucho teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el tiempo que estuvo inscrita en los ficheros (10 meses), la indemnización no podría ser superior a 2.631'57 euros.

En el acto de la Audiencia Previa se fijaron en síntesis como cuestiones controvertidaslas siguientes:

- Si la deuda era líquida, vencida, exigible y no controvertida. Así como los conceptos que integraban la deuda.

- Si se requirió de pago a la demandante bajo la advertencia de su inclusión en los ficheros de solvencia. En concreto si recibió o no la comunicación aportada como documento 2 de la contestación.

- Si procede la indemnización de daños y perjuicios y su cuantía.

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal se pronunció en favor de la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- DERECHO AL HONOR.En primer lugar, cabe poner de relieve que en este caso el eje central de la acción ejercitada es el derecho al honor, el cual está reconocido como derecho fundamental por el artículo 18 de la CE y desarrollado por la Ley Organica1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El artículo 7.7 de la mencionada norma señala que se consideran intromisiones ilegítimas en el derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El Tribunal Supremo en la Sentencia del 06 de marzo de 2013 indicó que 'Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) '...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad'.

En dicha sentencia se señala que ' tal y como ya había declarado su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002 , reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor,por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas(como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moralque supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador'.

En la sentencia de 21 de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo señaló que'No es correcta la afirmación de que la inclusión de los datos de carácter personal en un registro de morosos es siempre y en todo caso una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Cuando la inclusión es legítima, la afectación del derecho al honor que supone ser considerado como moroso (que en una sociedad mercantil es necesariamente mucho más atenuada que en una persona física) resulta justificada, por lo que no constituye una intromisión ilegítima'.

En la primera sentencia antes mencionada el Tribunal Supremo indica que la norma esencial en la materia es la LO 15/1999 de 13 diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) que derogó la LO 5/1992 de 29 octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Dicha ley, según dice su artículo 1 tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Dicha Ley regula en los artículos 5, 14, 15 y 16 el derecho de información en la recogida de datos, el derecho a la consulta al Registro de Protección de Datos, el derecho al acceso a la información sobre sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento y el derecho de rectificación de datos inexactos o incompletos, y en concreto, dedica el artículo 29 a lo que denomina prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (que prácticamente reproduce el antiguo artículo 28 LO 5/1992 ), precepto del que se desprende que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y el crédito, solo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, o relativas al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés. En estos casos debe notificarse al interesado respecto de quien se hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de 30 días, una referencia de los que hayan sido incluidos y de su derecho a recabar información de todos ellos (artículo 29,1 y 2); cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento debe comunicarle los datos así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre los mismos hayan sido comunicadas en los últimos 6 meses y el nombre y entidad a la que se hayan revelado los datos ( artículo 29,3), que deben ser veraces y en ningún caso deben tener una antigüedad superior a 6 años cuando sean adversos ( artículo 29.4). Por su parte el artículo 19 LOPD , fundamental en la materia que nos ocupa, reconoce al interesado el derecho a ser indemnizado cuando sufra daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de la Ley por el responsable o encargado del tratamiento. En todo caso, hay que partir de la premisa de que los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (artículo 4).

Ya a nivel reglamentario, debe precisarse que el RD 1720/2007 de 21 de diciembre aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 y deroga a su vez el RD 1332/1994, de 20 junio por el que se desarrollaron determinados aspectos de la LO 5/1992, de 29 octubre de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y el RD 994/1999, de 11 junio por el que se aprobó el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados de datos de carácter personal. En su artículo 38 (según la nueva redacción dada por el apartado 2 de la STS, Sala 3.ª, de 15 de julio de 2010 ) se especifican los requisitos para la inclusión de los datos indicando en el apartado 1.º que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.'

TERCERO.- EXISTENCIA DE LA DEUDA.La primera cuestión controvertida es la propia existencia de la deuda, es decir si existía una deuda líquida, vencida y exigible y no controvertida que permitía la inclusión en el registro de morosos.

La parte demandante niega su existencia. Expone que la supuesta deuda es por comisiones indebidas y abusivas, que de hecho después fueron retornadas a la demandante, y que en ningún caso se concretan los conceptos que integran la deuda.

La parte demandada alega que la demandante dejó de pagar las cuotas del contrato de préstamo a partir de abril de 2016 y que por tanto se generó una deuda que era vencida, líquida y exigible.

No es cuestión controvertida que las partes suscribieron en fecha 4 de setiembre de 2012 un contrato de préstamo (doc. 2 demanda), intervenido por Notario, en virtud del cual BANKIA prestó a su clienta, la Sra. Felicidad, la cantidad de 2.300 euros, abonada en su cuenta corriente abierta en la misma entidad. La Sra. Felicidad se comprometió a devolver en préstamo en 60 cuotas por importe de 50'59 euros de capital e intereses, con las condiciones y pactos que constan en el mismo. Por tanto, al ser un contrato de 5 años, la última cuota era en agosto de 2017. Entre las causas de resolución del contrato (cláusula 7) se establece el impago de una de las cuotas pactadas del préstamo u otro concepto a su cargo según el contrato.

Ahora bien, de la prueba documental aportada, no ha quedado probada la existencia de una deuda vencida, líquida y exigiblede la que la Sra. Felicidad fuera deudora. La carga de la prueba correspondía a la entidad bancaria, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, teniendo en cuenta además que es la que tiene la facilidad probatoria al tener a su disposición la documentación y registros de la vida del préstamo suscrito. Ninguna prueba aporta la parte demandada al respecto.

Hay que tener en cuenta que todo tiene su origen en el contrato de préstamo personal antes mencionado, que tenía una duración de 5 años. Por tanto, de ser cierto el incumplimiento de la demandante en el pago de las cuotas del préstamo, BANKIA debería haber requerido de pago de forma expresa a la demandante, sin que conste la existencia de ninguna comunicación fehaciente en la que conste la cuota o cuotas concretas impagadas, o en su caso dar por resuelto en contrato en virtud de la cláusula 7ª, liquidar la deuda, y requerir a la prestataria de pago, también de forma fehaciente.

La parte demandada no ha probado ni siquieracuál es el importe exacto de la deuda(en las diferentes reclamaciones aparecen diferentes cantidades) ni qué conceptos la integran, es decir si se trata de cuotas impagadas o por el contrario son comisiones como expone la parte demandante. A modo de ejemplo, en el certificado de EXPERIAN que se acompaña como documento nº 2 de la contestación, solo se recoge que el importe impagado es de 39'42 euros y que éste se reclamó en fecha 19/5/2016; se desconoce a qué se corresponde este concepto, ya que la cuota era de 50'59 euros. Por otro lado, la demandante aporta como documentos 3.1 y 3.2 cartas remitidas por ESCO ESPANSION y ASNEF EQUIFAX en las que se le reclama una supuesta deuda, en la primera ni la concreta, y la segunda la cuantifica en 202'36 euros.

La parte demandada no ha probado que la Sra. Felicidad dejara de pagar las cuotas del préstamo(la misma sólo ha reconocido algún retraso en su abono), ninguna prueba aporta. El contrato a fecha de la inclusión de la supuesta deuda en el fichero de morosos estaba vigente, tratándose de un contrato de amortización periódica, y éste además fue totalmente abonado y cancelado por las Sra. Felicidad antes de la fecha de finalización (doc. 8 y 1 demanda). Aún en el caso de que la deuda fuera por el impago de comisiones, hecho que no se acredita, tampoco podría considerarse deuda líquida, vencida y exigible, y por tanto estaría totalmente injustificada su inclusión en ficheros de morosos, teniendo en cuenta el carácter abusivo de estas comisiones: 35 euros por una cuota de 50'59 euros, habiendo establecido la jurisprudencia de forma reiterada el carácter abusivo de las mismas, cuando exista ésta clara desproporción y teniendo en cuenta que sólo pueden cobrarse si se acredita que responden a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.

Por tanto, ya no se cumple el requisito fundamental para poder incluir los datos de la demandante en ficheros de morosidad, siendo por tanto indiferente la comunicación previa a la demandante. Simplemente añadir, en la medida que se fijó como cuestión controvertida, que la parte demandada tampoco ha probado la comunicación previa a la Sra. Felicidad,ya que el documento nº 2, certificación de EXPERIA, sólo acredita que se remitió a la Sra. Felicidad una carta reclamando la deuda previamente a la inclusión en los mencionados ficheros, pero no se ha probado que la carta fuera recibida, ya que la misma lo niega. No se aporta un acuse de recibo en el que conste la efectiva recepción por parte de la demandante o al menos la recepción en su domicilio, no siendo suficiente para entender cumplido este requisito que la carta no conste devuelta, que es lo único que certifica el documento aportado.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, cabe concluir que la información publicada en los Registros de morosos en los que fue incluida la Sra. Felicidad no era veraz, ya que no se basa en una deuda líquida, vencida y exigible, y por tanto su inclusión en estos ficheros fue erróneay sin cumplir con los requisitosprevisto para ello en la LODP antes indicados.

Su inclusión en estos ficheros la hace desmerecer ante los demás en cuanto al aspecto del cumplimiento de sus obligaciones de pago se refiere, afectando a su buen nombre y consideración social y económica. Por tanto, se ha producido una clara vulneración en el derecho al honor de la Sra. Felicidad.

Debe tenerse en cuenta tal y como establece el Tribunal Supremo que 'Comunicar hechos no veraces a un registro de morosos es una conducta contraria a los buenos usos y prácticas bancarios, pues las entidades bancarias deben velar de modo muy prudente por la exacta comunicación de tan importantes datos, atendiendo también a los perjuicios que pueden causar cuando alguien falsamente es considerado moroso'.

CUARTO.- INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.Declarada la vulneración del derecho al honor de la demandante la última cuestión que debe resolverse es si procede una indemnización, ya que según la parte demandada no se acredita la existencia de daños y perjuicios, y su cuantía, ya que ésta considera excesivos los 6.000 euros solicitados.

El artículo 9.3 del LOPH señala que ' La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'.

El artículo 19.1 de la LPD señala igualmente que ' Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados'.

El Tribunal Supremo, sección 1ª del 18 de febrero de 2015 establece los parámetros que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización en los supuestos de vulneración del derecho al honor. Indica que ' Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios(puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigioy deterioro de la imagende solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitosestablecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidaden su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados'.

En la sentencia mencionada se indica que fueron 4 las empresas que consultaron los registros. Se tuvo en cuenta que eran empresas que facilitan crédito y suministros, por lo que es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. En ocasiones estas empresas no facilitan el crédito si consta que el solicitante está en las listas de morosos. En el supuesto analizado en la Sentencia la inclusión en la lista de morosos impidió que el demandante pudiera contratar a su nombre la línea de ADSL. Por otro lado, también se tuvo en cuenta las numerosas gestiones que realizó el actor para conseguir la cancelación de sus datos en los registros de morosos, lo que supone una mayor penosidad para el mismo y el tiempo que había permanecido incluido en la lista de morosos, así como el daño patrimonial que para el demandante supuso la grave obstaculización de acceso al crédito y la afectación a su imagen de solvencia patrimonial. La indemnización que se le concedió ascendió a la cuantía de 10.000 euros.

En el supuesto que nos ocupa, se aporta por BANKIA certificado (doc. 3 contestación) en el que se hace constar que la Sra. Felicidad estuvo incluida en el registro ASNEFdesde el día 3/10/2016 hasta el 18/7/2017 y en EXPERIANdesde el 2/10/16 hasta el 16/7/2017. Por tanto, según BANKIA, los datos de la Sra. Felicidad estuvieron 10 mesesen cada uno de ellos. Ahora bien, este documento no prueba de forma suficiente ese dato, ya que BANKIA no es quién puede certificar esa información, sino el registro correspondiente. Ninguna de las partes solicitó como medio de prueba que se oficiase a los mencionados registros para que certificaran de forma exacta el periodo de inclusión en el registro de los datos de la Sra. Felicidad, por tanto, sólo se puede entender acreditado el periodo de 10 meses certificado por BANKIA. Tampoco constan otros registros, ya que ESCO EXPANSIÓN es una empresa de recobro de deudas, pero no un fichero de morosidad.

Del documento nº 3.3 de la demanda se deriva que el registro BADEXCUG (EXPERIAN) fueconsultado por 2 entidades.En el otro registro se desconoce cuántas empresas lo pudieron consultar.

La demandante ha probado que tuvo que hacer múltiples gestionescon la BANKIA y con los ficheros de morosos para resolver toda esta cuestión: documento 3.3 escritor remitido a EXPERIAN en julio de 2017; queja o reclamación a BANKIA en fecha 25 de abril de 2017 (doc. 5), otra en fecha 13 de julio de 2017 (doc. 7); además de las cartas recibidas reclamándole una deuda sin justificar ni acreditar (doc. 3.1 de la demanda) y la comunicación e su inclusión en el fichero ASNEF (doc. 3.2 demanda). Además de tener que iniciar un procedimiento de diligencias preliminares ante la falta de documentación facilitada por la parte demandada (doc. 10 y siguientes de la demanda).

Por todo ello, es clara laexistencia de daños y perjuiciossufridos por la demandante que deben ser objeto de indemnización.

En relación a la cuantía,de lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada y teniendo en cuenta el tiempo que estuvo en los dos ficheros, un mínimo de 10 meses, accediendo al menos a uno de ellos 2 entidades, los problemas que generó toda esta situación en la demandante, las quejas y reclamaciones que tuvo que efectuar, las actuaciones llevadas a cabo para darse de baja, y el daño moral sufrido por la inclusión de datos erróneos y no veraces,considero plenamente ajustada y proporcionada la indemnización solicitada de 6.000 euros.La cantidad ofrecida por la parte demandada de poco más de 2.600 euros, haciendo una simple regla de tres de la indemnización concedida en otro caso por el Tribunal Supremo, es claramente insuficiente, ya que sólo tiene en cuenta el parámetro del tiempo, sin tener en cuenta el resto de aspectos valorados y el daño moral sufrido.

QUINTO.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.El resultado del litigio, con estimación íntegra de la demanda rectora conduce, por aplicación del párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas por el seguimiento de esta instancia.

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada a instancia de Dª Felicidadrepresentada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª Gloria Zaragoza Formiga y asistida por el/la letrado/a Dº Ángel Aguado Campos, contra BANKIA SA,representada por el/la Procurador/a Dº Cecilio Castillo González y asistida por el/la letrado/a Dª Yolanda López Casero, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia:

1. DECLARO la vulneración e intromisión ilegítimaen el derecho al HONOR de la Sra. Felicidad

2. CONDENOa la demandada a abonar a la demandante la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros)en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración al derecho al honor.

3. CONDENOa la demandada a realizar las gestiones necesarias para eliminar los datos personales de la demandante que se encuentren en los registros de morosos en los que hubiera inscrito a la misma en caso de no haberlo hecho con anterioridad.

4. CONDENO en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, ante este mismo Juzgado, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, para lo cual será necesaria la previa consignación del depósito para recurrir

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncia, manda y firma, Dª Laura Ruiz Chacón, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Santa Coloma de Gramenet. Doy Fe.

PUBLICACION.- Seguidamente, y en el día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública, ha sido leída y publicada la Sentencia por la Magistrada que la suscribe. Doy fe.

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