Sentencia CIVIL Nº 3/2022...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 3/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 253/2021 de 12 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 3/2022

Núm. Cendoj: 47186370012022100003

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:3

Núm. Roj: SAP VA 3:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00003/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G.47186 42 1 2019 0012662

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000789 /2019

Recurrente: PROYECTA GESTION INTEGRAL DE PROYECTOS SL

Procurador: MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ

Abogado: JULIO BENITO DEL CAMPO

Recurrido: CAMARA OFICIAL COMERCIO E INDUSTRIA VALLADOLID

Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Abogado: SERGIO SAN JUAN URDIALES

SENTENCIA nº 3/2022

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a doce de enero de dos mil veintidós.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 789/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid , seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE,la entidad PROYECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Díaz-Alejo Rodríguez y defendida por el Letrado D. Julio Benito del Campo; y de otra, como DEMANDADA-APELADA,la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE VALLADOLID, representada por la Procuradora Dª Ana-Isabel Fernández Marcos y defendida por el Letrado D. Sergio San Juan Urdiales; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30/12/2020, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

'Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Díaz-Alejo Rodríguez en representación de la mercantilPROYECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS, S.L frente a la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE VALLADOLID,representada por la procuradora Sra. Fernández Marcos, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión formulada contra la misma; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02/12/2021, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.-DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO.

La entidad mercantil 'PROYECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 789/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid en la que se desestima la demanda por dicha entidad formulada contra la 'CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE VALLADOLID', en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por importe total de 10.059,60 € de principal, más intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, correspondiendo la cantidad de 8.794 € a los trabajos efectivamente realizados por la actora/apelante derivados del arrendamiento de servicios concertado interpartescon fecha 13 de octubre de 2017 (Análisis del Comercio Minorista y Estudio de Mercado), y los otros 1.265,60 € restantes (10% del precio dejado de percibir), a la indemnización de daños y perjuicios en concepto de ganancia dejada de obtener al no haber sido posible la ejecución completa del contrato de servicios (Orientación del Plan) con motivo de la ilegítima resolución anticipada del mismo por la entidad demandada/apelada.

En la resolución dictada en la instancia se desestima la demanda formulada por la entidad actora tras considerar el Juez'a quo'claramente acreditado en los autos que, en contra de lo que señalaba la entidad actora (ahora apelante), se produjo por su parte un claro incumplimiento del contrato que justificó la resolución unilateral del mismo por la Cámara Oficial de Comercio en esta litis demandada, tanto a consecuencia del incumplimiento de los plazos de ejecución del contrato, como porque los dos primeros objetivos del contrato sí realizados por la actora/apelante no se ajustaban al Pliego de Prescripciones Técnicas.

Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación en el recurso que nos ocupa, denunciando la entidad apelante, en primer término, la nulidad de la sentencia por infracción de normas esenciales del procedimiento, así como infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, ex artículo 24 de la Constitución Española; y en segundo lugar, en síntesis, el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 217), así como la infracción de preceptos legales de aplicación al caso (1.281, 1.544, 1.088, 1.255, 1.256, 1.258 y 7, todos ellos del Código Civil, en relación con los artículos 326, 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEGUNDO.-SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INFRACCIÓN DE NORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 216 Y 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL CON VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CAUSANTE DE INDEFENSIÓN, EX ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

Interesa en su recurso la parte apelante, en primer término, una declaración de este Tribunal de Apelación por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada en la instancia, con todos los efectos inherentes a dicha declaración y que, en consecuencia, se inste al Juzgado 'a quo'a dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de nulidad denunciado, conforme al cual el Juez de Instancia habría resuelto sobre algo que no le había sido pedido por ninguna de las partes en litigio -la resolución del contrato por la Cámara Oficial de Comercio-, generándole así una evidente indefensión por vulneración de las normas esenciales del procedimiento.

I-. Sobre la petición de devolución de actuaciones al Juzgado 'a quo'.

La primera y principal petición de la entidad actora/apelante deviene inviable a la luz de la actual redacción de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000.

El artículo 465.3 de dicho texto legal reza así: 'Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de Apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso'.

Y el vicio de incongruencia que se predica de la sentencia recurrida inequívocamente constituye una infracción procesal en que solo puede incurrirse al dictar tal resolución, por lo que el eventual acogimiento del motivo llevaría aparejada, a lo sumo, la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra por este Tribunal con distinta fundamentación y seguramente resultado, pero sin posibilidad de reponer las actuaciones para que sea el Juez de Instancia quien dicte nueva resolución obviando los vicios que se hubieran constatado en aquélla.

II-. Sobre la declaración de Nulidad de la sentencia de instancia.

Señalado cuanto antecede, no puede sino concluirse por este Tribunal de Apelación que no puede accederse a la pretensión que se sostiene en el recurso con apoyo en una pretendida existencia del vicio de incongruencia por ' extra petita'causante de indefensión a la parte, pues al margen de que para provocar la declaración de nulidad es necesaria una indefensión efectiva que solo tiene lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que en el supuesto examinado en absoluto acontece, debe señalarse que aunque ciertamente el Juez de Instancia al comienzo del fundamento de derecho primero define con cierta ligereza la acción que se ejercita en la demanda (pues se refiere solo a la acción indemnizatoria y no a la que añadida a aquélla reclamaba también el cumplimiento del contrato de prestación de servicios concertado entre las partes), no por ello se incurre en vicio de incongruencia alguna, ni se extralimita en su fundamentación, pues lo único que señala en los fundamentos de derecho es que procede desestimar la demanda acogiendo el motivo de oposición a la misma formulado por la entidad demandada, esto es, el incumplimiento contractual de la actora, concluyendo así que concurrían razones suficientes para que la Cámara Oficial de Comercio resolviera unilateralmente el contrato.

No tiene en cuenta la parte apelante en su alegato que la incongruencia no puede ser apreciada con carácter general en las sentencias que son desestimatorias -fuera de los casos en que se basa la desestimación en una excepción no apreciable de oficio o se produce con alteración de la causa de pedir-, puesto que se considera que en ellas se resuelven todas las cuestiones planteadas por las partes, y aquí nos encontramos con que frente a la pretensión dineraria de condena se limita el Juez de Instancia a desestimar en su integridad la demanda por entender que concurría el incumplimiento contractual denunciado por la entidad demandada en su contestación a la demanda y que fue lo que dio lugar a una resolución parcial, anticipada y unilateral del contrato por esta última.

Es por todo lo indicado que no procede acceder a la declaración de nulidad interesada en el recurso debiéndose entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida en la litis.

TERCERO.-SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN NUESTRA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (ARTÍCULO 217), ASÍ COMO LA INFRACCIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DE APLICACIÓN AL CASO (1.281, 1.544, 1.088, 1.255, 1.256, 1.258 Y 7, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 326, 319 Y 348 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL).

Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de cuanto ha sido practicado en la instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal 'ad quem'con motivo del recurso de apelación, debe llevarnos a estimar la impugnación que sustenta el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'PROYECTA GESTION INTEGRAL DE PROYECTOS, S.L.' en esta litis demandante, revocando así la resolución dictada en la instancia y con ello la decisión del Juez 'a quo'de desestimar en su totalidad la demanda formulada en ejercicio de las acciones de cumplimiento del contrato e indemnización de daños y perjuicios consecuencia del contrato de prestación de servicios (arrendamiento de servicios) convenido en su día entre actora y demandada con motivo de la adjudicación a la primera del concurso publicado por la Cámara Oficial de Comercio de Valladolid para la 'Contratación de la Elaboración de un Plan Integral de Apoyo al Comercio de Proximidad en la Ciudad de Valladolid',dejando sin efecto la decisión por la que se desestima la demanda interpuesta y acordando en su lugar la estimación de la totalidad de pedimentos de condena incluidos en dicha demanda.

Así resulta para este Tribunal de apelación, en primer término, porque como bien señala la entidad apelante en su recurso las normas sobre distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponen al actor la obligación de '... probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda',siendo por el contrario obligación del demandado la de '... probar los hechos que, conforme a las normas que sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior',dándose la circunstancia de que en el supuesto que nos ocupa mientras que la entidad demandante/apelante acompaña al escrito rector del procedimiento -sustentado en informe pericial que ha sido emitido al efecto-, prueba documental suficiente del cumplimiento de los términos del contrato concertado, al menos en sus dos primeros apartados (3.1 Análisis del Comercio Minorista, y dos terceras partes del 3.2 Estudio de Mercado) hasta el momento en que por la Cámara Oficial de Comercio se le comunica la resolución parcial del contrato (doc. 90 de la demanda) que impide su culminación y finalización con la realización del último apartado del Contenido 3.2 y la totalidad del consistente en la Orientación del Plan Estratégico (apartado 3.3 del contrato), resulta que por parte de la entidad demandada/apelada ninguna actividad probatoria se desarrolla para acreditar el incumplimiento total del contrato que es la única y exclusiva objeción que frente a la demanda deducida de contrario se esgrime en el escrito de contestación a la demanda.

Por consiguiente, comparte este Tribunal la tesis del recurso, y ello por cuanto no puede servir al efecto pretendido por la entidad demandada con apoyarse, única y exclusivamente, como también lo hace el Juez de Instancia, en el Dictamen de la Comisión de la Mesa del Comercio de Valladolid constituida para seguimiento del contrato por los impulsores del denominado 'Plan Integral de Apoyo al Comercio de proximidad en la Ciudad de Valladolid', esto es, Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, Cámara Oficial de Comercio de Valladolid, AVADECO y FECOSVA, dado que estos serían los destinatarios últimos del trabajo encomendado a la actora/apelante mediante el contrato de prestación de servicios de fecha 13 de octubre de 2017 firmado solo con la Cámara Oficial de Comercio, y en consecuencia de aceptarlo así sería tanto como dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno solo de los contratantes, quien además, sin practicar ni proponer prueba alguna en el procedimiento se limita a afirmar, contra el criterio de la otra parte contratante, que la resolución parcial acordada en su día fue justificada debido a que los trabajos acometidos hasta aquel momento no habían sido correctamente realizados.

Asimismo, y como más adelante se analizará es también vulnerada en la resolución recurrida la doctrina de los 'propios actos'que resulta del artículo 7 del Código Civil, pues la sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su integridad con base en el total incumplimiento del contrato por la mercantil actora, obviando que la propia institución demandada (Cámara Oficial de Comercio) en su unilateral decisión resolutoria resolvía el contrato objeto de litigio solo parcialmente, validando expresamente por el contrario los trabajos ya realizados relativos al 'Estudio de Mercado' -encuestas y realización de entrevistas en profundidad-, acordando el abono de dichos trabajos en los términos de la oferta económica de 'PROYECTA', si bien una vez que fuesen entregados los ficheros que soportan la información estadística.

CUARTO.-SOBRE LOS MOTIVOS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO APRECIADOS POR EL JUEZ DE INSTANCIA.

I-. Incumplimiento del plazo de ejecución del contrato.

Admite el Juez de Instancia la tesis de la entidad demandada que en su decisión resolutoria del contrato esgrime como primer motivo el incumplimiento de los plazos de ejecución del contrato que en la oferta económica que resultó aceptada fijaba un plazo de 12 semanas, reduciendo en una semana la duración del contrato (13 semanas desde la fecha de comunicación de la adjudicación), establecida en el Pliego de Prescripciones Técnicas (doc. número 4 de la demanda) con base en el que se licitó la adjudicación del contrato.

Sin embargo, siendo cierto que con fecha 18 de septiembre de 2017 se recibió por la entidad actora (PROYECTA) comunicación de la Secretaría General de la Cámara de Comercio relativa a la adjudicación del contrato, en esta solo se advertía de la existencia de una 'propuesta' de adjudicación del contrato licitado, que tras el consiguiente cruce de correos electrónicos entre los interesados y la indicación a propuesta del Ayuntamiento de que sería 'conveniente que se comunicase cuanto antes la adjudicación del contrato a PROYECTA y que esta iniciara de inmediato los trabajos', solamente se formaliza con la firma del contrato (13 de octubre de 2017) y su definitiva aprobación en sesión de la Comisión Técnica de fecha 19 de octubre siguiente.

En todo caso, y pese a lo señalado por el Juez de Instancia al respecto, de la ingente documentación aportada por la entidad mercantil actora/apelante se detecta que no puede serle imputado a la misma el no cumplimiento estricto de los plazos de ejecución del contrato por cuanto conforme a la metodología explicitada en la memoria técnica explicativa aportada con la oferta económica y que sirvió de base a la adjudicación producida era necesario el acceso a datos oficiales que habrían de proporcionar, bien el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, bien la propia Cámara Oficial de Comercio, y como se revela del exhaustivo examen de la referida documentación obrante en las actuaciones resulta que dichos datos, ni se obtuvieron con la prontitud deseada de los indicados organismos, ni la totalidad de los recibidos -con especial mención a los datos del IAE a proporcionar por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid-, a pesar de la tardanza, sirvieron finalmente al efecto pretendido con su puesta a disposición de la entidad actora.

Asimismo, en el ámbito de un contrato civil como en el que nos encontramos, acontece que en relación con el cumplimiento del plazo de ejecución del mismo no resulta admisible que se pretenda el comienzo de dicho plazo antes de su firma entre las partes y del efectivo comienzo de su cumplimiento, y ello aunque así pudiera resultar de una apresurada interpretación del Pliego de Prescripciones Técnicas en cuya elaboración no participa la entidad adjudicataria del mismo; por otra parte, ni el contrato, ni tampoco el referido Pliego de Prescripciones Técnicas estipulan sanción o penalización alguna por su cumplimiento tardío, ni tampoco el cumplimiento de los plazos de ejecución marcados tuvo la consideración de elemento esencial y determinante del contrato como para que en caso de retrasos en su desarrollo y ejecución, que por lo indicado además no fueron achacables a la entidad actora, pudiera justificarse una decisión tan radical como la que fue unilateralmente adoptada.

II-. Sobre el incumplimiento del apartado 3.1 del contrato 'ANÁLISIS DEL COMERCIO MINORISTA'.

Sobre la base exclusiva del dictamen de la Comisión Técnica de la Mesa del Comercio que sirve para la resolución parcial del contrato por la Cámara Oficial de Comercio de Valladolid considera el Juez de Instancia acreditado el incumplimiento de la entidad actora y justifica la resolución del contrato en relación con los distintos contenidos del indicado apartado, a saber: a) 3.1.1, análisis del comercio minorista en Castilla y León y España (1.716 €); b) 3.1.2, análisis del comercio minorista en Valladolid (1.287 €); c) 3.1.3, descripción y análisis de planes municipales del promoción del comercio minorista en España y en Europa (1.287 €)-.

Sin embargo obvia el Juez de Instancia que la única prueba aportada al procedimiento -al margen de la documental incorporada también por la entidad actora/apelante-, es el dictamen pericial emitido a instancia de 'PROYECTA', y si bien es cierto que en relación con la eficacia de la prueba de peritos la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS de 16 de febrero de 1994), también lo es que en su caso habrá de motivarse la decisión cuando no se esté de acuerdo con las conclusiones de los dictámenes, siendo así que en el supuesto que nos ocupa ni se justifica la razón de discrepancia del Juez de Instancia con lo afirmado por el perito que ha informado en el procedimiento, ni ninguna prueba se ha practicado a instancia de la parte contraria para desvirtuar dicho dictamen. Es por ello que conforme a los términos del mismo debe concluirse, como hace el perito en la instancia, en que el apartado 3.1.1 sobre análisis del comercio minorista de Castilla y León y España efectivamente entregado por 'PROYECTA' responde al contenido del Pliego Técnico, basándose en datos objetivos y oficiales, dado que en aquél solo se exigía profundizar en el análisis de la posición competitiva de las empresas y de los distintos subsectores de actividad, así como del sector minorista en su conjunto sobre la base de la propuesta de actuación recogida en la memoria técnica incorporada en la oferta económica que determinó la adjudicación del contrato, ya que se parte de los datos oficiales del Directorio Central de Empresas del INE (DIRCE) que es un sistema de información único que reúne empresas españolas y a sus unidades locales ubicadas en territorio nacional clasificándolas por Comunidades Autónomas y actividad, con referencia al uno de enero de cada año y a partir de datos primarios de diferentes fuentes de entrada (IAE, Registro Mercantil, Cuentas cotización S.S., etc...) lo que facilita la utilización de cualquier fuente primaria o secundaria permitiendo la obtención de datos en Castilla y León y en España incluso por Comunidades Autónomas y actividades analizando así la posición competitiva del comercio en Castilla y León y España, y por consiguiente respondiendo al contenido mínimo que para esta parte del análisis exigía el contenido 3.1.1. del Pliego Técnico.

Idéntica conclusión obtiene el perito informante en cuanto al contenido 3.1.2 del Pliego Técnico relativo al análisis del comercio minorista en Valladolid, refiriendo que el mismo se acomoda al contenido del Pliego Técnico sobre la base de los datos oficiales de que ha dispuesto 'PROYECTA' una vez que los datos del IAE facilitados por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid no resultaron adecuados para según la propuesta técnica aportada realizar las prestaciones que eran el objeto del contrato. En este sentido, señala el perito infórmate en su dictamen -no combatido, impugnado, ni cuestionado en la litis-, que en la medida en que no se dispuso de un archivo completo del IAE que incluyera licencia de actividad, CIF y dirección postal, se acudió a la aplicación de un método científico de estimación estadística y extrapolaciones a partir de datos oficiales que constituyen datos reales y observables (Directorio Central de Empresas del INE; Estadística Estructural del Sector Comercio del INE; Cuentas de Cotización Seguridad Social; Directorio establecimientos comerciales de Valladolid del año 2009 de la Cámara de Comercio), utilizando una técnica que se sirve como referencia del crecimiento anual de una 'fuente' de la que sí se disponían datos para dicho periodo temporal convirtiendo la asimetría de las fuentes de información en simetría, consiguiendo así una aproximación adecuada del número de comercios minoristas y de trabajadores del sector en Valladolid para el periodo de tiempo requerido resultando cifras coherentes; y por último, sobre los datos específicos del comercio de proximidad que mostrasen la evolución del sector en los últimos diez años desagregado por sectores se estima por el perito correcto el método utilizado de estimación estadística y extrapolaciones lógicas dada la falta de aportación de un fichero completo del IAE y ello tanto con respecto a la localización de los comercios, número de comercios para cada una de las cinco zonas geográficas de Valladolid, perfil de comerciantes y uso de las nuevas tecnologías.

No concurre por tanto razón alguna para declarar el incumplimiento del contrato en relación con todos los indicados contenidos del apartado 3.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas y por consiguiente debe revocarse la sentencia condenando a la entidad demandada al abono a la actora de las cantidades incluidas en la oferta económica por estos dos primeros apartados, esto es, 1.716 € (IVA incluido) por el contenido 3.1.1 del apartado 3.1 del Pliego, y 1.287 € (IVA incluido) por el contenido 3.1.2 del mismo apartado.

Con respecto al contenido 3.1.3, relativo a la descripción y análisis de planes municipales de promoción del comercio minorista en España y en Europa, cuyo importe ascendía a la cantidad de 1.287 € (IVA incluido), señala el Juez de Instancia que no está incluido dato alguno respecto al mismo en el análisis presentado por la entidad actora. Por el contrario, resulta acreditado en autos que el informe de 'PROYECTA' sí recoge el referido análisis (doc. número 80 de la demanda) y por consiguiente no habiéndose impugnado ni cuestionado el contenido específico del referido análisis cualitativo relativo al Sector Comercio debe igualmente revocarse la sentencia dictada en la instancia y condenarse a la demandada al pago del mismo en los términos de la oferta económica (1.287 € IVA incluido).

El total relativo al apartado 3.1 examinado supone la cantidad total de 4.290 € (IVA incluido).

III-. Sobre el incumplimiento del apartado 3.2 del contrato 'ESTUDIO DE MERCADO'.

Con respecto al apartado de contrato relativo al Estudio de Mercado se limita el Juez de Instancia a señalar que '... no se efectuó conforme al objeto de contrato...',sancionando así el incumplimiento contractual de la entidad actora que considera esencial y grave. Sin embargo, resulta nuevamente que en el documento número 80 de la demanda antes mencionado y entregado a la Cámara Oficial de Comercio por la entidad actora se contiene un análisis de las entrevistas realizadas en los términos solicitados en el pliego y pactados en el contrato, anexándose en el documento número 81 dichas entrevistas.

A mayor abundamiento cabe señalar que se actúa contra los propios actos ( artículo 7 del Código Civil), cuando la entidad demandada opone en su contestación a la demanda el total incumplimiento contractual de la entidad actora solicitando la íntegra desestimación de la demanda por ella formulada ,sin reparar en que en su burofax de 28 de mayo de 2018 (documento número 90 de la demanda) valida los trabajos relativos al Estudio de Mercado (contenido 3.2) en lo relativo a las Encuestas y Realización de Entrevistas en profundidad, manifestando su voluntad de satisfacer dichos trabajos en los términos y condiciones de la oferta económica. Sentado cuanto antecede es obvio que no puede despojarse la referida manifestación de la Cámara Oficial de Comercio de Valladolid en cuanto acto expreso, no ambiguo, perfectamente delimitado e inequívoco, con la condición que parece se pone a dichos abonos en el propio burofax exigiendo previamente el cumplimiento de una obligación de entrega de los ficheros que soportan la información estadística, que ni aparece formalmente incluida en el contrato, ni formaba parte del Pliego de Prescripciones Técnicas. Deberá por tanto estimarse la demanda en este concreto apartado y abonarse por la demandada las sumas incluidas y aceptadas en la oferta económica, esto es, la cantidad de 2.252 € (IVA incluido) por cada uno de los dos trabajos del Estudio de Mercado (3.2.1, Encuestas y 3.2.2, Realización de Entrevistas en profundidad). En total este importe alcanza la cantidad de 4.504 € (IVA incluido).

QUINTO.-SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADA POR LA ENTIDAD ACTORA POR CAUSA DE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL LLEVADA A CABO POR LA ENTIDAD DEMANDADA.

El Juez de Instancia al desestimar la demanda formulada por 'PROYECTA' tras apreciar el incumplimiento contractual de la mercantil actora, desestima la acción indemnizatoria ejercitada con fundamento en los artículos 1.124, en relación con el artículo 1.100 y concordantes, todos ellos del Código Civil, con fundamento en la ganancia dejada de obtener a consecuencia de la decisión, que la actora tilda de 'ilegítima', llevada a cabo por la Cámara Oficial de Comercio que con su resolución parcial y anticipada del contrato impidió la ejecución completa del mismo y con ello la pérdida de la expectativa contractualmente comprometida de los ingresos que se hubieran devengado por los trabajos que no pudieron ejecutarse y que ascendían, según la oferta económica aceptada en el contrato, a la cantidad de 3.003 € (IVA incluido) por el apartado 3.2.3, Realización de mesas de trabajo del Estudio de Mercado (contenido 3.2), y por el último de los contenidos del contrato, apartado 3.3, Orientación del Plan, por importe total de 9.652 € (IVA incluido).

En la demanda se cifra prudencialmente dicha indemnización en el 10% del precio del contrato dejado de obtener (12.656 € IVA incluido), esto es, un total de 1.265,60 €, suma que considera la entidad actora/apelante es equilibrada, razonable y verosímil.

Asiste la razón a la entidad actora/apelante. Acontece que de las actuaciones no cabe sino concluir que no pudiendo fijarse el ' dies a quo'en la fecha que señala la entidad demandada, sino en todo caso en la de firma del contrato -casi un mes después de la fecha que toma como referencia la demandada-, tampoco puede serle reprochado a la entidad actora, y mucho menos con la severa y grave decisión de resolución parcial del contrato adoptada por la entidad demandada, el retraso objetivado en el cumplimiento de los plazos marcados en el contrato, y ello porque dicho retraso ha venido motivado fundamentalmente por los retrasos de la propia entidad demandada y resto de destinatarios de los servicios contratados, bien porque inicialmente no se enviaron las solicitudes para acceder a los datos oficiales en poder de dichas instituciones, bien porque la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Valladolid primero no facilitó el acceso a los datos del IAE y finalmente no llegó a entregarlos completos, bien porque ni tan siquiera fue posible la puesta en marcha de las mesas de trabajo y el desarrollo del plan estratégico en su conjunto.

Es por ello razonable y ponderada la reclamación formulada por la entidad actora en este concepto, fijado en un 10% del precio dejado de obtener a consecuencia de la prematura y no debidamente justificada decisión de la Cámara Oficial de Comercio de Valladolid por un retraso en la ejecución que no es directamente imputable a la entidad actora y cuando además pese a fijase un plazo de duración del contrato de 13 semanas (12 en la oferta de PROYECTA) no se convino dicho plazo como elementos esencial y determinante para el cumplimiento mismo del contrato.

Debe por tanto estimarse la demanda en este apartado condenando a la entidad demandada al abono de la cantidad reclamada por la actora (1.265 €).

SEXTO.-SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.

Al estimarse el recurso de apelación, revocarse la sentencia dictada en la instancia y estimarse íntegramente la demanda formulada por la entidad mercantil 'PROYECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS, S.L.', se deja sin efecto el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia y, en su lugar, se condena a las costas procesales causadas en dicho trámite a la entidad demandada. Art. 394 de la L.E.C.

Por lo que se refiere a las costas procesales causadas en el trámite procesal de la apelación, la estimación del recurso interpuesto determina que sobre dichas costas no se haga especial pronunciamiento de condena. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelaciónque ha sido interpuesto por la entidad mercantil 'PROYECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS, S.L.' contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 30 de diciembre de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 789/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, debemos revocar y revocamos referida resolución dejándola sin efecto y, en su lugar, estimando la demanda formulada por la entidad actora, debemos condenar y condenamos a la 'CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE VALLADOLID' a abonar a la entidad actora la cantidad reclamada en la demanda, esto es, un total de diez mil cincuenta y nueve euros con sesenta céntimos de euro (10.059,60 €), más intereses moratorios de la Ley 3/2004 y a que abone las costas procesales causadas en la primera instancia, no haciendo especial pronunciamiento de condena en las correspondientes a esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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