Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 3/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 319/2021 de 04 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 3/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100035
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:54
Núm. Roj: SJPII 54:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000003/2022
En Tafalla, a 04 de enero del 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-El 15 de junio de 2021 la Procuradora de los Tribunales, Sra. Pintado Roa, presentó ante los Juzgados de Aoiz demanda de juicio verbal en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), frente a Dª Brigida, en reclamación de 1.783'12 euros.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz se dictó Auto de 28 de junio de 2021, por el que se declaraba la falta de competencia territorial de dicho Juzgado y se acordaba la inhibición en favor de los Juzgados de este partido judicial.
TERCERO.-Mediante Auto de 5 de julio de 2021 se aceptó la inhibición cursada por el Juzgado nº 1 de Aoiz.
CUARTO.-Dado el oportuno traslado a la demandada para la contestación, la misma no pudo ser localizada. Realizados todos los trámites legalmente previstos en cuanto a la averiguación del domicilio, y resultando las notificaciones negativas, se procedió a su comunicación edictal.
Habiendo transcurrido el plazo para la contestación, y no comparecido la demandada, la misma fue declarada en rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2021.
QUINTO.-No habiendo solicitado las partes celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
SEXTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.
1.-La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad en relación con el incumplimiento contractual que imputa al demandado, en base a lo dispuesto en los artículos 1089 y siguientes y 1124 del Código Civil (CC), entre otros.
Alega que la Sra. Brigida celebró con la demandante un contrato de apertura de cuenta (cuenta online) el 23 de mayo de 2018, y que ha incumplido las obligaciones de pago que le correspondían, dejando un saldo descubierto de 1.783'12 euros, cantidad que BBVA reclama en este procedimiento.
2.-La parte actora reclama la cantidad de 1.783'12 euros, por dos conceptos: 1.645'52 euros, por saldo impagado, y 137'60 euros, por intereses de demora.
3.-La demandada no ha realizado alegación alguna, siendo declarada en rebeldía procesal.
A la vista de los anteriores datos, el hecho controvertido en este pleito es el cumplimiento/incumplimiento obligacional o contractual por parte de la parte demandada, con las consecuencias que ello conlleve.
SEGUNDO.- Incumplimiento de obligaciones contractuales.
En el ámbito de este pleito debemos dirigirnos a las normas que en el Código Civil regulan el incumplimiento de obligaciones y contratos.
En relación con las obligaciones contractuales, el artículo 1091 del Código Civil (CC) prevé lo siguiente: 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'.
Así, el artículo 1124 del CC establece que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo'.
Por su parte, el artículo 1101 CC determina lo siguiente: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.
Concretamente en este caso, el contrato celebrado es de apertura de cuenta corriente, es decir, aquél por el cual la entidad bancaria pone a disposición del cliente una cuenta en la que este último tiene la posibilidad de realizar ingresos y gastos, disponiendo del montante que en cada momento haya acumulado y teniendo la posibilidad de disponer de cierta cantidad límite -más allá de lo ingresado por el cliente- como operación de crédito, en las condiciones establecidas contractualmente.
Concretamente, en relación con los descubiertos en cuenta, la cláusula 5ª establece lo siguiente:
'La Cuenta debe presentar en todo momento saldo a favor del/los Titular/es para poder atender sus órdenes de pago. El Banco no está obligado a admitir descubiertos en la Cuenta.
El Banco podrá asignar a su cuenta, en cada momento, un límite de descubierto autorizado, en cuyo caso le atenderá de manera automática los cargos que pudieran originarse dentro de dicho límite. (...)
En el caso de que el Banco admita el descubierto, será considerado una operación de crédito y el/los Titular/es tendrá que abonar:
-El importe del descubierto originado, de forma inmediata y sin necesidad de requerimiento previo.
-La comisión de descubierto en contraprestación del servicio de concesión del crédito. Se calcular aplicando el porcentaje previsto en la casilla correspondiente del apartado 'Condiciones Deudoras' sobre el mayor saldo contable dispuesto del periodo de liquidación, con el importe mínimo allí pactado.
-Los intereses devengados por el descubierto al tipo de interés dedudor denominado 'Tipo Nominal' detallado en las 'Condiciones Generales de Liquidación', epígrafe 'Condiciones deudoras' (en este caso, el 7'25%).
(...)'
En el asunto que me ocupa, las obligaciones que vinculaban a las partes contratantes eran las siguientes: a la demandante, principalmente, la apertura de la cuenta bancaria; a la demandada, el abono de los gastos derivados de la misma y el mantenimiento de la cuenta en positivo, dentro de los límites contractuales.
Pues bien, siendo esta última la obligación principal de la Sra. Brigida, se desprende de la documentación aportada al procedimiento que la demandada no cumplió con la obligación que le vinculaba.
Así se desprende de los extractos de movimientos de la cuenta aportados como bloque documental nº 3 de la demanda, en los que se puede comprobar que la demandada ha dispuesto de más dinero del que ha ingresado en la cuenta durante varios meses, dejando la cuenta con un descubierto final de 1.645'52 euros.
El artículo 217.2 de la LEC, en cuanto a la carga de la prueba correspondiente al demandante, establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
En el presente caso, se considera prueba suficiente del incumplimiento obligacional la documental presentada por la parte actora, puesto que obligarle a probar un hecho negativo (la ausencia de pago) por otros medios supondría someterla a la denominada 'prueba diabólica'.
Si bien es cierto que no debemos confundir rebeldía procesal con allanamiento -el art. 496.2 de la LEC lo establece claramente al decir que 'La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'- también es cierto que, en los casos de rebeldía procesal se da una rebaja en la exigencia de la carga de la prueba para el demandante. Se da en mayor medida en el caso que me ocupa, pues, como he dicho, no resultaría justo imponer al demandante la obligación de probar un hecho negativo. Asimismo, considero que la parte actora ha aportado al procedimiento toda la prueba posible en cuanto a este hecho, es decir, los extractos de movimientos realizados por la demandada.
TERCERO.- Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas.
En la propia cláusula 5ª del contrato se puede leer: ' Cuando se efectúen reclamaciones de reposición de descubierto y para compensar gastos de gestión de regularización, se percibirá el importe establecido en la casilla 'Gastos de gestión de regularización de descubierto', por una sola vez y por cada posición de descubierto que pueda tener la Cuenta.' En el presente caso, se trata del importe de 30 euros.
También en la cláusula 5ª, apartado 2º, se establece otra comisión por atención puntual de cargos sin saldo: ' Cuando la cuenta no tenga límite de descubierto autorizado o se exceda del mismo, el Banco realizará un análisis y actuación adicional y como resultado de la misma, podrá autorizar cargos en ela Cuenta sin saldo.
(...)
El Banco le cobrará, por este servicio, una comisión por atención puntual de cargos sin saldo por importe de 2,00 € por operación, siempre que el saldo disponible de la cuenta se mantenga en negativo al cierre el día en el que se haya producido el cargo (21:00 h), liquidándose esta comisión al día siguiente.
Al descubierto que se pueda generar le serán de aplicación las condiciones descritas en el apartado anterior'.
Como bien es sabido, la comisión por impago, comisión por reclamación de posiciones deudoras o comisión de gestión de reclamación de impagados, se encuentran amparadas tanto por la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 sobre tipos de interés y comisiones, como por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, reguladora de la contratación con consumidores de préstamos o créditos hipotecarios, que parten de la liberalización sobre comisiones o gastos repercutibles, de modo que, en principio, las entidades de crédito están legitimadas para fijarlas libremente. Ahora bien, las mismas normas imponen lo que en el Auto del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 se vino a denominar como ' límite cualitativo', consistente en que tales comisiones respondan a 'servicios efectivamente prestados o gastos habidos, sin que en ningún caso puedan cargarse comisiones o gastos no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor'.
De este modo, la legitimidad de la comisión por reclamación de impago deriva no solo de su inclusión en un pacto expresamente estipulado, sino de la efectividad del servicio prestado a que correspondan, habiendo configurado el Banco de España su objeto al destacar en las Memorias de los años 2006 y 2007 que estas comisiones responden ' al cobro de los costes en que pudo incurrir la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores del cliente y que desde la óptica de las buenas prácticas su devengo y cargo, solo se puede justificar si se acredita que: 1º) su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación ante el cliente deudor: 2º) es única en la reclamación de un mismo saldo, si bien se considera compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad como consecuencia de la intervención de terceros en la reclamación); 3º) su cuantía ha de ser única y no porcentual; y 4º) su aplicación automática no responde a una buena práctica bancaria, sino que su reclamación debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada impagado y cliente'.
Conviene recordar en este punto que la naturaleza jurídica del instituto de las comisiones bancarias dista notablemente de la del interés de demora, pues no es otra que la de retribuir un servicio efectivamente prestado. De modo que, para poder decretar la nulidad de dicha cláusula, tanto conforme a los términos del art. 3, ap. 1 de la Directiva 93/13, como de conformidad con lo establecido en el art. 87.6 TRLGDCU ('...son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular, (...) la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con daños efectivamente causados'), es necesario:1º) acreditar que ha existido el devengo de una comisión, y 2º) que ésta no responde a ningún servicio efectivamente prestado, correspondiendo la prueba de la primera de las realidades al consumidor, y la segunda, a la entidad prestamista.
No existe ninguna alegación o documentos por parte de la demandante tendente a acreditar la efectiva existencia de las gestiones de reclamación que supuestamente justificarían la validez de de la comisión de reclamación por posiciones deudoras, ni tampoco la existencia de ningún análisis o estudio respecto de la comisión de atención puntual de descubiertos, de modo que no se ha acreditado que ambas comisiones (redactadas unilateralmente por la demandante), respondan a una efectiva prestación del servicio que teóricamente remunera, sino que atendiendo a máximas de la experiencia obtenidas de numerosos casos semejantes, cabe presumir que dichas comisiones se cobran automáticamente por el sistema informático, independientemente de las circunstancias concretas de cada caso y del coste que suponga para el banco.
Por todo ello, cabe concluir que no ha resultado acreditado que dichas cláusulas hayan sido pactada por ambas partes, ni que obedezcan a servicios efectivamente prestados, ni que dichos servicios hayan sido aceptado expresamente por el cliente. Además de lo anterior, es necesario tener en cuenta que el banco ya cobra un interés de demora (del 7'25%) sobre la cantidad final descubierta. Por todo ello, procede declarar el carácter abusivo y consecuentemente la nulidad de las comisiones de reclamación de posiciones deudoras vencidas y de atención puntual de cargos sin saldo, contenidas en la cláusula quinta del contrato.
Declarada la abusividad de una cláusula, se produce el efecto señalado en el art. 83 TRLGDCU 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.'
No existe, por tanto, posibilidad de integrar la cláusula o de moderar su contenido pues se impediría el efecto disuasorio perseguido a fin de evitar su uso por los profesionales, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 14 de junio de 2012, 14 de marzo de 2013 o de 30 de abril de 2014).
Así pues, procede descontar, de la cantidad originariamente reclamada por la demandante por dichos conceptos (60 euros, en dos cargos de 30, en el caso de la primera; 12 euros, en seis cargos de 2, en el caso de la segunda).
En conclusión, una vez analizada la abusividad de la cláusula anterior, a la vista de la documental aportada, y según las manifestaciones hechas en la demanda y los argumentos vertidos en la presente resolución, considero que la demandada no cumplió con la obligación principal que le vinculaba a la sociedad demandante por lo que procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 CC, estimar sustancialmente la petición de la demandante, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 1.711'12 euros.
TERCERO.- Intereses.
Resulta de aplicación el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el cual establece que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
En base al mismo, el demandado tendrá que abonar la cantidad anteriormente citada (1.711'12 euros), incrementada en dos puntos porcentuales desde el día siguiente a la fecha de la presente sentencia y hasta que se produzca el completo pago.
CUARTO.- Costas.
En el presente caso, procede la aplicación del artículo 394.1 LEC, como consecuencia de un vencimiento 'cuasi objetivo', en que se traduce en una estimación sustancial (por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, establecida en sentencias como la de 15 de junio de 2007). La cuantía no otorgada no supone ni un 5% (un 4'04%, concretamente) de la cuantía total.
Por tanto, se imponen las costas procesales a Dª Brigida.
Por todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que sean de aplicación,
Fallo
ESTIMO SUSTANCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Pintado Roa, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), frente a Dª Brigida y CONDENOa Dª Brigida a abonar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A la cantidad de MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (1.711'12 €).
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales, desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago.
Se imponen las costas procesales a Dª Brigida.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 455.1 LEC)
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
