Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 3/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 253/2021 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 3/2022
Núm. Cendoj: 47186370012022100003
Núm. Ecli: ES:APVA:2022:3
Núm. Roj: SAP VA 3:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MPD
Recurrente: PROYECTA GESTION INTEGRAL DE PROYECTOS SL
Procurador: MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ
Abogado: JULIO BENITO DEL CAMPO
Recurrido: CAMARA OFICIAL COMERCIO E INDUSTRIA VALLADOLID
Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Abogado: SERGIO SAN JUAN URDIALES
En VALLADOLID, a doce de enero de dos mil veintidós.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 789/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid , seguido entre partes, de una como
Antecedentes
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
Fundamentos
La entidad mercantil 'PROYECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 789/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid en la que se desestima la demanda por dicha entidad formulada contra la 'CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE VALLADOLID', en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por importe total de 10.059,60 € de principal, más intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, correspondiendo la cantidad de 8.794 € a los trabajos efectivamente realizados por la actora/apelante derivados del arrendamiento de servicios concertado
En la resolución dictada en la instancia se desestima la demanda formulada por la entidad actora tras considerar el Juez
Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación en el recurso que nos ocupa, denunciando la entidad apelante, en primer término, la nulidad de la sentencia por infracción de normas esenciales del procedimiento, así como infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión,
Interesa en su recurso la parte apelante, en primer término, una declaración de este Tribunal de Apelación por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada en la instancia, con todos los efectos inherentes a dicha declaración y que, en consecuencia, se inste al Juzgado
I-. Sobre la petición de devolución de actuaciones al Juzgado
La primera y principal petición de la entidad actora/apelante deviene inviable a la luz de la actual redacción de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000.
El artículo 465.3 de dicho texto legal reza así:
Y el vicio de incongruencia que se predica de la sentencia recurrida inequívocamente constituye una infracción procesal en que solo puede incurrirse al dictar tal resolución, por lo que el eventual acogimiento del motivo llevaría aparejada, a lo sumo, la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra por este Tribunal con distinta fundamentación y seguramente resultado, pero sin posibilidad de reponer las actuaciones para que sea el Juez de Instancia quien dicte nueva resolución obviando los vicios que se hubieran constatado en aquélla.
II-. Sobre la declaración de Nulidad de la sentencia de instancia.
Señalado cuanto antecede, no puede sino concluirse por este Tribunal de Apelación que no puede accederse a la pretensión que se sostiene en el recurso con apoyo en una pretendida existencia del vicio de incongruencia por '
No tiene en cuenta la parte apelante en su alegato que la incongruencia no puede ser apreciada con carácter general en las sentencias que son desestimatorias -fuera de los casos en que se basa la desestimación en una excepción no apreciable de oficio o se produce con alteración de la causa de pedir-, puesto que se considera que en ellas se resuelven todas las cuestiones planteadas por las partes, y aquí nos encontramos con que frente a la pretensión dineraria de condena se limita el Juez de Instancia a desestimar en su integridad la demanda por entender que concurría el incumplimiento contractual denunciado por la entidad demandada en su contestación a la demanda y que fue lo que dio lugar a una resolución parcial, anticipada y unilateral del contrato por esta última.
Es por todo lo indicado que no procede acceder a la declaración de nulidad interesada en el recurso debiéndose entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida en la litis.
Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de cuanto ha sido practicado en la instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal
Así resulta para este Tribunal de apelación, en primer término, porque como bien señala la entidad apelante en su recurso las normas sobre distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponen al actor la obligación de
Por consiguiente, comparte este Tribunal la tesis del recurso, y ello por cuanto no puede servir al efecto pretendido por la entidad demandada con apoyarse, única y exclusivamente, como también lo hace el Juez de Instancia, en el Dictamen de la Comisión de la Mesa del Comercio de Valladolid constituida para seguimiento del contrato por los impulsores del denominado 'Plan Integral de Apoyo al Comercio de proximidad en la Ciudad de Valladolid', esto es, Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, Cámara Oficial de Comercio de Valladolid, AVADECO y FECOSVA, dado que estos serían los destinatarios últimos del trabajo encomendado a la actora/apelante mediante el contrato de prestación de servicios de fecha 13 de octubre de 2017 firmado solo con la Cámara Oficial de Comercio, y en consecuencia de aceptarlo así sería tanto como dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno solo de los contratantes, quien además, sin practicar ni proponer prueba alguna en el procedimiento se limita a afirmar, contra el criterio de la otra parte contratante, que la resolución parcial acordada en su día fue justificada debido a que los trabajos acometidos hasta aquel momento no habían sido correctamente realizados.
Asimismo, y como más adelante se analizará es también vulnerada en la resolución recurrida la doctrina de los
I-. Incumplimiento del plazo de ejecución del contrato.
Admite el Juez de Instancia la tesis de la entidad demandada que en su decisión resolutoria del contrato esgrime como primer motivo el incumplimiento de los plazos de ejecución del contrato que en la oferta económica que resultó aceptada fijaba un plazo de 12 semanas, reduciendo en una semana la duración del contrato (13 semanas desde la fecha de comunicación de la adjudicación), establecida en el Pliego de Prescripciones Técnicas (doc. número 4 de la demanda) con base en el que se licitó la adjudicación del contrato.
Sin embargo, siendo cierto que con fecha 18 de septiembre de 2017 se recibió por la entidad actora (PROYECTA) comunicación de la Secretaría General de la Cámara de Comercio relativa a la adjudicación del contrato, en esta solo se advertía de la existencia de una 'propuesta' de adjudicación del contrato licitado, que tras el consiguiente cruce de correos electrónicos entre los interesados y la indicación a propuesta del Ayuntamiento de que sería 'conveniente que se comunicase cuanto antes la adjudicación del contrato a PROYECTA y que esta iniciara de inmediato los trabajos', solamente se formaliza con la firma del contrato (13 de octubre de 2017) y su definitiva aprobación en sesión de la Comisión Técnica de fecha 19 de octubre siguiente.
En todo caso, y pese a lo señalado por el Juez de Instancia al respecto, de la ingente documentación aportada por la entidad mercantil actora/apelante se detecta que no puede serle imputado a la misma el no cumplimiento estricto de los plazos de ejecución del contrato por cuanto conforme a la metodología explicitada en la memoria técnica explicativa aportada con la oferta económica y que sirvió de base a la adjudicación producida era necesario el acceso a datos oficiales que habrían de proporcionar, bien el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, bien la propia Cámara Oficial de Comercio, y como se revela del exhaustivo examen de la referida documentación obrante en las actuaciones resulta que dichos datos, ni se obtuvieron con la prontitud deseada de los indicados organismos, ni la totalidad de los recibidos -con especial mención a los datos del IAE a proporcionar por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid-, a pesar de la tardanza, sirvieron finalmente al efecto pretendido con su puesta a disposición de la entidad actora.
Asimismo, en el ámbito de un contrato civil como en el que nos encontramos, acontece que en relación con el cumplimiento del plazo de ejecución del mismo no resulta admisible que se pretenda el comienzo de dicho plazo antes de su firma entre las partes y del efectivo comienzo de su cumplimiento, y ello aunque así pudiera resultar de una apresurada interpretación del Pliego de Prescripciones Técnicas en cuya elaboración no participa la entidad adjudicataria del mismo; por otra parte, ni el contrato, ni tampoco el referido Pliego de Prescripciones Técnicas estipulan sanción o penalización alguna por su cumplimiento tardío, ni tampoco el cumplimiento de los plazos de ejecución marcados tuvo la consideración de elemento esencial y determinante del contrato como para que en caso de retrasos en su desarrollo y ejecución, que por lo indicado además no fueron achacables a la entidad actora, pudiera justificarse una decisión tan radical como la que fue unilateralmente adoptada.
II-. Sobre el incumplimiento del apartado 3.1 del contrato 'ANÁLISIS DEL COMERCIO MINORISTA'.
Sobre la base exclusiva del dictamen de la Comisión Técnica de la Mesa del Comercio que sirve para la resolución parcial del contrato por la Cámara Oficial de Comercio de Valladolid considera el Juez de Instancia acreditado el incumplimiento de la entidad actora y justifica la resolución del contrato en relación con los distintos contenidos del indicado apartado, a saber: a) 3.1.1, análisis del comercio minorista en Castilla y León y España (1.716 €); b) 3.1.2, análisis del comercio minorista en Valladolid (1.287 €); c) 3.1.3, descripción y análisis de planes municipales del promoción del comercio minorista en España y en Europa (1.287 €)-.
Sin embargo obvia el Juez de Instancia que la única prueba aportada al procedimiento -al margen de la documental incorporada también por la entidad actora/apelante-, es el dictamen pericial emitido a instancia de 'PROYECTA', y si bien es cierto que en relación con la eficacia de la prueba de peritos la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS de 16 de febrero de 1994), también lo es que en su caso habrá de motivarse la decisión cuando no se esté de acuerdo con las conclusiones de los dictámenes, siendo así que en el supuesto que nos ocupa ni se justifica la razón de discrepancia del Juez de Instancia con lo afirmado por el perito que ha informado en el procedimiento, ni ninguna prueba se ha practicado a instancia de la parte contraria para desvirtuar dicho dictamen. Es por ello que conforme a los términos del mismo debe concluirse, como hace el perito en la instancia, en que el apartado 3.1.1 sobre análisis del comercio minorista de Castilla y León y España efectivamente entregado por 'PROYECTA' responde al contenido del Pliego Técnico, basándose en datos objetivos y oficiales, dado que en aquél solo se exigía profundizar en el análisis de la posición competitiva de las empresas y de los distintos subsectores de actividad, así como del sector minorista en su conjunto sobre la base de la propuesta de actuación recogida en la memoria técnica incorporada en la oferta económica que determinó la adjudicación del contrato, ya que se parte de los datos oficiales del Directorio Central de Empresas del INE (DIRCE) que es un sistema de información único que reúne empresas españolas y a sus unidades locales ubicadas en territorio nacional clasificándolas por Comunidades Autónomas y actividad, con referencia al uno de enero de cada año y a partir de datos primarios de diferentes fuentes de entrada (IAE, Registro Mercantil, Cuentas cotización S.S., etc...) lo que facilita la utilización de cualquier fuente primaria o secundaria permitiendo la obtención de datos en Castilla y León y en España incluso por Comunidades Autónomas y actividades analizando así la posición competitiva del comercio en Castilla y León y España, y por consiguiente respondiendo al contenido mínimo que para esta parte del análisis exigía el contenido 3.1.1. del Pliego Técnico.
Idéntica conclusión obtiene el perito informante en cuanto al contenido 3.1.2 del Pliego Técnico relativo al análisis del comercio minorista en Valladolid, refiriendo que el mismo se acomoda al contenido del Pliego Técnico sobre la base de los datos oficiales de que ha dispuesto 'PROYECTA' una vez que los datos del IAE facilitados por el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid no resultaron adecuados para según la propuesta técnica aportada realizar las prestaciones que eran el objeto del contrato. En este sentido, señala el perito infórmate en su dictamen -no combatido, impugnado, ni cuestionado en la litis-, que en la medida en que no se dispuso de un archivo completo del IAE que incluyera licencia de actividad, CIF y dirección postal, se acudió a la aplicación de un método científico de estimación estadística y extrapolaciones a partir de datos oficiales que constituyen datos reales y observables (Directorio Central de Empresas del INE; Estadística Estructural del Sector Comercio del INE; Cuentas de Cotización Seguridad Social; Directorio establecimientos comerciales de Valladolid del año 2009 de la Cámara de Comercio), utilizando una técnica que se sirve como referencia del crecimiento anual de una 'fuente' de la que sí se disponían datos para dicho periodo temporal convirtiendo la asimetría de las fuentes de información en simetría, consiguiendo así una aproximación adecuada del número de comercios minoristas y de trabajadores del sector en Valladolid para el periodo de tiempo requerido resultando cifras coherentes; y por último, sobre los datos específicos del comercio de proximidad que mostrasen la evolución del sector en los últimos diez años desagregado por sectores se estima por el perito correcto el método utilizado de estimación estadística y extrapolaciones lógicas dada la falta de aportación de un fichero completo del IAE y ello tanto con respecto a la localización de los comercios, número de comercios para cada una de las cinco zonas geográficas de Valladolid, perfil de comerciantes y uso de las nuevas tecnologías.
No concurre por tanto razón alguna para declarar el incumplimiento del contrato en relación con todos los indicados contenidos del apartado 3.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas y por consiguiente debe revocarse la sentencia condenando a la entidad demandada al abono a la actora de las cantidades incluidas en la oferta económica por estos dos primeros apartados, esto es, 1.716 € (IVA incluido) por el contenido 3.1.1 del apartado 3.1 del Pliego, y 1.287 € (IVA incluido) por el contenido 3.1.2 del mismo apartado.
Con respecto al contenido 3.1.3, relativo a la descripción y análisis de planes municipales de promoción del comercio minorista en España y en Europa, cuyo importe ascendía a la cantidad de 1.287 € (IVA incluido), señala el Juez de Instancia que no está incluido dato alguno respecto al mismo en el análisis presentado por la entidad actora. Por el contrario, resulta acreditado en autos que el informe de 'PROYECTA' sí recoge el referido análisis (doc. número 80 de la demanda) y por consiguiente no habiéndose impugnado ni cuestionado el contenido específico del referido análisis cualitativo relativo al Sector Comercio debe igualmente revocarse la sentencia dictada en la instancia y condenarse a la demandada al pago del mismo en los términos de la oferta económica (1.287 € IVA incluido).
El total relativo al apartado 3.1 examinado supone la cantidad total de 4.290 € (IVA incluido).
III-. Sobre el incumplimiento del apartado 3.2 del contrato 'ESTUDIO DE MERCADO'.
Con respecto al apartado de contrato relativo al Estudio de Mercado se limita el Juez de Instancia a señalar que '...
A mayor abundamiento cabe señalar que se actúa contra los propios actos ( artículo 7 del Código Civil), cuando la entidad demandada opone en su contestación a la demanda el total incumplimiento contractual de la entidad actora solicitando la íntegra desestimación de la demanda por ella formulada ,sin reparar en que en su burofax de 28 de mayo de 2018 (documento número 90 de la demanda) valida los trabajos relativos al Estudio de Mercado (contenido 3.2) en lo relativo a las Encuestas y Realización de Entrevistas en profundidad, manifestando su voluntad de satisfacer dichos trabajos en los términos y condiciones de la oferta económica. Sentado cuanto antecede es obvio que no puede despojarse la referida manifestación de la Cámara Oficial de Comercio de Valladolid en cuanto acto expreso, no ambiguo, perfectamente delimitado e inequívoco, con la condición que parece se pone a dichos abonos en el propio burofax exigiendo previamente el cumplimiento de una obligación de
El Juez de Instancia al desestimar la demanda formulada por 'PROYECTA' tras apreciar el incumplimiento contractual de la mercantil actora, desestima la acción indemnizatoria ejercitada con fundamento en los artículos 1.124, en relación con el artículo 1.100 y concordantes, todos ellos del Código Civil, con fundamento en la ganancia dejada de obtener a consecuencia de la decisión, que la actora tilda de 'ilegítima', llevada a cabo por la Cámara Oficial de Comercio que con su resolución parcial y anticipada del contrato impidió la ejecución completa del mismo y con ello la pérdida de la expectativa contractualmente comprometida de los ingresos que se hubieran devengado por los trabajos que no pudieron ejecutarse y que ascendían, según la oferta económica aceptada en el contrato, a la cantidad de 3.003 € (IVA incluido) por el apartado 3.2.3, Realización de mesas de trabajo del Estudio de Mercado (contenido 3.2), y por el último de los contenidos del contrato, apartado 3.3, Orientación del Plan, por importe total de 9.652 € (IVA incluido).
En la demanda se cifra prudencialmente dicha indemnización en el 10% del precio del contrato dejado de obtener (12.656 € IVA incluido), esto es, un total de 1.265,60 €, suma que considera la entidad actora/apelante es equilibrada, razonable y verosímil.
Asiste la razón a la entidad actora/apelante. Acontece que de las actuaciones no cabe sino concluir que no pudiendo fijarse el '
Es por ello razonable y ponderada la reclamación formulada por la entidad actora en este concepto, fijado en un 10% del precio dejado de obtener a consecuencia de la prematura y no debidamente justificada decisión de la Cámara Oficial de Comercio de Valladolid por un retraso en la ejecución que no es directamente imputable a la entidad actora y cuando además pese a fijase un plazo de duración del contrato de 13 semanas (12 en la oferta de PROYECTA) no se convino dicho plazo como elementos esencial y determinante para el cumplimiento mismo del contrato.
Debe por tanto estimarse la demanda en este apartado condenando a la entidad demandada al abono de la cantidad reclamada por la actora (1.265 €).
Al estimarse el recurso de apelación, revocarse la sentencia dictada en la instancia y estimarse íntegramente la demanda formulada por la entidad mercantil 'PROYECTA GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS, S.L.', se deja sin efecto el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia y, en su lugar, se condena a las costas procesales causadas en dicho trámite a la entidad demandada. Art. 394 de la L.E.C.
Por lo que se refiere a las costas procesales causadas en el trámite procesal de la apelación, la estimación del recurso interpuesto determina que sobre dichas costas no se haga especial pronunciamiento de condena. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
