Última revisión
18/01/2000
Sentencia Civil Nº 3, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 14 de 18 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 3
Fundamentos
Rollo: JUICIO VERBAL 14 /1999 Sentencia nº 3/00
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA (Presidente)
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a dieciocho de Enero de dos mil.
VISTOS por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente; D. José Ramón Sánchez Herrero y Dña. María del Carmen Vilariño López, Magistrados, en grado de apelación, en los autos de juicio verbal civil seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de los de Santiago de Compostela con el número 207/99, que han constituido el Rollo de Apelación número 14/1999, que versan sobre reclamación de cantidad; y en los que son parte, como apelante A; y como apelado A, estos dos últimos declarados en rebeldía; siendo Ponente el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 6 de octubre de 1999, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que desestimando la demanda se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en demanda, imponiendo las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Belmonte, en representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma en el que, con base a las alegaciones que dejó consignadas se interesaba sentencia estimatoria del recurso y se dicte otra en su lugar conforme a los pedimentos realizados por dicha parte, imponiendo las costas de la apelación a la contraria. Se dio traslado del recurso a la otra parte por cinco días, quien lo impugnó solicitando sea desestimado el mismo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día trece de los corrientes, para la deliberación de este recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
II- FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Independientemente de lo expuesto en el Primer Fundamento de la recurrida, que puede ser matizado a la luz de la última doctrina y jurisprudencia, en el presente caso sí hay elementos suficientes como para entender que hubo, no sólo una actuación en la que es posible encontrar el elemento culpabilístico necesario del art. 1902 del CC., sino que es posible encontrarlo en los dos conductores.
SEGUNDO.- En la demandada Sra. M, porque si bien el art. 82.2 del Reglamento General de Circulación permite efectuar el adelantamiento por la derecha en vez de por la izquierda, exige, además de las máximas precauciones, que el conductor del vehículo al que se pretende adelantar esté indicando claramente el propósito de cambiar de dirección a la izquierda ó parar en ese lado, mientras que en este caso la citada Sra. M sólo percibió en el vehículo que le precedía un "ademán de girar a la izquierda", según la respuesta a la segunda posición, pero nunca esa clara voluntad de hacerlo, pues en ese acto, a diferencia de otros anteriores, no mencionó la intermitencia a que se había referido en la demanda ó en el parte hecho en su Compañía de Seguros, debiendo darse relevancia a aquélla manifestación por haberse prestado en el Juzgado y de modo directo, sin intermediación de otros profesionales.
TERCERO.- En el Sr. O porque, a la vista de la descripción de daños que hace en la demanda (lateral derecho del Clío, parte delantera del Córdoba), es fácil deducir que al realizar la maniobra de giro a la derecha no se ciñó en todo lo posible al borde derecho de la calzada (art 75.1,6 del citado Reglamento), sino que tuvo que haberse abierto previamente a la izquierda, en mayor o menor medida, para realizar la maniobra.
CUARTO.- Procede por tanto efectuar la oportuna compensación de culpas (Art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos de motor), que no corresponde por mitad sino que dada la influencia de los dos conductores en la producción del resultado final y el grado de imprudencia demostrado, se fija a un 75 % para la Sra. M y un 25% para el Sr. O, y habiéndose ratificado la factura aportada, que no fue además impugnada por la contraria, se admite su valoración.
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, ni en esta alzada.
En virtud de lo expuesto
FALLAMOS:
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Belmonte Pose en representación del demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Santiago de Compostela en fecha seis de octubre de 1999, y con revocación del Fallo apelado y estimación parcial de la demanda presentada por D. A, contra D. R, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESETAS, (255.155 pts.), con aplicación a la aseguradora demandada del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiendo notificarse a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

