Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 3/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 600/2019 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA
Nº de sentencia: 3/2022
Núm. Cendoj: 08019370162022100009
Núm. Ecli: ES:APB:2022:469
Núm. Roj: SAP B 469:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188179671
Recurso de apelación 600/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 635/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012060019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012060019
Parte recurrente/Solicitante: Blanca
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: CRISTINA CASTAÑON GALLEGO
Parte recurrida: Adrian
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a: Pablo Martinez Bauer
SENTENCIA Nº 3/2022
Magistrados:
José Luis Valdivieso Polaino
Ramon Vidal Carou
Cristina Daroca Haller (Ponente)
Barcelona, 12 de enero de 2022.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia Núm. 7 de Barcelona a instancias de Blanca contra Adrian los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada el día 18 de abril de 2019 por el Juez del expresado Juzgado, y de la impugnación contra dicha sentencia por la parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que, estimando parcialmente la demanda,
1.-Declaro el cese de la indivisión de las fincas que a continuación se relacionarán mediante su íntegra adjudicación a Don Adrian, mayor de edad, médico, divorciado, vecino de 08032 Barcelona, con domicilio en PASEO000, número NUM000, NUM001 y titular del DNI/NIF núm. NUM002
- Urbana, REFERENCIA CATASTRAL: NUM003. Departamento número NUM004, Vivienda, tipo dúplex, parte en planta NUM005 y parte en planta NUM001, denominada 'vivienda NUM001', del edificio en Barcelona, PASEO000, números NUM000- NUM006. Mide, entre ambas plantas: una superficie construida de ciento veinticuatro metros y sesenta y cinco decímetros cuadrados y útil de ciento dos metros y setenta y cinco decímetros cuadrados. Se distribuye interiormente en varias dependencias, propias para habitar. Tiene una terraza descubierta en su totalidad, que mide 3265 metros cuadrados situada en el nivel de su planta superior. El acceso a esta vivienda se lleva a cabo mediante el ascensor del conjunto, con parada exclusiva a zona privativa en nivel de planta NUM001 de esta vivienda y mediante puerta abierta recayente a zona común de acceso a nivel de planta NUM001 en la parte posterior. A esta vivienda le corresponde el uso y disfrute, exclusivo y privativo, del siguiente jardín -o porción de terreno, no edificado, a Modo de patio-, debidamente delimitado físicamente, con la superficie aproximada que seguidamente se indica y cuya situación se señala según la posición de una persona en PASEO000: Situado a nivel de planta NUM005, de 16'35 metros cuadrados recayente en la parte derecha y al fondo del inmueble; Linderos, según la posición de una persona situada en PASEO001: En planta 3: frente, planta superior de la 'vivienda NUM005' y jardín de la 'vivienda NUM005'; NUM007, jardín de la derecha de la 'vivienda NUM005' y jardín de la vivienda que ahora se describe; fondo, subsuele del inmueble y jardín de la vivienda que ahora se describe; e Izquierda, planta superior de la 'vivienda NUM005'. En planta NUM001: frente, vuelo de zona común y del jardín de la 'vivienda NUM008', en parte mediante terraza de esta vivienda; derecha, vuelo del jardín de la 'vivienda NUM008', del de la 'vivienda NUM005' y planta inferior de la vivienda NUM009; fondo, vuelo del jardín de la 'vivienda NUM008', del de la 'vivienda NUM005', subsuelo del inmueble y planta inferior de la 'vivienda NUM009'; e izquierda, ascensor, vuelo del jardín de la 'vivienda NUM005' y de los de la 'vivienda NUM010'. Se le asigna una cuota, en relación al total valor del edificio, de 20'585 enteros por ciento.
Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 23 de Barcelona, Secc. 1 B, finca número NUM011;
- URBANA, DEPARTAMENTO NUMERO NUM010. Plaza de aparcamiento señalada con el número NUM010, en la planta NUM012, del edificio en BARCELONA, PASEO002, números NUM000- NUM006. Mide una superficie útil aproximada de 10'33 metros cuadrados. Linderos: frente, zona común de acceso y maniobra; derecha entrando, aparcamiento número uno; fondo, escaleras de acceso mediante muro; e izquierda, aparcamiento NUM005. Se le asigna una cuota, en relación al total valor del edificio, de 0720 enteros por ciento.
Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 23 de Barcelona, Secc. 1 B, finca número NUM013;
- URBANA, DEPARTAMENTO NUMERO NUM005. Plaza de aparcamiento señalada con el número NUM005, en la planta NUM012, del edificio en BARCELONA, PASEO000, números NUM000- NUM006. Mide una superficie útil aproximada de 10'33 metros cuadrados. Linderos: frente, zona común de acceso y maniobra; derecha entrando, aparcamiento número NUM010; fondo, muro de cerramiento del local; e izquierda, muro de cerramiento del local. Se le asigna una cuota, en relación al total valor del edificio, de 0'720 enteros por ciento.
Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 23 de Barcelona, Secc. 1 B, finca número NUM014;
- URBANA. DEPARTAMENTO NUMERO NUM015. Cuarto trastero señalado con el número NUM001, en la planta NUM008, del edificio en BARCELONA, PASEO000, números NUM000- NUM006. Mide una superficie útil de 4'00 metros cuadrados. Linderos, según la posición de una persona frente a la puerta de acceso: frente, zona común de acceso; derecha entrando, trastero NUM005; fondo, muro de cerramiento; e izquierda, trastero NUM009, Se le asigna una cuota, en relación al total valor del edificio, de 0'157 enteros por ciento.
Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 23 de Barcelona, Secc. 1 B, finca número NUM016;
2.-absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones interesadas en su contra salvo en lo relativo a acordar el cese del condominio;
3.-cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes, de haberlas, por partes iguales entre quienes las hubieran causado.'
SEGUNDO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/11/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del litigio. Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.
La parte actora ejercita acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por escritura de fecha 19 de abril de 2011 y acción de división de la cosa común, en concreto, de las fincas siguientes: vivienda sita en PASEO000 NUM000- NUM006; plaza de aparcamiento nº NUM010 del mismo edificio; plaza de aparcamiento nº NUM005 y trastero señalado con el número NUM001.
La acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales se funda en la carencia de causa, ya que aquéllas se sustentan en base a una declaración falsa por cuanto no es cierto que el pago del precio se haya realizado exclusivamente por el Sr. Adrian, por lo que no hay ningún exceso de adjudicación a favor de la Sra. Blanca, correspondiéndole a ella la mitad de la finca tal como se escrituró al tiempo de la compra. Alega asimismo que el pacto incluido en las capitulaciones matrimoniales no abarca las dos plazas de aparcamiento, ni el trastero. Interesando la acción de división de la cosa común de las cuatro fincas.
La parte demandada niega la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por cuanto la causa existe y no es falso que el precio fuera satisfecho por el Sr. Adrian, ya que el precio fue abonado por él directamente o mediante ingresos en la cuenta de la actora. Y considera que el pacto comprende las cuatro fincas (vivienda, 2 plazas de aparcamiento y trastero).
El magistrado de primera instancia desestima la acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales y estima la acción de división de la cosa común adjudicando las fincas al señor Adrian.
Razona el magistrado que la causa del negocio no puede simplificarse tanto como pretende la actora, intentando hacer unos cálculos exactos de lo que contribuyó cada uno a la adquisición de los inmuebles, ya que la economía de la pareja es muy compleja y resulta imposible determinar exactamente la contribución de cada uno de sus miembros a cada uno de los elementos patrimoniales adquiridos durante el matrimonio.
Añade el juzgador que en la hipótesis de que supieran que lo manifestado no era cierto, ello no supone que el contrato sea nulo por aplicación del art. 1275 del CC, pues que las manifestaciones no sean exactas no significa que el contrato no tenga causa. Y finalmente si el demandado se viera en algún aspecto o medida beneficiado, la causa de la atribución de tal exceso hubiera sido la mera liberalidad.
También aplica la doctrina de los actos propios guardando silencio durante largo tiempo por la parte actora.
Por último, concluye el juzgador que el pacto incluido en las capitulaciones matrimoniales de adjudicación de 'la vivienda', los contratantes no sólo se referían a la vivienda estrictamente considerada, sino también a las plazas de aparcamiento y los trasteros.
La parte apelante alega como motivo de apelación la falta de valoración de la prueba practicada. Considera la apelante que en base a toda la prueba documental obrante en autos consta probado que ambos contribuyeron al pago del precio de las fincas en proporción a su capacidad económica. Por tanto, considera la apelante que no existió desequilibrio patrimonial ni crédito que justificara que para el caso de divorcio o separación, el esposo se adjudicaría cuatro inmuebles sin contraprestación alguna para su pareja copropietaria de las cuatro fincas.
De este modo concluye la apelante que las capitulaciones se sustentan en una declaración falsa, por lo que el negocio jurídico carece de validez.
También recurre el pronunciamiento conforme al cual se incluyen en el pacto las cuatro fincas.
Por todo ello solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de primera instancia.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia en cuanto al pronunciamiento de las costas. La parte impugnante muestra su disconformidad con el razonamiento del juzgador de instancia sobre las dudas de hecho que le han generado al magistrado la interpretación de la expresión 'habitatge' a los efectos de resolver si en dicho concepto de incluían también las dos plazas de aparcamiento y el trastero, y la acción de división de la cosa común nunca fue una cuestión controvertida.
SEGUNDO.-Decisión del tribunal. Causa de las capitulaciones matrimoniales.
La STSJ Cataluña de 8 de mayo de 2014 ( ROJ: STSJ CAT 5538/2014 - ECLI:ES:TSJCAT:2014:5538 ) dispone que las capitulaciones matrimoniales están sujetas a las reglas generales de ineficacia jurídica de los negocios patrimoniales:
'De todos modos, ello no significa que todos los pactos en previsión de ruptura matrimonial, cualquiera que fuera su contenido sean válidos y no puedan ser nulos, anulables o rescindibles, puesto que, como negocios dispositivos que son, se hallan sometidos a las reglas generales de ineficacia jurídica de los negocios patrimoniales y, además, a algunas especificaciones de los negocios de familia, como puede suceder p. ej. con la nulidad de las estipulaciones limitativas de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge y a la que pretende preservar a dichos cónyuges del perjuicio grave que pudiera derivarse( ...)'.
El artículo 1261 del Código Civil dispone que '[n]o hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: (...) 3º Causa de la obligación que se establezca'.
Respecto a la causa de los contratos el art. 1274 CCLegislación citadaCC art. 1274 dispone que 'en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor'.
El art. 1275 CCLegislación citadaCC art. 1275 que 'los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'.
Sentado lo anterior, debemos analizar el primer lugar el contenido de las capitulaciones matrimoniales para determinar cuál es la causa del negocio jurídico en cuestión tal como dispone el artículo 1274 CC .
La escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los litigantes en fecha 19 de abril de 2011 aportada como documento nº 5 de la demanda indica que los otorgantes contrajeron matrimonio en fecha 26 de febrero de 2011, que tienen el régimen económico matrimonial de separación de bienes y que quieren complementar su régimen económico matrimonial teniendo en cuenta los siguientes hechos:
a) Que los comparecientes vivieron como pareja estable antes de contraer matrimonio.
b) Que cada uno de ellos era propietario de una vivienda adquirida con carácter privativo con sus correspondientes anejos, plazas de aparcamiento y trastero.
c) El señor Adrian vendió su vivienda de su exclusiva propiedad y con su importe compró otra para ambos por mitad situado en PASEO000 nº NUM000- NUM006.
Que el precio de compra ha sido pagado exclusivamente por el señor Adrian por lo cual, la señora Blanca, resulta deudora de la diferencia, que se estima en la mitad del precio de adquisición, equivalente a 314.500 €.
d) Que posteriormente contrajeron matrimonio y para el caso de disolución del citado matrimonio, o en caso de separación, y correspondiente liquidación económica de bienes en vida de ambos, quieren compensar el desequilibrio económico producido de manera que el señor Adrian se adjudique la vivienda de Barcelona, PASEO000 nº NUM000- NUM006; la señora Blanca por su parte ya es propietaria de otra vivienda, de la cual es titular con carácter privativo, situada en Barcelona AVENIDA000 Números NUM017 al NUM018.
Ambas partes a la vista de tales hechos pactaron en la escritura la siguiente norma especial de liquidación para el caso de que se tenga que liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes:
a) La señora Blanca conservará la vivienda de su propiedad de la AVENIDA000 de Barcelona.
b) El señor Adrian se adjudicará exclusivamente la vivienda que actualmente es común de ambos, situado en PASEO000 nº NUM000- NUM006 de Barcelona.
Del contenido de dichas capitulaciones parece claro que la voluntad de los cónyuges era regular la liquidación del régimen económico matrimonial para el supuesto de producirse la disolución o separación del matrimonio, manteniendo por tanto, la cotitularidad sobre la vivienda que era conyugal constante matrimonio pero en caso de disolución, la misma debía adjudicarse de forma exclusiva al esposo, compensando el desequilibrio económico que se produciría al mantener la situación de copropiedad.
De la prueba que analizaremos en el siguiente fundamento de derecho, consta que la vivienda y anexos (aparcamiento y trastero) de la calle PASEO000 se adquirió por ambos cónyuges pro indiviso, sin embargo del precio total de 629.000 €, el señor Adrian aportó de sus cuentas privadas y de la venta de su anterior piso y plazas de aparcamiento la cantidad de 418.050 €
(lo que equivale prácticamente a un 67% del precio) , quedando pendiente 210.950 € a pagar mediante el préstamo hipotecario al que se subrogaron.
Del mismo modo, y conforme a la prueba que luego valoraremos, si bien no queda probado que el señor Adrian abonara la totalidad del precio, sí consta que él realizó una aportación muy superior a la que efectuó la señora Blanca; y de ahí que poco después de contraer matrimonio la pareja, decidieran otorgar las capitulaciones matrimoniales para compensar ese desequilibrio que se produciría en caso de disolución del matrimonio.
Dado que las capitulaciones matrimoniales se otorgan por razón del matrimonio, para determinar cuál es la causa de dicho negocio jurídico resulta difícil tomar en cuenta únicamente el artículo 1274 del CC que alude a la causa onerosa, remuneratoria o gratuita, sin desvincularlo de la relación conyugal existente entre los otorgantes.
En este punto debemos hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5148/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5148 ):
'No es necesario recordar, con la cita de las sentencias referidas, que esta Sala exige la existencia de causa verdadera y lícita en los negocios jurídicos de derecho de familia, por aplicación artículo 1276 del Código Civil , pero, contra lo manifestado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no es que aluda a una 'causa matrimonii' como justificante de la atribución patrimonial de bienes privativos de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales como nuevo género distinto de la causa onerosa, remuneratoria o gratuita ( artículo 1274 del Código Civil ), sino que integrándola dentro de esta última categoría -causa de liberalidad- le atribuye características distintas derivadas de la especial relación personal que existe entre los cónyuges.
Así la sentencia impugnada dice (fundamento segundo 'in fine') que 'aun cuando no existiesen los conceptos compensables a los que alude el contrato de 10 de noviembre de 2010, no se traduciría ello en una simulación absoluta, pues siempre estaría como subyacente y disimulado un negocio traslativo de un bien privativo al patrimonio ganancial causalmente amparado y justificado en una causa 'verdadera y lícita' cual es la que naturalmente inspira este tipo de negocios familiares, esto es, la referida 'causa matrimonii'.
En el caso que nos ocupa el negocio jurídico otorgado por los cónyuges consiste en la adjudicación de la vivienda común de ambos sita en PASEO000 nº NUM000- NUM006 de Barcelona, a favor del esposo Adrian en caso de disolución o separación del matrimonio para compensar el desequilibrio económico producido , manteniendo la esposa la vivienda de su propiedad.
Sin entrar a analizar los motivos personales que llevaron a las partes a otorgar este negocio, parece que la causa del negocio sería la liberalidad puesta en relación con la 'causa matrimonii' a que hace alusión el Tribunal Supremo en la citada sentencia.
Debemos coincidir con el magistrado a quoel cual razona que si el demandado se viera en algún aspecto o medida beneficiado, no cabe duda que la causa de atribución de tal exceso hubiera sido la mera liberalidad.
De este modo podemos considerar que no concurre nulidad del negocio por falta de causa, pues la causa existe siendo la voluntad de las partes repartir o liquidar el régimen económico matrimonial atribuyendo un bien común a favor de uno de los cónyuges compensando el desequilibrio económico producido en caso de disolución del matrimonio.
Sentado todo lo anterior, procedería la desestimación del recurso de apelación, y confirmar la sentencia que desestimó la demanda.
TERCERO.- Motivos del recurso de apelación.
La parte apelante alega como primer motivo de apelación que la escritura de capitulaciones expresó una causa falsa para justificar la adjudicación al señor Adrian, ya que ni la señora Blanca adeudaba la suma de 314.500 € ni este había contribuido al pago del total precio de 629.000 €.
A partir de tal consideración la parte apelante realiza una valoración de toda la documentación obrante en autos, principalmente los extractos bancarios, para concluir que la voluntad de ambos era que cada uno contribuyera al pago del precio del inmueble según su capacidad económica -pues la de la esposa era inferior a la del marido-, y que por tanto, no hubo desequilibrio patrimonial ni crédito que justificara la adjudicación en caso de divorcio sin contraprestación, teniendo en cuenta que la señora Blanca contribuyó también al pago del precio y otros gastos como la comunidad de propietarios, electricidad, agua, la alarma etc.
Entrando a valorar la prueba documental obrante en autos, podemos concluir que efectivamente con la adjudicación de la vivienda del PASEO000 nº NUM000- NUM006 a favor del señor Adrian se ha compensado el desequilibrio económico que el divorcio le hubiera causado.
En la escritura de compraventa de las fincas de PASEO000 nº NUM000- NUM006 aportada como documento nº 11 de la demanda de fecha 10 de septiembre de 2008 consta que ambos las adquieren por mitad y proindiviso, que el precio conjunto de la venta es de 629.000 € desglosado en 618.000 € correspondiente a la finca descrita en primer lugar (vivienda), 5000 € la finca descrita en segundo lugar (plaza de aparcamiento nº NUM005), 5000 € la finca descrita en tercer lugar (plaza de aparcamiento nº NUM010) y 1000€ la finca descrita en cuarto lugar (trastero).
En cuanto a la forma de pago consta en dicha escritura que se habían extendido dos cheques de 10.000 €, resultando un total de 20.000 € que se desglosaban en: 11.000 € como parte del precio, 770 € correspondiente al IVA y 8230 € correspondiente al importe abonado en exceso por los compradora que se devuelve por la sociedad vendedora. Y la parte compradora retiene la cantidad de 618.000 € para pagar la parte de deuda pendiente garantizada con la hipoteca que grava la finca descrita en primer lugar, subrogándose en dicha hipoteca respondiedo solidariamente frente a la entidad acreedora, Caja de Ahorros de Navarra.
En cuanto a los dos cheques de 10.000 €, mediante documento nº 5 de la contestación a la demanda consistente en un extracto de la cuenta de titularidad exclusiva, se acredita que los mismos fueron atendidos mediante capital exclusivo del señor Adrian al existir dos salidas de 10.000 € en fecha 11/02/2008 bajo el concepto de 'xec bancari'.
De este modo los primeros 11.000 € más 770 € de IVA son abonados por el señor Adrian.
Los 618.000 € restantes del precio se pagarían mediante la subrogación hipotecaria, sin embargo durante el mismo mes de septiembre de 2008 en que se produce la compra constan amortizados anticipadamente por el señor Adrian los siguientes importes según resulta del documento nº 10 de la contestación:
* 80.000 € por un ingreso en efectivo en la cuenta común en fecha 25/09/2008 procedente, en parte, de la venta de las plazas de aparcamiento privativas del señor Adrian (apunte 11 del documento nº 9 de la contestación), ya que según el contrato de arras aportado como documento nº 2 de la contestación el precio de venta se fijó en 44.000 €;
* 15.000 € en fecha 29/09/2008 procedente de una cuenta titularidad exclusiva del señor Adrian de ING (documento nº 11 de la contestación) que se corresponde con el apunte 15 del documento nº 9 de la contestación;
* 12.000 € en fecha 29/09/2008 procedentes de una cuenta del señor Adrian de Activobank (documento nº 12 de la contestación) y se corresponde con el apunte 16 del documento nº 9 de la contestación;
* 37.000 € en fecha 29/09/2008 procedente de una cuenta de titularidad exclusiva del señor Adrian según se observa en el documento nº 5 de la contestación que se corresponde con el apunte 17 del documento nº 9 de la contestación;
* y finalmente consta una amortización de 118.500 € y 155.550 € en fecha 30/9/2008 resultando la suma de ambos la cantidad de 274.050 € que coincide con una parte del precio de venta de la finca que era propiedad del señor Adrian sito en la CALLE000 pagado mediante cheque bancario el mismo día de la escritura (documento nº 1 de la contestación), por lo que aparece un ingreso en la cuenta común aportada como documento nº 9 de la contestación reflejado en el apunte 12 en fecha 25/09/2008.
En consecuencia, dentro del mismo mes en que se realizó la compraventa de las fincas del PASEO000 se hizo una amortización por importe de 418.050 €, con dinero procedente exclusivamente del señor Adrian , por tanto, de los 629.000 € a que ascendía el precio de las cuatro fincas, quedó reducida la deuda hipotecaria a 210.950€.
A partir de aquí la amortización de la hipoteca se realiza mediante el pago de la cuota hipotecaria mensualmente, así como mediante diversos pagos anuales que van reduciendo el capital adeudado, resultando muy difícil concretar el importe exacto aportado por cada uno de los cónyuges, teniendo en cuenta que los pagos se realizan desde la cuenta titularidad de ambos vinculada al préstamo ( NUM019), pero dicha cuenta se nutre de la nómina de la señora Blanca, según se observa en el extracto aportado como documento nº 15 de la demanda. Al margen de nutrirse de la nómina de la señora Blanca, en fecha 08/09/2008 consta una transferencia procedente de una cuenta de titularidad exclusiva del señor Adrian por importe 35.030 € según se observa en el extracto de la cuenta aportada como documento nº 5 de la contestación y otra entrada en virtud de un cheque de 8230 € a favor del señor Adrian.
Según documento nº 15 de la demanda se va abonando desde dicha cuenta la cuota hipotecaria mensual de 644,07 € y se realizan amortizaciones desde dicha cuenta a finales de cada año: en diciembre de 2010 la cantidad de 10.000 €, en diciembre de 2011 la cantidad de 16.000 €, en diciembre de 2012 la cantidad de 15.000€, en enero de 2012 la cantidad de 9.000 €, en diciembre de 2013 la cantidad de 13.000 € y en diciembre de 2014 la cantidad de 16.000 €; todo lo cual asciende a 79.000 €.
Ahora bien, como ya hemos dicho la cuenta conjunta que se nutría de la nómina de la señora Blanca tuvo unos ingresos en septiembre de 42.260 € (35.030 € + 8230 €) procedentes del señor Adrian, por tanto, no podemos imputar la amortización de los 79.000 € únicamente a la señora Blanca.
Por otro lado, en virtud de los documentos 6,7 y 8 de la contestación se acreditan las transferencias realizadas por el señor Adrian a favor de la señora Blanca; la suma de dichas transferencias consta a modo de resumen en el cuadro excel de la contestación (folios 22 y 23) por importe total de 40.470 € desde abril de 2011 a julio de 2015.
Y además a partir de la separación de hecho del matrimonio que tuvo lugar en julio de 2015, la cuenta común desde donde se cobran las cuotas hipotecarias se nutre mediante los traspasos del señor Adrian, según se desprende del documento nº 15 de la contestación y documento nº 2 aportado mediante escrito de 22 de marzo de 2019; por tanto, a partir de la separación de hecho se amortiza la hipoteca en virtud de los ingresos del señor Adrian, quedando pendiente para amortizar totalmente la hipoteca a fecha 31/03/2019 la cantidad de 10.330,62 €, según documento nº 1 aportado en fecha 22 de marzo de 2019 por la parte demandada.
Asimismo, la parte apelante alega que desde la cuenta común que se nutría con la nómina de la señora Blanca se pagaban gastos del matrimonio, y efectivamente según resulta del documento nº 15 de la demanda constan domiciliados recibos de Endesa, la comunidad de propietarios desde julio de 2010 y otros recibos; sin embargo, también en la cuenta privativa del señor Adrian se realizaban pagos comunes como electricidad, teléfono, agua y comunidad de propietarios hasta julio de 2010 (documento nº 9 de la contestación); por tanto, ambos contribuían al pago de los gastos del matrimonio.
A partir de toda esta documentación, debemos concluir en los mismos términos que el juzgador de primera instancia, ya que teniendo en cuenta la complejidad de la economía de la pareja, resulta imposible determinar exactamente la contribución de cada uno respecto al importe que quedó pendiente de pago del precio de las fincas de PASEO000, 210.950€; ahora bien sí ha quedado acreditado que el señor Adrian hizo una aportación mucho mayor que la señora Blanca.
A ello debemos añadir que el piso propiedad de la señora Blanca sito en AVENIDA000 (documento nº 3 de la contestación) estaba alquilado, tal como reconoció la parte actora en el acto de la audiencia previa, y por tanto, aquella obtenía una rentabilidad de su vivienda de titularidad privada, mientras que la vivienda inicialmente privativa del señor Adrian sita en la CALLE000 nº NUM020 de Barcelona fue inicialmente la vivienda de la pareja y cuando se vendió, se fijó el domicilio conyugal en la vivienda sita en PASEO000, de tal modo que el señor Adrian nunca obtuvo ninguna rentabilidad de su vivienda privativa porque es donde la pareja fijó su domicilio habitual.
En consecuencia, y a modo de resumen debemos decir que aunque no quede probado que el señor Adrian pagó la totalidad del precio de la vivienda de la calle PASEO000, sí queda probado que de liquidarse dicha vivienda al 50% se produciría un desequilibrio patrimonial que las partes trataron de paliar con el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales.
Otro de los motivos de apelación alegados por la recurrente es que a su juicio si admitimos la liberalidad como causa de las capitulaciones nos hallamos ante una donación y no se cumplirían las exigencias del artículo 633 del CC .
Este motivo debe decaer, y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5148/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5148 ) se pronuncia sobre este punto indicando lo siguiente:
'El siguiente motivo -cuarto- denuncia la infracción de los artículos 618 y 633 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial iniciada a partir de la sentencia del pleno de esta Sala de 11 de enero de 2007 relativa la a forma sustancial de la donación de inmuebles en escritura pública específica en la que se ponga de manifiesto en 'animus donandi' y la aceptación por parte del donatario.
No todo acto de liberalidad comporta una donación en sentido estricto y así en este caso no se trata de una transmisión patrimonial de la propiedad realizada de forma gratuita por un sujeto a otro, sino -incluso descartada la causa onerosa- de la aportación por uno de los miembros de la sociedad de gananciales a dicha sociedad -de tipo germánico y sin distribución por cuotas- de un bien de su propiedad por razón de liberalidad que ha de insertarse en las especiales relaciones del derecho de familia y, en concreto, de las nacidas de la institución matrimonial, por lo que no resultan de aplicación las referidas normas ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la simulación relativa que encubre una donación inmobiliaria bajo la forma de compraventa.'
De este modo el Tribunal Supremo considera que no toda liberalidad comporta una donación en sentido estricto y además en nuestro caso se produce la atribución de un bien a uno de los cónyuges por razón de la liberalidad que ha de insertarse en el ámbito de las relaciones nacidas del matrimonio, concluyendo el alto tribunal, que en este caso no resultan de aplicación los artículos 618 ni 633 del CC ni la doctrina jurisprudencial recaída.
Por lo tanto, este motivo de apelación no puede prosperar.
CUARTO.- Objeto de las capitulaciones matrimoniales.
El segundo punto controvertido es determinar qué bienes integran la 'vivienda' (habitatge) que se adjudica al señor Adrian.
El apartado b) del pacto único de las capitulaciones matrimoniales dice litaralmente 'El senyor Adrian s'adjudicarà exclusivament l'habitatge que actualment és comú d'ambós, situat a Barcelona, PASEO000, número NUM000- NUM006'.
La parte apelante considera que dentro del concepto 'vivienda' no deben incluirse las 2 plazas de aparcamiento y trastero como razona el juzgador de instancia en su sentencia.
Debemos desestimar el recurso de apelación también en relación a dicho extremo haciendo nuestros los argumentos del juzgador de instancia, a saber, en primer lugar, por cuanto en las capitulaciones matrimoniales se dice que la señora Blanca resulta deudora de la diferencia que se estima en la mitad del precio de adquisición equivalente a la cantidad de 314.500 €, por tanto, se toma como precio los 629.000 € que comprendía las 4 fincas ( la vivienda, las dos plazas de aparcamiento y el trastero desglosados respectivamente en 618.000 €, 5000 €, 5000 € y 1000 €).
A lo que debemos añadir que la vivienda, plazas de aparcamiento y trastero se adquirieron en el mismo acto, y se hallan en la misma finca por lo que constituyen accesorios de la vivienda; y tercero por cuanto carece de sentido que en las capitulaciones matrimoniales se prevea una regulación con adjudicación de bienes para el supuesto de ruptura matrimonial y se mantenga la situación de comunidad de los accesorios (plazas y trastero) de quienes estarán divorciados o separados.
QUINTO.- Impugnación de la sentencia.
La demandada impugna la sentencia por cuanto pese a desestimar totalmente la demanda interpuesta, no hace expresa condena en costas a la demandante.
Se motiva en la sentencia la no imposición de las costas por haberse estimado parcialmente la demanda, por cuanto se estima la petición de disolución del condominio; y también por las dudas de hecho que plantea la interpretación de la expresión 'habitatge' contenida en la escritura de capitulaciones.
La parte impugnante alega que la necesidad de proceder a la división de la cosa común nunca ha sido una cuestión litigiosa, y por otro lado, la expresión 'habitatge' establecida en las capitulaciones no ofrece dudas.
La impugnación debe prosperar, por cuanto, efectivamente y tal como alega la parte demandada ahora impugnante, si bien se ha estimado la acción de disolución del condominio, es evidente que ello no era un hecho controvertido que exigiera la interposición de demanda alguna ante los tribunales.
La acción controvertida en el presente procedimiento lo ha sido la acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la cual ha sido desestimada totalmente, motivo suficiente para imponer las costas a la parte actora.
En cuanto a las dudas de hecho en la interpretación del concepto de 'habitatge' de las capitulaciones matrimoniales, no se aprecian tales dudas; y de hecho el juzgador a quotoma en consideración hasta cuatro argumentos para concluir que la misma integra también las dos plazas de aparcamiento y el trastero; dichos argumentos, al margen de ser importantes en cuanto al número, son de peso como para concluir, que no existen dudas de hecho en la interpretación de dicho concepto.
En consecuencia, procede estimar la impugnación y dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas de la sentencia de primera instancia, procediendo que las mismas sean impuestas a la parte actora.
SEXTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , ante la estimación de la impugnación, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Francesca Bodell Sarró, en nombre y representación de Blanca contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, que se confirma, y con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
b) Estimar la impugnación interpuesta por la procuradora Marta Negredo Martín en representación de Adrian contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2019 y revocamos el pronunciamiento de las costas de primera instancia que imponemos a la parte actora. Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna parte.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15.9, la parte apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
En cuanto a la parte impugnante procede restituirle el depósito en su día constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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