Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 3/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2022 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO
Nº de sentencia: 3/2022
Núm. Cendoj: 33044310012022100022
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1419
Núm. Roj: STSJ AS 1419:2022
Encabezamiento
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T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO00003/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ASTURIAS
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO de OVIEDO
Teléfono:985988411 Fax:985201041
Correo electrónico:
Modelo: N18710
N.I.G.: 33044 31 1 2022 0000001
Procedimiento:
RNU NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000001 /2022
Sobre DERECHO CIVIL
DEMANDANTE D/ña. GRUPO NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES SL
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER ORTEGA LOPEZ-BAGO
DEMANDADO D/ña. SAZEPI SL
Procurador/a Sr/a. CESAR MEANA ALONSO
Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL DELGADO GONZALEZ
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
D. JOSE IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
SENTENCIA Nº 3/22
En Oviedo, a Diecisiete de Mayo de dos mil Veintidós
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Isabel Aldecoa Álvarez, actuando en nombre y representación de la entidad GRUPO NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES S.L. se presentó escrito dirigido a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, formulando demanda de anulación del laudo arbitral que dirige contra la entidad SAZEPI S.L.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de anulación referida, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, se acordó el emplazamiento y traslado de la misma para la contestación a la demanda por las partes demandadas, que tras los oportunos y correspondiente tramites, se presentó por las representaciones de la entidad SAZEPI S.L. el correspondiente escrito de contestación, oponiéndose a la nulidad solicitada por la demandante.
TERCERO.-Por esta Sala se admitieron las pruebas documentales propuestas por las partes, adjuntadas con los respectivos escritos de demanda y contestación, siendo solicitada por todas ellas la celebración de vista que tuvo lugar el día 21 de Abril de 2022 en la sede de este Tribunal, y una vez celebrada se procedió a la deliberación y votación de la Sentencia, expresando el Ilmo. Sr. Don Ignacio Vidau Argüelles. Magistrado Ponente, en la presente Sentencia, el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante ejercita acción de nulidad del laudo arbitral dictado, el día 9 de noviembre de 2021 (en adelante el Laudo), por el Arbitro Don Alberto Alonso Cuervo en el procedimiento de arbitraje 1/2020 administrado por la Corte de Arbitraje de Oviedo del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Oviedo en el que solicita se acuerde su anulación y lo hace con base en lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, Ley que fue modificada por la Ley 11/2011 de 20 de Mayo.
SEGUNDO.-La acción de nulidad a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Arbitraje solo puede prosperar cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que concurre alguno de los motivos referidos en el artículo 41, es decir, se inclina la ley por un conjunto de motivos tasados fuera de los que no cabe que prospere la nulidad del laudo. En concreto estos motivos son los siguientes:
a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.
e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f) Que el laudo es contrario al orden público.
TERCERO.-Funda el actor, en este caso, su pretensión de nulidad del Laudo en el apartado f) del referido artículo 41 de la L.A., pues afirma que es contrario al orden público. Y bajo la cobertura general de la denunciada vulneración del orden público, en un extenso escrito de demanda, más acorde con la importancia económica de la controversia que con su real complejidad jurídica, viene a denunciar el demandante, como vicio que justifica su pretensión la violación del orden público por falta de imparcialidad objetiva en el árbitro, motivo que a su vez subdivide en los siguientes:
1) Violación del orden público 'por falta de imparcialidad en el árbitro al asumir funciones de parte'.
2) La misma infracción por 'falta de imparcialidad en el árbitro por efectuar conclusiones, especulaciones y tergiversaciones patentes en el laudo, todas ellas a favor de SAZEPI, cambiando los criterios jurídicos sobre la prueba en función de la parte a quien atañen'.
3) Idéntica infracción por 'falta de imparcialidad en el árbitro por formular conclusiones con fundamento en cuestiones jurídicas no invocadas por las partes'.
CUARTO.-CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL ARBITRAJE Y, EN PARTICULAR, SOBRE EL ORDEN PÚBLICO.
La Jurisprudencia -ordinaria y constitucional- han venido dedicando al ámbito de control que corresponde a los Tribunalesal enfrentarse a la acción extraordinaria contemplada en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , múltiples pronunciamientos, llegando a consolidarse una línea de intromisión claramente restrictiva, que en algunas ocasiones se ha visto desbordada. El principio de autonomía de la voluntadque lleva a las partes a la elección del cauce arbitral como modo alternativo de resolución de sus conflictos, debe proyectar su eficacia sobre un escenario coherente. Cierto es que el Estado, al admitir -y regular legalmente- el arbitraje como método, no puede tolerar la vigencia de un cauce apto para burlar los principios y garantías esenciales que proclama la Constitución. En cualquier caso, aun siendo incuestionable el valor de las garantías en el arbitraje, lo que no se establece en absoluto en la legislación española (coincidente con los postulados del modelo Uncitral) es un mecanismo que permita cuestionar en paralelo el resultado de un laudo ante los Tribunales de Justicia. No puede buscarse a posteriori en estos la solución que no se obtuvo cuando se depositó en el arbitraje la confianza para la resolución de una controversia sobre materias disponibles, eludiendo -consciente y decididamente- la intervención del Poder Judicial. De ahí elcarácter extraordinario de la acción de nulidad, pues su entendimiento como una fase revisora privaría de sustantividad propia así como de autonomía y sentido, al método arbitral como sistema característico; como sistema en sí mismo.
Hace tiempo lo expresó ya el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Auto 231/1994, de 18 de julio , al decir (FJ 3) que: 'las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( apartados 1 a 4 del art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. Y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo'.
Por ello se afirma por las diferentes Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (vid por todas la STJ M 77/2021, de 10 de diciembre) que la acción de anulación del laudo 'dista mucho de ser una segunda instancia' y que 'no permite reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral', restringiendo la intervención de la Sala Civil y Penal del TSJ a 'determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje'. Así lo indica con claridad la exposición de motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que 'los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros'. Nunca podría, por tanto, este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones que se debatieron en el procedimiento arbitral. La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan -como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio del 2009 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/06/2009 (rec. 62/2005)Acción de responsabilidad contra árbitro; arbitraje de equidad. Criterios a los que debe ajustarse la exigencia de responsabilidad civil de los árbitros por daños producidos en el ejercicio de su cometido. Desestimación de la acción.-que 'la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005)Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 17/01/2005 ( STC 9/2005)Recurso de amparo contra laudo arbitral y contra la sentencia recaída en el recurso de anulación del laudo. Arbitraje de equidad. Arbitrabilidad de las cuestiones societarias. El laudo arbitral no puede ser objeto directo de impugnación por medio del recurso de amparo. Denegación del amparo. y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral,pero no corregir sus deficiencias u omisiones( SSTS 17 de marzo de 1988Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/03/1988Nulidad de escritura de compromiso. No resolución de puntos sometidos al arbitraje. Solución de extremos no sometidos a arbitraje. Ir contra los propios actos. Incongruencia., 28 de noviembre de 1988Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala d e lo Civil , Sección: 1ª, 28/11/1988Arbitraje de equidad. Nulidad por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión., 7 de junio de 1990Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/06/1990Laudo de Equidad. Comunidad de Propietarios. Falta de intervención de la esposa en el otorgamiento del compromiso. Indefensión.)'.
La misma sentencia citada del TSJ de Madrid, de 10 de diciembre de 2021, ilustra sobre los numerosos pronunciamientos emitidos en torno a la delimitación de la causa prevista en el artículo 41.1.f) de la LA, que es la más socorrida en las acciones de anulación. La supuesta vulneración del 'orden público'.
En este orden señala que: 'Una Jurisprudencia constante, ya clásica, nacida en el seno de las Audiencias Provinciales cuando detentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino desarrollando el concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertientematerialcomo desde el enfoque de naturaleza procesal.
Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en las formalidades, principios y garantías necesarias de nuestro ordenamiento jurídico procesal, de salvaguarda indispensable como son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba( STC 17/2021, de 15 de febreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/02/2021 ( STC 17/2021)Recurso de amparo contra resolución del orden jurisdiccional civil sobre anulación de laudo arbitral. Estimación del amparo.). El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje. De ahí que la obtención de un laudo en el seno de un procedimiento que, sin contar con las garantías del proceso judicial sí venga obligado a respetar los principios esenciales, resulta una exigencia indispensable para dotar de validez al arbitraje.
Desarrollando estos conceptos, esta misma Sala de lo Civil y Penal, entre otras muchas en las Sentencias ya citadas, vino a resumir cuanto dijo en pronunciamientos anteriores (por ejemplo SS de 6 de noviembre de 2013 Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Madrid , Sala 1ª, Sección: 1ª, 06/11/2013 (rec. 5/2013)Arbitraje. Demanda de anulación de laudo dictado por árbitro de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid. Transacción no obstativa de la continuidad del procedimiento arbitral. Vulneración del orden público, concepto y alcance de este motivo.; 13 febrero de 2.013Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Madrid , Sala 1ª, Sección: 1ª, 13/02/2013 (rec. 31/2012)Arbitraje: acción de anulación de arbitraje de equidad. Inexistencia de incongruencia por extralimitación del laudo sobre las cuestiones planteadas. Motivación suficiente del laudo. Observancia de los principios del procedimiento. Orden público procesal.; y 23 mayo de 2.012Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Madrid , Sala 1ª, Sección: 1ª, 23/05/2012 (rec. 12/2011)Acción de nulidad de Laudo arbitral. Arbitraje de derecho. Cuestiones no sometidas a arbitraje. Contravención del orden público. Resolución en el Laudo de materias laborales excluidas de su ámbito. Incongruencia del Laudo. Desestimación de la acción.), en los siguientes términos: 'por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( STC 54/1989, de 23-2)Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 23/02/1989 (STC 54/1989)Recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del TS, por el que se deniega el exequatur de las Sentencias de divorcio y medidas complementarias. Denegación del amparo. , y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión'.
... Las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio de 2020 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/06/2020 ( STC 46/2020)Recurso de amparo contra sentencia de Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia, recaída en el procedimiento de anulación de laudo arbitral. Otorgamiento del amparo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE); restablecimiento a los demandantes de amparo en sus derechos y, a tal fin, nulidad de las resoluciones afectadas y retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de las resoluciones para que el órgano judicial resuelva de forma respetuosa con los derechos fundamentales de los actores cuya vulneración se declara., 17/2021, de 15 de febrero de 2021Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/02/2021 (STC 17/2021)Recurso de amparo contra resolución del orden jurisdiccional civil sobre anulación de laudo arbitral. Estimación del amparo., y 65/2021, de 15 de marzo de 2021Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 15/03/2021Recurso de amparo contra resolución de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, contra resolución que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral (arbitraje de equidad). Estimación del amparo. Declaración de vulneración del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión., han incidido con especial rigor en la correcta delimitación del concepto de orden público, sentando una clara doctrina de advertencia contra su entendimiento conceptual expansivo. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica por Jueces y Tribunales la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las siguientes consideraciones:
- En la STC 17/2021, de 15 de febreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/02/2021 ( STC 17/2021)Recurso de amparo contra resolución del orden jurisdiccional civil sobre anulación de laudo arbitral. Estimación del amparo., que: 'La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior'.
- En la misma STC se expresa que 'Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa...'
... En suma: se ha consolidado al definir la relación que debe existir entre el arbitraje y el ámbito jurisdiccional lo que, en términos gráficos, la STC 46/2020, de 15 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/06/2020 ( STC 46/2020)Recurso de amparo contra sentencia de Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia, recaída en el procedimiento de anulación de laudo arbitral. Otorgamiento del amparo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE); restablecimiento a los demandantes de amparo en sus derechos y, a tal fin, nulidad de las resoluciones afectadas y retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de las resoluciones para que el órgano judicial resuelva de forma respetuosa con los derechos fundamentales de los actores cuya vulneración se declara., definió como principio: la mínima intervención de los órganos judiciales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad'.
QUINTO-. NOMBRAMIENTO DEL ÁRBITRO
El motivo en el que la demanda basa la violación del orden público que le permite solicitar la anulación del laudo arbitral es como ya se ha dicho la falta de imparcialidad del árbitro o lo que es lo mismo denuncia su parcialidad a favor de la empresa SAZEPI, ahora demandada.
Con el fin de situar la cuestión y a la vista de la denuncia de parcialidad del árbitro, resulta conveniente comenzar por analizar el procedimiento de designación del árbitro y la participación de ambos litigantes en el referido procedimiento.
Presentada por SAZEPI demanda de arbitraje ante la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo frente a la empresa NAVEC y contestada se inició el procedimiento para el nombramiento del árbitro. La Corte de Arbitraje el 24 de agosto de 2020 remitió a las partes una comunicación con la lista de árbitros de la misma y ante su elevado número las partes solicitaron a la Corte que realizase una selección de diez candidatos. Asimismo las partes acordaron que cada una de ellas otorgaría a cada uno de ellos una puntuación entre 1 y 10 y sería designado árbitro aquel que obtuviese mayor puntuación. Remitidas por ambas partes sus puntuaciones quien resultó designado al haber obtenido más puntos fue Don Blas. En consecuencia debe de considerarse acreditado que la ahora demandante NAVEC participó activamente en la elección del árbitro.
Parece conveniente también resaltar que ambas partes concedieron al árbitro designado autorización expresa para intervenir en los interrogatorios de testigos y peritos que tuviesen lugar en el desarrollo del proceso arbitral. En la Orden Procesal número 7 de 10 de mayo de 2021 sobre el 'Modo de proceder en el desarrollo de la vista y nuevo calendario para su celebración', en el apartado 2 'Fases de la Vista', Letra B, ordinal 4º, 'asuntos comunes a peritos y testigos' se dice expresamente que 'las partes han solicitado del árbitro que formule las preguntas que éste considere oportunas para su mejor entendimiento de los hechos en discusión'.
SEXTO-.Como ya se ha adelantado en el fundamento tercero de esta resolución son tres los motivos en los que la parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad del auto, el primero se refiere a la falta de imparcialidad del árbitro al asumir, en su opinión, funciones en favor de una de las partes, al contener el laudo conclusiones, especulaciones y tergiversaciones cambiando criterios jurídicos sobre la prueba en beneficio de una parte y formular conclusiones con cuestiones no invocadas; el segundo de los motivos se fundamente en una valoración de la prueba arbitraria y tendente a la desestimación de las pretensiones de una de las partes; finalmente se invoca parcialidad del árbitro por asumir funciones de parte. En definitiva se está denunciando una vulneración del orden público que justifica en la falta de imparcialidad del árbitro que sería causa suficiente para la invocada declaración de nulidad del laudo arbitral.
En lo que se refiere a la primera de las alegaciones ha de volverse a tener presente que ambas partes, de común acuerdo solicitaron del árbitro que formulase las preguntas a peritos y testigos que considerase oportunas para mejor comprensión y conocimiento de la cuestión sometida a litigio.
La demanda rectora de este procedimiento es ciertamente profusa y se extiende en múltiples consideraciones pero en lo que se refiere la falta de imparcialidad del árbitro, que como ya hemos dicho reiteradamente es lo que fundamenta la pretensión de nulidad del laudo, no se trata hasta el folio cuarenta y cinco y hace una transcripción literal de algunas de las preguntad del árbitro a los diversos testigos y peritos propuestos por la entidad que impugna el laudo, que en su criterio son demostrativas de la parcialidad del árbitro. Ciertamente la forma, el tono e incluso las expresiones del árbitro podrán ser o no del gusto de la recurrente pero lo que se puede comprobar en las grabaciones de las sesiones es que en ningún caso los testigos y peritos propuestos por la demandante se vieron forzados a modificar sus declaraciones o sus informes periciales.
En cualquier caso si la representación de NAVEC, a la vista del desarrollo de las sesiones de práctica de prueba hubiese advertido la parcialidad del árbitro, como le parece evidente ahora, debería de haber hecho uso de la facultad de recusación que se contempla en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje, con la posibilidad que le otorga el número 3 del artículo 18 de la referida Ley de que en caso de no prosperar la recusación, hacerla valer al impugnar el laudo, en definitiva desde el momento en que la demandante pudo tener conocimiento de la falta de imparcialidad podría haber formulado la recusación del árbitro y sin embargo no lo hizo apareciendo la denuncia de parcialidad una vez dictado el laudo que no es conforme a sus legítimos intereses. En consecuencia el motivo de falta de imparcialidad del árbitro con sus intervenciones asumiendo funciones de parte que se alega debe de ser desestimado.
SÉPTIMO-.Otra alegación de violación del orden público es 'por falta de imparcialidad en el árbitro por efectuar conclusiones, especulaciones y tergiversaciones patentes en el laudo, todas ellas a favor de SAZEPI, cambiando los criterios jurídicos sobre la prueba en función de la parte a quien atañen'. En el desarrollo de esta alegación se señalan por la demandante diversos pasajes del laudo para tratar de acreditar la alegada imparcialidad del árbitro. Se dice que el laudo contiene una serie de especulaciones y tergiversaciones varias que carecen de soporte probatorio alguno, pero lo cierto es que esta alegación no deja de ser fruto de la interpretación que la hoy demandante hace de la prueba practicada y de las consideraciones que el árbitro realiza en el laudo, interpretación de la que obviamente discrepa, parece que lo que se pretende es hacer valer la propia valoración de la prueba y la propia interpretación del contrato que regula la relación entre las partes litigantes.
En esta alegación se denuncia en la demanda que el laudo utiliza criterios jurídicos para estimar pedimentos de SAZEPI y a su vez no aplica el mismo criterio con relación a pedimentos de la Demandante NAVEC argumentando que el laudo penaliza a quien, como la ahora demandante, realiza una actividad probatoria para acreditar sus pedimentos y 'premia a quien no se molesta en acreditarlos' (sic). Lo realmente cierto es que ambas partes propusieron las pruebas que estimaron convenientes, que se practicaron y que el árbitro las valoró en su conjunto, lo que no cabe, como parece desprenderse de la alegación, es sostener que una prueba propia sea de mejor condición que la de la parte contraria, la valoración de la prueba en su conjunto corresponde al árbitro en exclusiva.
También se alega violación del orden público por falta de imparcialidad del árbitro por formular conclusiones con fundamento en cuestiones jurídicas no invocadas por las partes. La demanda fundamenta esta denuncia en dos cuestiones concretas por un lado la introducción de la cláusula quinta de los contratos suscritos entre las partes como parte del fundamento para la desestimación de las penalizaciones por retrasos reclamadas por NAVEC e introducir la necesidad de un criterio ponderado para medir los retrasos, ambas cuestiones no habían sido alegadas por las partes. La demandante olvida que lo que las partes sometieron a arbitraje 'cualquier litigio, discrepancia reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente pedido o relacionados con él directa o indirectamente'. El límite por tanto es el propio contrato y es evidente que el árbitro en ningún caso basa la fundamentación de su resolución en cláusulas o cuestiones ajenas o no contempladas en el contrato.
OCTAVO-.Sostiene la demanda que la valoración de la prueba fue arbitraria y tendente a la desestimación de las pretensiones de NAVEC y nuevamente, en desacuerdo con la valoración del árbitro, lo que pretende es introducir una valoración propia de la prueba acorde con sus legítimos intereses. La argumentación de la denuncia se fundamenta en diferencias sobre la interpretación de los plazos de ejecución de la obra y muestra una vez más que lo que la demandante realmente sostiene es una absoluta discrepancia con la argumentación y el fallo del laudo arbitral que impugna y para ello escoge el único cauce impugnatorio a su alcance que no es otro que el del artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje 'Que el arbitraje sea contrario al orden público'.
Considera que el árbitro actuó con falta de imparcialidad y que ello constituye una violación del orden público suficiente como para declarar en esta sede la nulidad del laudo. La única alegación que podría fundamentar la violación denunciada sería la de la parcialidad en el desarrollo de las sesiones de práctica de las pruebas a la que ya nos hemos referido en el fundamento de derecho sexto de esta resolución pero tal falta de imparcialidad de carácter subjetivo no fue advertida por quien ahora la alega que de considerarla podría haber hecho alguna protesta e incluso recusado al árbitro, resulta cuando menos sospechoso que esta denuncia de parcialidad se concrete cuando se conoce el laudo y es contrario a los propios intereses de quien ahora demanda.
La extensa demanda constituye una enmienda a la totalidad del laudo arbitral con base en alegaciones e interpretaciones propias de quien recurre, bajo el amparo de la denuncia de violación del orden público lo que realmente se pretende es que esta Sala reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral y como es sobradamente conocido la intervención judicial en este procedimiento se limita a determinar si en el procedimiento y en la resolución arbitral se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral o si este carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.
En el caso presente es lo cierto que el laudo no contraviene ninguna de las citadas exigencias. El laudo analiza de forma pormenorizada todas las cuestiones sometidas a su decisión así como las pruebas practicadas y llega a conclusiones extensamente razonadas incluidas aquellas cuestiones que se denuncian como acreditativas de la parcialidad del árbitro. Evidentemente se podrá discrepar del criterio del árbitro y de los argumentos que fundamentan el laudo pero esa discrepancia no puede ser objeto de recurso ante esta Sala. Cuando se opta por acudir a la vía del arbitraje para la solución de un conflicto se asume la imposibilidad de reexamen del laudo en una instancia jurisdiccional. La jurisdicción queda reservada a los casos legalmente previstos y en este, a la vista de la extensa argumentación y doctrina expuesta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, no concurre la alegada violación del orden público por lo que la demanda debe de ser desestimada.
NOVENO.-La desestimación de la demanda determina, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas en este procedimiento a la parte demandante, al haber visto desestimada su pretensión de anulación.
Vistos los artículos citados y demás precepto de aplicación general
Fallo
Desestimar la demanda de acción de anulación, formulada por la Procuradora Doña María Isabel Aldecoa Álvarez, en nombre y representación de 'GRUPO NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES SL', contra la entidad 'SAZEPI SL' frente al Laudo de fecha 22 de septiembre de 2021, aclarado por el Laudo de fecha 9 de noviembre de 2021, administrado por la Corte de Arbitraje de Oviedo del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Oviedo y en consecuencia, CONFIRMARlos mismos, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

