Sentencia CIVIL Nº 3/2022...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 3/2022, Juzgados de lo Mercantil - Toledo, Sección 1, Rec 365/2021 de 11 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Toledo

Ponente: GONZALEZ CARRIL, ANA

Nº de sentencia: 3/2022

Núm. Cendoj: 45168470012022100003

Núm. Ecli: ES:JMTO:2022:756

Núm. Roj: SJM TO 756:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00003/2022

-

MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2

Teléfono:925396032/31 Fax:925396033

Correo electrónico:mixto1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: EFR

Modelo: S40000

N.I.G.: 45168 47 1 2021 0000383

JVB JUICIO VERBAL 0000365 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Catalina

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL

DEMANDADO D/ña. TAP PORTUGAL

Procurador/a Sr/a. SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA

Abogado/a Sr/a.

JU ICIO VERBAL Nº 365/2021

SENTENCIA

En TOLEDO, a 11-1-2022

Procedimiento Juicio Verbal nº 365/2021

DEMANDANTE:D Catalina

LETRADO: D Fernando Renedo Arenal

DEMANDADO: TRANSPORTES AEREOS PORTUGUESES, S.A (TAP PORTUGAL)

Procuradora: Dª SAGRARIO DOMINGUEZ ALBA

Vistos por mí, Dª Ana González Carril, Magistrada-Juez de este Juzgado de Mercantil de Toledo, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante las partes arriba referenciadas, dicto la presente sentencia en base a los hechos y fundamentos siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó documentación y escrito de demanda de juicio verbal en el que tras alegar los hechos en ella relatados y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes interesó se dictara sentencia condenando al demandado a al pago de la suma total de 1414 euros más los intereses correspondientes y las costas procesales.

SEGUNDO.-Por decreto se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la parte demandada la cual presentó escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma oponiéndose a la misma y no solicitando la celebración de vista. La parte actora presentó escrito evacuando traslado conferido en el que estima no necesaria la celebración de vista.

TERCERO.-No habiéndose solicitado la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar la resolución oportuna con arreglo a lo dispuesto en el artículo 438.4 LEC.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora acción en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y prejuicios, alegando el incumplimiento por parte de la mercantil demandada de sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de transporte, considerando que habiendo adquirido un billete avión para el trayecto Madrid-Lisboa-Uchda, con salida el día 08 de agosto y llegada el mismo día y tras facturar una maleta , a su llegada ésta resultó estar extraviada sin que la misma llegase a aparecer permaneciendo extraviada más de 21 días y obligándole a realizar gastos extraordinarios en destino derivados de la pérdida de su equipaje. Con base en las anteriores alegaciones, reclama una compensación objetiva por importe de 1414 euros al no disponer de documentación acreditativa de los gastos afrontados ni del contenido de la maleta.

La parte demandada contesta a la demanda oponiéndose a su estimación. A) Considera que con arreglo a la más reciente jurisprudencia del TJUE los límites para derechos de giro en materia de equipajes del artículo 22 no implican su aplicación automática sino que deben acreditarse los daños sufridos a consecuencia de la pérdida, lo cual en este caso dicen no se habría probado sin acreditar el contenido y valor del equipaje ni acreditar los gastos por compras realizadas para sustituir sus pertenencias B) Que no se ha aportado la reclamación previa ante el transportista dentro del plazo de 21 días a contar desde que se le debiera entregar el equipaje, por lo que conforme al art 31 del Convenio de Montreal ha de inadmitirse la reclamación C) Que subsidiariamente dadas las circunstancias del caso en que no se acredita especial gravedad se considera que sería suficiente una indemnización de 250 euros.

SEGUNDO.-La actora como se ha indicado ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo, como indemnización por los perjuicios que dice ocasionados por la pérdida y extravío temporal de su equipaje. Conforme al artículos 51 del Código de Comercio, establece que serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos, debiendo asimismo tener en cuenta lo establecido con carácter general sobre obligaciones y contratos en el CC (1089, 1091 , 1101 CC conforme al cual ' quedan obligados a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella',1255 y concordantes del CC)

En relación a la normativa aplicable ha de mencionarse la contenida en el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de Mayo de 1999, que fue ratificado por España el 4 de Junio de 2002 y aprobado por decisión del Consejo de la Unión Europea el 5 de Abril de 2001 para el ámbito de toda la Unión Europea, en vigor el 28 de Junio de 2004 en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.6 y 7 del Convenio de Montreal. Según su artículo 1 ' se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.' Sobre la responsabilidad por daño en caso de destrucción, pérdida o avería de equipaje , establece el articulo 17.2 del referido Convenio que 'El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.' , añadiendo en su apartado 3 que 'si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte'. También conforme al artículo 19 es el transportista responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga, no obstante' el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.'

Por lo que se refiere al límite de responsabilidad del transportista en el caso de destrucción , pérdida o avería o retraso en el transporte de equipaje el artículo 22.2 recoge que ' la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.' Y en su apartado 5 que 'Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

El Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 mayo 2002 , desarrolla las disposiciones pertinentes del Convenio de Montreal en relación con el transporte aéreo de pasajeros y su equipaje y establece determinadas disposiciones complementarias, haciendo extensiva la aplicación de dichas disposiciones al transporte aéreo en el interior de un Estado miembro. En su art 3.1 señala que 'La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad', y en su anexo hace referencia a retrasos del equipaje ('En caso de retraso del equipaje, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del equipaje se limita a 1 000 DEG (importe aproximado en divisa local).') y adestrucción, pérdida o daños del equipaje ('La compañía aérea es responsable en caso de destrucción, pérdida o daños del equipaje hasta la cantidad de 1 000 DEG (importe aproximado en divisa local). Con respecto al equipaje facturado, es responsable aún cuando esté exento de culpa, salvo que el equipaje ya estuviese dañado. Con respecto al equipaje no facturado, la compañía aérea sólo es responsable de los daños causados por su culpa.')

Por lo que se refiere al límite de responsabilidad por equipaje el mismo fue modificado por el Reg lamento (UE) Nº 285/2010 de la Comisión de 6 de abril de 2010 (que lo incrementa a 1131 DEG por pasajero) y más recientemente por el Reglamento (UE) 2020/1118 de la Comisión de 27 de abril de 2020 , publicado en BOE de 16-7-2020 aplicable a los Estados parte en el Convenio de Montreal a partir de 28-12-2019, que establece que en el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.288 derechos especiales de giro.

Ha de tenerse en cuenta que el artículo 22 se interpreta estimando que el daño incluye tanto el material como el moral (la STJUE de 6-5-2010 resolvió que 'el término 'daño', subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.').

Además, recientemente, la STJUE de 9-7-2020 ha interpretado que la cantidad prevista en el artículo 22 en concepto de límite de responsabilidad en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, ' constituye una indemnización máxima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto.'y que en estos supuesto el importe de la indemnización adeudada 'ha de serdeterminado por el juez nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable, particularmente en materia de prueba. No obstante, esa normativa no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de Derecho interno ni estar articulada de manera que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Convenio de Montreal.'.

Dicha STJUE de 9-7-2020 precisa recuerda asimismo en cuanto a la prueba que'incumbe a los pasajeros afectados demostrar de modo suficiente en Derecho, en particular mediante pruebas documentales de losgastos en que han incurrido para sustituir el contenido de su equipaje, los daños sufridosen caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, y a los órganos judiciales nacionales competentes verificar, con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, que la normativa nacional aplicable, concretamente en materia de prueba, no hace en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a indemnización que los citados preceptos reconocen a los pasajeros. (...) En particular, en una situación en la que el pasajero perjudicado no aporta prueba alguna de los daños ocasionados por la destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, el juez nacional puede tomar enconsideración los datos mencionados por el juzgado remitente, tales como el peso del equipaje extraviado y la circunstancia de que la pérdida se haya producido durante el viaje de ida o el de vuelta, para evaluar los daños sufridos y fijar el importe de la indemnización que procede abonar al pasajero perjudicado. No obstante, estos datos no deben tomarse en consideración aisladamente, sino que han de apreciarse en su conjunto. Por cuanto se refiere concretamente al peso del equipaje extraviado, habida cuenta de que, en principio, solo el propio transportista puede aportar esa prueba tras la facturación del equipaje, conviene recordar que, a efectos de garantizar el cumplimiento del principio de efectividad, si el juez nacional constata que imponer a una parte la carga de una prueba puede hacer imposible o excesivamente difícil la práctica de tal prueba debido en particular a que la misma versa sobre datos de los que esa parte no puede disponer, dicho juez tendrá el deber de hacer uso de todos los medios procesales que el Derecho nacional pone a su disposición'

Se pone de manifiesto como uno de los motivos de oposición en este caso concreto la falta de aviso de protesta, invocando el artículo 31 del Convenio de Montreal según el cual: '1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4. 2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición. 3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados. 4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.'La STJUE de 12-4-2018 interpreta que: ' 1) El artículo 31, apartado 4, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, debe interpretarse en el sentido de que, en los plazos establecidos en el apartado 2 de dicho artículo, la protesta deberá hacerse por escrito, conforme al apartado 3 del citado artículo, so pena de que se declare la inadmisibilidad de todas las acciones contra el transportista.2) Una protesta, como la controvertida en el litigio principal, registrada en el sistema informático del transportista aéreo cumple la exigencia de forma escrita, prevista en el artículo 31, apartado 3, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal .3) El artículo 31, apartados 2 y 3, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se considere que la exigencia de forma escrita se cumple cuando un representante del transportista aéreo registra por escrito, con conocimiento del pasajero, el aviso de protesta, bien en papel o bien electrónicamente, introduciéndolo en el sistema informático de ese transportista, siempre que el pasajero pueda comprobar la exactitud del texto de la protesta, tal como se ha puesto por escrito y registrado en ese sistema y, en su caso, modificarla o completarla, incluso sustituirla, antes de que expire el plazo previsto en el artículo 31, apartado 2, del citadoConvenio.4) El artículo 31, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que no impone otros requisitos materiales a la protesta, aparte de la indicación al transportista aéreo del daño causado.'

Por último, en cualquier caso sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe tener en cuenta la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en cuanto a daño moral en la STS de 31 de mayo de 2000 que en cuanto al sufrido por en vuelo señalaba que: 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999). '.(...) El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producido por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 y 25 de junio de 1984, que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna. En el caso se dan los tres requisitos. En primer lugar, el retraso fue totalmente injustificable porque obedeció al mero interés particular de la Compañía aérea. No se debió a una de las muchas circunstancias (meteorológicas, seguridad, atribuibles a terceros, etc) que pueden explicar una demora, sino a la propia conveniencia de la TWA., de trasladar a Lisboa (donde había de hacer escala el vuelo Nueva York-Barcelona) un motor para un avión de la misma entidad que estaba averiado en la Capital portuguesa. En segundo lugar, el retraso resultó importante (diez horas según la resolución recurrida). Y en tercer lugar, se dió la situación de afección en la esfera psíquica (como se establece en la Sentencia de la Audiencia), y resulta lógica su generación habida cuenta las circunstancias concurrentes, tanto las que menciona la resolución impugnada, como las que son deducibles de un juicio de notoriedad. Y así, a la tensión, incertidumbre, incomodidad, falta de una explicación razonable de la demora, inquietud por regresar al domicilio después de un viaje de novios, preocupación por la pérdida de un día de trabajo (fto. cuarto de la Sentencia de instancia), hay que añadir el haberse producido el hecho en un país extranjero y lejano, la imposibilidad de poder buscar una actuación sustitutiva y la situación de preponderancia, e incluso prepotencia, contractual de la Compañía que, incidiendo en el sinalagma, lo cambia a su comodidad, con desprecio de los intereses de la otra parte, sin sacrificio alguno por la suya.'

TERCERO.-El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece en materia de carga probatoria que ' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Para acreditar los hechos controvertidos, se ha propuesto en este caso como única prueba la documental. Dispone el artículo 286 de la LEC que los documentos privados que hayan de aportarse al juicio se presentarán en original o mediante fotocopia autenticada por fedatario público competente. El artículo 326 del mismo texto, al establecer la fuerza probatoria de tales documentos, dispone que los documentos privados, cuando se hayan presentado en los términos expresados en el artículo 268 y no hayan sido impugnada su autenticidad por la parte a quien perjudiquen, harán prueba plena en el proceso tanto del hecho, acto o estado de cosas que documenten como de la fecha en que se produce dicha documentación y de la identidad de las personas que intervengan en ellos.

La parte demandada en su contestación no niega que el demandante era pasajero del vuelo descrito y que su equipaje resultó extraviado en la forma expresada , habiendo aportado la parte actora la confirmación reserva (documento 2) así como el parte de irregularidad de equipaje (documento 3), los cuales no han sido impugnados.

a) Con carácter principal la demandada plantea la oposición a la reclamación por falta de la protesta previa en los términos del artículo 31 del Convenio de Montreal , pero al margen de que en cualquier caso podría tener cabida la reclamación como daño moral, se estima que la documental aportada resulta suficiente para probar esa previa reclamación constando formulado el correspondiente PIR con los datos de identificación del vuelo donde se produjo la incidencia, siendo suficiente dicha documental a efectos de acreditar que se ha cumplido con los presupuestos de la reclamación. La compañía aérea afirma que dicho PIR no puede servir a efectos de la protesta del artículo 31 del Convenio, sin embargo no se acoge dicha interpretación , acogiéndose aquí la formulada al respecto en la SAP de Barcelona de 19 de octubre de 2017: ' Pues bien, contra el criterio de la sentencia apelada, estimamos que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en elartículo 31 del Convenio de Montrealy, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos. Es un documento expedido por la compañía aérea (ALITALIA), en italiano, que lleva por título ' relatorio de irregularidade de propiedade'.8. No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios, cuando en los tratos previos a la presente reclamación nunca se puso en duda por la compañía aérea que los equipajes se habían extraviado, llegando a ofrecer una compensación económica que no fue aceptada por los perjudicados. '

b) Siendo procedente por tanto la indemnización conforme al artículo 17.3 del Convenio, centrándose la cuestión controvertida en lo relativo a la concreta cuantificación de ese importe indemnizatorio. Com o se ha visto con arreglo a la jurisprudencia que lo interpreta, el límite indemnizatorio previsto en el artículo 22 del Convenio Montreal no se aplica de manera automática sino que opera como un límite máximo comprensivo tanto de daño material como de daño moral, y en consecuencia ha de analizarse la prueba documental en este caso aportada por la actora con su demanda para valorar en su conjunto las circunstancias concurrentes y los extremos que puedan considerarse acreditados y relevantes a efectos de fijar la cuantía indemnizatoria (pudiendo a estos efectos tenerse en cuenta las incomodidades sufridas y gastos que hubiese tenido que afrontar a consecuencia de la pérdida o retraso en la entrega, días de espera en su caso hasta la restitución de la maleta, si la pérdida se produjo a la ida o a la vuelta en su lugar de residencia, inventario de enseres u otra prueba aportada en relación a los que contenía el equipaje extraviado teniendo en cuenta asimismo el peso y dimensiones de éste.... ). Los daños y pérdidas ocasionados en este caso se estiman por la parte actora en la aplicación del Convenio de Montreal reclamándose una cantidad de 1.414 euros (para un extravío durante 21 días o más a un importe de 67,33 euros/día por maleta extraviada). Sin embargo, no se acreditan los gastos en que dice habría incurrido a consecuencia de la pérdida del equipaje en destino para reemplazarlo, ni tampoco ofrece prueba en relación al especial perjuicio por sus circunstancias ni sobre el contenido del equipaje extraviado, el cual ni siquiera detalla. Es por ello que procede estimar parcialmente la demanda, moderando el importe indemnizatorio que se reclamaba por los motivos expuestos, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 250 euros propuesta por la compañía aérea que se estima proporcionada y suficiente en atención a lo expuesto.

CUARTO.-Respecto a los intereses hay que tener en cuenta que el artículo 1108 CC indica que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal. La mora en intereses civiles tiene lugar desde la interpelación judicial o extrajudicial ( art.1100 del CC) ,por lo que comenzará a contar desde esa fecha de interposición de la demanda (no constando reclamación extrajudicial). En cuanto a los intereses de mora procesal, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que fuera dictada en primera instancia y hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

QUINTO.-Conforme al artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada por D Catalina contra TAP PORTUGALcomo parte demandada , condeno a ésta a que abone a la parte actora la cantidad de 250 euros , más interés legal desde el momento de interposición de demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra la presente resolución no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 455 LEC.

PROTECCIÓN DE DATOS:La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez Dª ANA GONZÁLEZ CARRIL que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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