Sentencia CIVIL Nº 3/2021...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 3/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 47/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 3/2021

Núm. Cendoj: 50297310012021100020

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:203

Núm. Roj: STSJ AR 203:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000003/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a veinticinco de febrero de dos mil

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación e infracción procesal número 47/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de noviembre de 2020, en el rollo de apelación número 242/2020, dimanante de autos de modificación de medidas número 336/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000. Son partes, como recurrente, D. Leopoldo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia García de Val y dirigido por el Letrado D. Eduardo Corujo Quintero y como parte recurrida Dª Alicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Gascón Marco y dirigida por la Letrada Dª Mª Ángeles Vera Pérez.

Es Ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.

Antecedentes

PRIMERO. -La Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia García de Val, en nombre y representación de D. Leopoldo, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 demanda de modificación de medidas frente Dª. Alicia, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho terminó suplicando que se acuerde extinguir la pensión de alimentos que el Sr. Leopoldo debe abonar a su hijo Rafael.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, emplazándolos para que comparecieran en tiempo y forma.

El Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Gascón Marco, en nombre y representación de Dª. Alicia, contestó en tiempo y forma a la demanda de modificación de medidas, interesando se dictase sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, todo ello con imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO. -Admitida a trámite la contestación a la demanda y practicadas las pruebas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva es del siguiente literal:

"FALLO

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por D. Leopoldo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia García de Val, contra Dª. Alicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Gascón Marco.

No se hace expresa condena en costas.

Contra la anterior Resolución cabe interponer Recurso de Apelación, que se formalizará ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la Sentencia. En dicha interposición deberá exponer las alegaciones en las que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicha interposición exigirá la previa constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que disfruten del beneficio de justicia gratuita o el recurrente sea el Ministerio Fiscal, o el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales u organismos dependientes de todos ellos ( D. Adicional 15ª LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) introducida por LO 1/2009 de 3 de noviembre ( RCL 2009, 2089 ) ).

Así lo pronuncio, mando y firmo, Don. CARLOS LASALA ROYO, Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000."

CUARTO. -La Procuradora Dª. Sonia García de Val, en representación de D. Leopoldo, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria presentando escrito de oposición la representación de Dª Alicia, en el que solicitaba la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia y la condena en costas.

Elevadas las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, comparecidas las partes y previos los trámites legales, recayó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por D. Leopoldo, contra la sentencia de fecha 17-2-2020 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 336/2019 debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por D. Leopoldo, y reducir a 200 € mensuales la pensión alimenticia establecida a cargo del mismo para el hijo Rafael.

No se hace declaración de las costas causadas en esta alzada.

Devolución del depósito constituido por D. Leopoldo.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil - Casación , y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia, a la que se unirá la resolución dictada al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

QUINTO. -La Procuradora de los Tribunales Dª Sonia García de Val, en representación de D. Leopoldo, interpuso recurso por infracción procesal y de casación ante la Sección Segunda Audiencia Provincial de Zaragoza por los siguientes motivos conforme consta en su escrito:

"MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

UNICO. - Se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución , de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración del deber de congruencia en su vertiente de incongruencia extra petita, y ello al haberse desestimado la supresión de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Rafael, manteniendo parcialmente la misma, con fundamento en causa de pedir distinta de la planteada en la litis, infracción que se denuncia al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

PRIMERO. - Se alega la infracción del artículo 69.1 del Código de Derecho Foral de Aragón y la interpretación que del mismo ha dado ese Excmo. Tribunal en numerosas resoluciones que se citarán a lo largo del motivo, entre otras, la de 2 de septiembre de 2.009 (recurso 5/2009), la de 30 de diciembre de 2.011 (recurso 19/2011) y, especialmente, la muy reciente de 13 de mayo de 2.020 (recurso 76/2019).

SEGUNDO. - Se alega la infracción del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil , así como del artículo 142 párrafo segundo y del artículo 152, regla 3ª, también del Código Civil , en relación con el artículo 1.2 del Código de Derecho Foral de Aragón ."

Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes para ante esta Sala.

SEXTO. -Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, por auto de 16 de diciembre de 2020 la Sala acordó declarar su competencia y admitir a trámite el recurso de casación e infracción procesal planteado.

Conferido el traslado a la parte recurrida, presentó escrito de oposición dentro de plazo.

Por providencia de 26 de enero de 2021 se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes relevantes

1.1. Don Leopoldo y doña Alicia contrajeron matrimonio en DIRECCION000 el día 7 de agosto de 1993; fruto de dicho matrimonio existen y viven dos hijos: Pedro Enrique, nacido en DIRECCION000 el NUM000 de 1998, e Rafael, nacido en DIRECCION000 el NUM001 de 2000.

1.2. En autos de divorcio 409/2016, el juzgado de primera instancia acordó el divorcio de los cónyuges y aprobó el plan de relaciones familiares suscrito entre los litigantes, en el que se acordaba que la guarda y custodia de los hijos comunes se atribuía a la esposa, con la obligación para el marido de abonar una pensión de alimentos de 400 € al mes a favor de cada hijo.

1.3. En la demanda que da origen a este procedimiento don Leopoldo instaba la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia anterior y pretendía la extinción de la pensión de alimentos del hijo Rafael, por razones que justifica en los siguientes argumentos: Rafael ha abandonado sus estudios y se ha incorporado al mercado laboral, con lo que desaparece la obligación de cumplir la obligación de pago. En los fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en el artículo 79. 5 del Código de Derecho Foral Aragonés (CDFA).

1.4. La parte demandada se opuso a la demanda, fundada en que no concurren los requisitos para la extinción del derecho reconocido en la sentencia anterior, y citaba al respecto jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 69 del CDFA.

1.5. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 resuelve acerca de la pretensión de supresión de la pensión alimenticia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93 del Código civil, 79.5 y 69 del CDFA, y en cuanto a los hechos declara acreditado que el joven Rafael reside en el domicilio materno en DIRECCION000, no es independiente económicamente por cuanto únicamente ha trabajado durante tres meses y en su cuenta corriente tiene un saldo mínimo, y continúa en una situación de dependencia económica de los progenitores. Por tanto desestima la demanda en su integridad.

1.6. Recurrida en apelación la citada sentencia por la representación de don Leopoldo, la Audiencia Provincial de Zaragoza -sección 2ª -ha dictado sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020 en la que, respecto de los hechos, declara acreditado que el 12 de febrero de 2020 Rafael suscribió un contrato de trabajo a tiempo completo de duración determinada, que ha sido prorrogado por seis meses hasta el 13 de noviembre de 2020, y por tanto infiere que Rafael, que vive con su madre, inició en 2019 su incorporación al mercado laboral aunque ha trabajado 3 meses en ese año y 9 en el año 2020. Razona que es claro que no goza de independencia personal y económica, y en consecuencia se mantiene todavía la situación de necesidad al no existir acreditación de una plena y estable incorporación al mercado laboral ni de percepción regular y estable de ingresos pese al trabajo temporal desempeñado, por lo que entiende procedente mantener la pensión alimenticia establecida, pero reduciendo su importe a 200 € mensuales, y en este sentido estima en parte el recurso de apelación.

SEGUNDO. - Recurso por infracción procesal

2.1. El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración del deber de congruencia en su vertiente de incongruencia extra petita, por haberse desestimado la supresión de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Rafael, manteniendo parcialmente la misma con fundamento en causa de pedir distinta de la planteada en la litis.

2.2. Expone en el desarrollo del motivo que se ha producido dicha incongruencia por mantener la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad con base en lo dispuesto en el Código civil, cuando dicha norma no fue alegada por ninguna de las partes en litigio, por lo que considera que se han alterado los términos del debate, lo que ha producido unamutatio libellique produce indefensión para dicha parte.

2.3. El motivo de recurso no se estima. Se trata de un procedimiento de modificación de medidas acordadas en un proceso anterior, ya reseñado, en el que fue establecida una obligación de pago de pensión de alimentos, conforme al pacto 5º del Plan de relaciones familiares, en el que los que fueron cónyuges acordaron:

"5°. - PENSIÓN DE ALIMENTOS

El Sr. Leopoldo abonará a la Sra. Alicia, en concepto de pensión de alimentos para los hijos menores la cantidad de 400 € (cuatrocientos euros), mensuales para cada uno de ellos, esto es en total 800 € (ochocientos euros), cantidad que hará efectiva durante los siete primeros días de cada mes, en la cuenta bancaría que al efecto se designe por aquella.

Dicha cantidad será actualizada anualmente en el mes de enero, de conformidad a las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo.

Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada uno de los progenitores."

2.4. Solicitada la modificación por las razones expuestas en la demanda, quedaba fijada la pretensión y la causa de pedir, respecto de la cual la parte demandada se pudo oponer y se opuso, sin que sobreviniese indefensión alguna. Planteados así los términos de la litis, la decisión del tribunal se funda en la fijación de los hechos comprobados y en la determinación de la ley aplicable, conforme al principio da mihi factum, dabo tibi ius, [dame los hechos, yo -el juez- te daré el derecho] pues es el tribunal el que conoce el derecho (iura novit curia) y puede aplicar a la solicitud la norma que considere adecuada para resolver la cuestión planteada.

2.5. El principio de congruencia, conforme al cual la sentencia ha de ajustarse a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (sententia debet esse conformis libello) impide otorgar algo distinto de lo pedido, dar más de lo pedido, o dar lo pedido por un concepto jurídico o causa de pedir distinto al formulado. Como afirma la STS de 13-01-2021, nº 1/2021:

"para decretar si una sentencia es incongruente o no, por haber incurrido en incongruencia extra petita, hay que atender a si se pronuncia al margen de lo solicitado por las partes".

Y la STS de la Sala de lo Civil, Pleno, de 29-05-2020, nº 207/2020, explica que consiste

"...la causa de pedir, según reiterada jurisprudencia (p. ej. sentencias 622/2019, de 20 de noviembre , y 489/2019, 23 de septiembre ), en los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión".

Centrada la causa de pedir en los hechos controvertidos, la determinación de la ley aplicable para decidir la controversia compete a los tribunales, sin que por ello la sentencia vulnere el principio reconocido en el art. 218 de la LEC ni afecte a la tutela judicial efectiva del recurrente.

2.6. La sentencia del juzgado de primera instancia enuncia los arts. 93 del Código civil, 79.5 y 69 del CDFA, y a partir de ahí procede a examinar 'si concurren los hechos en que se fundamenta su pretensión la parte actora'. Tras una determinación de la cuestión fáctica, concluye decidiendo la pretensión conforme a lo establecido en el art. 93 y 142 del Código civil: 'en suma, desde la perspectiva del art. 93 párrafo segundo -en relación con el 142 y siguientes del Código civil- procede el mantenimiento de la pensión alimenticia fijada en sentencia de 26 de enero de 2017' (fundamento de derecho tercero).

2.7. En la sentencia de la Audiencia Provincial no se dice qué precepto aplica para decidir el litigio, ya que la referencia que efectúa en el primer fundamento de derecho se limita a enunciar la alegación de incongruencia que planteó la parte apelante, aunque no la resuelve. En el fundamento segundo, en el que propiamente se razona sobre las pretensiones de fondo esgrimidas por el recurrente, no se hace cita de norma alguna, aunque sí invoca sentencias de este Tribunal Superior referidas a la distinción entre la obligación de sufragar los gastos de crianza y educación de los hijos mayores de edad y el derecho de alimentos.

2.8. Hubiera sido deseable que la sentencia recurrida se refiriese expresamente a la norma que habilita la consecuencia jurídica de la que surge la obligación del progenitor recurrente pero, a pesar de ello, el pronunciamiento no resulta incongruente, toda vez que ha resuelto sobre la pretensión ejercitada, dentro de los límites cuantitativos que se plantean, y no existe indefensión alguna, puesto que la parte recurrente ha tenido oportunidad de oponerse a las pretensiones ejercitadas de contrario. En este caso concurre, además, el hecho relevante de que es el Sr. Leopoldo quien ha accionado, por lo que no puede estimarse que se haya visto sorprendido por una decisión judicial que, sencillamente, solo estima en parte su petición, y mantiene la obligación que ya tenía de contribuir a la alimentación del hijo -ahora mayor de edad- pero en una cuantía inferior a la señalada en la sentencia de divorcio.

2.9. En definitiva, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 216 de la LEC, ni tampoco el deber de congruencia establecido en el art. 218, pues se ha atenido a las pretensiones de las partes y no modifica la causa de pedir, referida a los hechos que sustentan la pretensión.

TERCERO.- Recurso de casación. Primer motivo

3.1. El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 69.1 del CDFA y de la interpretación que del mismo ha dado este tribunal, en resoluciones que cita el recurrente. Cita al efecto las sentencias de 30 de diciembre de 2011 y 13 de mayo de 2020, entre otras. Explica que en el caso de autos no puede hablarse de necesidad del hijo ni de falta de independencia económica, puesto que se incorporó al mercado laboral en 2019 y trabaja en la categoría de peón. Aduce además que dejó sus estudios en junio/julio de 2017.

3.2. El artículo que se dice infringido es norma de derecho civil propio de la Comunidad Autónoma de Aragón, y regula de modo singular las consecuencias jurídicas para el supuesto que contempla, ordenando:

"1.Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete. 2. El deber al que se refiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos".

3.3. Esta regulación es favorable para los hijos o hijas que, llegados a la mayoría de edad o a la emancipación, no han completado su formación profesional, pues aunque no tengan recursos económicos propios pueden continuar sus estudios, confiados en que la norma establece para los progenitores la obligación de costearlos, deber que se extiende hasta que el hijo o hija alcance la edad de veintiséis años. Sin esta norma de derecho propio, estos jóvenes se podrían ver compelidos a dar por terminada su formación, sin alcanzar niveles a los que aspirasen, aunque los padres tuviesen capacidad económica para satisfacerlos, o deberían obtener el derecho en el más estrecho margen contenido en el art. 142 del Código civil.

3.4. Para que sea aplicable la norma contenida en el art. 69 del CDFA es necesario que conste como hecho probado, o aceptado por las partes en el proceso, que el hijo a que se refiere la pretensión ha llegado a esa edad y no ha concluido la formación, de modo que está en disposición, tiene aptitudes y ánimo para continuarla, pero carece de recursos propios para mantenerse y satisfacer los gastos educativos. En la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2020, nº 9/2020, rec. 76/2019, hemos confirmado el criterio ya expuesto en otras acerca de la distinción entre el derecho conferido por el precepto enunciado y el derecho de alimentos:

" hemos indicado que son presupuestos para que la prolongación de que se trata sea aplicable 1) que el hijo no haya completado la formación profesional; 2) que no tenga recursos económicos; y 3) que sea razonable exigir a los padres el cumplimiento del deber de costearlos. ( SS nº 3/2010 , 10/2012 , 7/2015 , 17/2017 0 14/2018 ). Y en SS tales como las nº 16/2012 , 29/2014 0 14/2018 hemos destacado que el art. 69 CDFA solo es aplicable cuanto el hijo se encuentre el período de formación a fin de obtener la capacitación necesaria para incorporarse en el mercado laboral en el ámbito elegido, bien entendido que tal formación no comprende la que pueda ser tenida como complementaria, ni, en particular, la preparación de oposiciones ( SS nº 11/2011 o 20/2012 ), y en cualquier caso siempre que el hijo mantenga una actitud diligente en sus estudios ( SS nº 8/2009 o 14/2018 )".

3.5. En el caso de autos el tribunal de primer grado aplica el art. 142 del Código civil, porque entiende que no concurre el supuesto de hecho contemplado en el art. 69 del CDFA: no se trata de un joven que está todavía en periodo de formación, sino que se afirma que reside en el domicilio materno, no es independiente económicamente por carecer de recursos suficientes para su propia manutención, pues únicamente había trabajado durante tres meses; y la Audiencia Provincial confirma la decisión, aunque rebajando la cuantía, porque Rafael a pesar de su reciente incorporación al mercado laboral es claro que no goza de independencia personal ni económica.

3.6. Ni una ni otra de las sentencias afirma que se encuentre todavía en periodo de formación académica. Este era un dato al que se refería la demanda, para negarlo - Rafael ya ha abandonado sus estudios, se afirma allí- mientras que la contestación defendía su concurrencia -mantuvo que está matriculado en la escuela de Educación de Adultos de DIRECCION000- pero la sentencia recurrida no lo recoge como hecho probado.

3.7. Por tanto, no resultaba de aplicación el art. 69 del CDFA, y no existe infracción de la norma denunciada. El motivo se desestima.

CUARTO. - Recurso de casación. Segundo motivo

4.1. En forma subsidiaria del anterior introduce el recurrente un segundo motivo de casación, que denuncia la infracción del párrafo segundo del art. 93 del Código civil, así como del art. 142, párrafo segundo, y del art. 152, regla 3ª del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 1.2 del CDFA. En el desarrollo del motivo expone la parte recurrente que no cabe la fijación de alimentos porque Rafael no carece de ingresos propios, y que el art. 152 previene la extinción de la obligación de alimentos cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, lo que sucede en el caso de Rafael.

4.2. El motivo de recurso no puede ser estimado, pues la sentencia no infringe el art. 93 del Código civil sino que le da cumplimiento, al fijar una cantidad que el Sr. Leopoldo ha de satisfacer en concepto de alimentos a su hijo Rafael, lo que es posible conforme al segundo párrafo de ese precepto: "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y siguientes de este Código ".

4.3. Esta norma habilita procesalmente a la madre, aquí demandada, para instar la desestimación de la pretensión deducida de contrario, y permite que la decisión sobre los alimentos del hijo mayor de edad que se mantiene en la convivencia familiar sea resuelta en el seno del litigio de derecho de familia, sin que resulte necesario que el propio joven accione contra su progenitor en demanda de alimentos. Así ha sido recogido en jurisprudencia del TS recaída al afecto - sentencia 411/2000, de 24 de abril, citada en la de esta Sala de 21 de marzo de 2012, nº 10/2012, y sentencia de este TSJ de 17 de junio de 2013, nº 24/2013-.

Criterio confirmado en la STS de 12 de junio de 2014, nº 432/2014:

" En cuanto a la legitimación activa esta Sala se ha venido pronunciando, entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , en interpretación del art. 93. 2 del C. Civil , declarando que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente".

4.4. El art. 142 del Código civil, en su segundo párrafo, limita la obligación del alimentante en cuanto a los gastos de educación: "Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable", pero en el caso presente la cantidad fijada en sentencia no comprende ese concepto, sino que se fija como pensión alimenticia por razón de que persiste todavía la situación de necesidad, hecho no combatido eficazmente en el recurso.

4.5. Por último, el art. 152.3º previene que cesará la obligación de prestar alimentos "Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia", de modo que no basta que esté en disposición de trabajar, sino que requiere que esa actividad profesional haga que la pensión alimenticia no sea necesaria para su subsistencia, lo que no sucede en el caso, en el que la Audiencia ha apreciado que continúa la situación de necesidad, y la sentencia del juzgado -confirmada por la ahora recurrida- estableció que Rafael tenía en su única cuenta bancaria un exiguo saldo. No concurrían, por tanto, razones para declarar extinguida la obligación de satisfacer alimentos.

4.6. Por las razones expresadas se desestima el motivo y, en su conjunto, el recurso interpuesto.

QUINTO. - Costas.

5.1. La complejidad de las cuestiones personales planteadas y la naturaleza de los intereses en conflicto hace que esta Sala estime procedente no hacer condena en costas del recurso de casación, como ya se hizo respecto de las devengadas en las instancias. Arts.394.1 y 398 de la LEC.

5.2. El depósito para recurrir se rige por la D. A. 15 de la LOPJ.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero. -Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 11 de noviembre de 2020, en el Rollo de Apelación 242/2020, dimanante de los autos de modificación de medidas nº 336/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, sentencia que confirmamos.

Segundo.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

Tercero.- Decretamos la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe interponer recurso jurisdiccional alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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