Última revisión
11/01/2000
Sentencia Civil Nº 3, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 356/1998 de 11 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 3
Fundamentos
Rollo: JUICIO EJECUTIVO 356 /1998-JM.
JUZGADO DE JUZGADO 1ª INSTª e INTª N° DOS CARBALLO
NUMERO 3
A Coruña, a once de Enero de dos mil.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores CARMEN TABOADA CASEIRO; Presiente MARIA JOSE PEREZ PENA, LUIS BARRIENTOS MONGE.
EN NOMBRE DEL REY
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil número 356/98, procedente el Juzgado de Primera Instancia núm.-2 de Carballo, entre partes, de la una y como apelante D.JOSE representado por el Procurador Sr Sánchez González, y de la otra y como apelado D. JORGE representado por la Procuradora Sra González González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. Pérez Pena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de 1ª Instancia nún.-2 de Carballo, con fecha 4-11-99, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar la oposición basada en la falta de provisión de fondos planteada por la Procuradora Sra Vázquez Borrazas, en nombre y representación de Jose , en contra de la ejecución instada pro Jorge y en su virtud, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a D.Jose y con su producto entero cumplido pago al actor de la cantidad de 1.000.000 pesetas reclamadas en concepto de principal y 400.000 pesetas calculadas en concepto de intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Ello con expresa imposición de costas al ejecutado, y sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de acudir al juicio declarativo que corresponda.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 10.01.2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia dictada en primera instancia por entender que debe ser estimada la excepción de falta de provisión de fondos alegada ya en su escrito de contestación a la demanda al amparo del art.-67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y que desestimada por la sentencia ahora apelada.
Como acertadamente refiere la resolución apelada la tendencia jurisprudencial mayoritaria distingue, para que proceda la estimación de la excepción alegada, entre el contrato causal íntegramente incumplido ( exceptio non adimpleti contractus ), y el contrato causal defectuosamente cumplido ( exceptio non rite admipleti contratus). De manera que hay que distinguir entre contrato totalmente incumplido (exceptio non adimpleti contratus) y contrato causal cumplido defectuosamente ( exceptio non rite adimpleti contractus ), pues es claro en el primer supuesto la procedencia de este motivo de oposición, ya que el incumplimiento total por el librador del pacto subyacente afecta de modo inconcuso a la reciprocidad propia del negocio causal, determinando que el aceptante de la cambial no sea deudor de la contraprestación, por el contrario incumplimiento no esencial, sino defectuoso del contrato nunca puede reconducir la cuestión a un caso de falta de provisión de fondos, porque éste ha existido desde el momento en que una parte ejecutó sustancialmente lo convenido en el contrato causal, y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso en que a través del informe pericial emitido en autos, ha quedado probado que las obras realizadas por el librador superan con creces el millón de pesetas, que es el importe plasmado en la primera letra de cambio que ratificada por el ejecutado; de otra parte, el alcance de la excepción de falta de provisión de fondos resultaría desmesurado y se desnaturalizaría la esencia y sumariedad del juicio ejecutivo y perdería éste su eficacia, obligando a abordar el estudio de toda la problemática que suscite o pueda suscitar el negocio causal subyacente, refundiendo impropiamente en el ámbito del juicio ejecutivo el declarativo a que se refiere el art.-1479, con la desventaja de que no gozaría de los beneficios de la cosa juzgada como dispone dicho precepto, y permitiendo volver a discutirse en todo proceso la misma cuestión con la posibilidad que se dicté un Fallo contradictorio.
Es necesario por tanto probar que ha habido un incumplimiento total y absoluto, por parte del librador de las obligaciones a las que se comprometió para lo cual, el primer paso, como conditio sine qua non, es dejar fijada cual es la naturaleza de ese contrato subyacente. En la presentes litis, el actor ejecutante de obra, habiendo librado para el cobró de su importe 2 letras de cambio, centrándose la polémica aquí entablada en si el librado se encuentra o no obligado al pago de la segunda como el sostiene.
En cuanto a quién corresponde la probanza de la concurrencia de la excepción alegada de falta de precisión de fondos, hay que tener en cuenta que hasta la publicación de la Ley Cambiaria y del Cheque, hoy vigente, la doctrina y jurisprudencia mayoritariamente se inclinaban por considerar que tal carga le incumbía al acreedor, en aplicación del art.-1214 del Código Civil según el cual compete la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento pero sin embargo desde la vigencia de la mencionada ley, la tendencia mayoritaria es la contraria. Inexistente como conditio iuris para el ejercicio de la acción cambiaria, la provisión sólo se configura como obligación extracambiaria vinculada al contrato subyacente, lo que es relevante en orden a la carga de la prueba como se verá, por ello en el ámbito de las relaciones cambiarías, el librador solamente es garante de la aceptación y pago en los términos del vigente art.-11 de la citada Ley.
Para la resolución del caso, habrá que partir que la excepción de falta de provisión de fondos es una excepción de carácter causal de fondos es una excepción de carácter causal atinente al contrato subyacente y que existe una presunción favorable a la existencia de causa legitima en éste ( art.-1277 C.Civil ) y excepcionante quién tiene la carga de la prueba de los hechos que fundamentan la excepción causal, si bien en función de la propia naturaleza de tales hechos.
SEGUNDO.- Del análisis del conjunto de la pruebas practicadas como así se hizo por el juzgador de instancia, ha de prevalecer en este caso la tesis sostenida por el actor, destacando el contenido de la prueba pericial practicada a la que ya se ha hecho referencia, por lo que se ha logrado probar que aquellos trabajos a cuya realización se había obligado el actor, se han efectuado en la forma convenida, sin que el librado ejecutado hubiera hecho frente al pago total de su importe; y por ello no ha de concluirse que el apelado haya incumplido un total ni parcialmente las obligaciones que la incumbían, en relación al contrato subyacente, por lo que hubo provisión de fondos y es ajustada a derecho la sentencia de instancia al no apreciar la concurrencia de dicha excepción.
TERCERO.-Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada y con imposición de las costas causadas al apelante de las costas de esta alzada ( art.-1475 L.E.Civil ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de Noviembre de 1997, por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Carballo, resolviendo el juicio ejecutivo núm.-380/1995, debemos Confirmar y Confirmamos íntegramente la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
