Última revisión
14/09/2000
Sentencia Civil Nº 3, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 15-S de 14 de Septiembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 3
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
Rollo: JUICIO VERBAL 15.S/2000
SENTENCIA NÜMERO 3
ILMOS. SRES.
FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
EDGAR FERNANDEZ CLOOS
ANA MARÍA DÍAZ PÉREZ
En LUGO, a catorce de Septiembre de dos mil .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 15.S/00, dimanante de los autos de juicio verbal n° 274/1997, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lugo, sobre acción reclamación de cantidad. Es parte apelante D. Dositeo L , representado por el Procurador Sr. López Mosquera y apelados A..R.., representado por el Procurador Sra. Vallejo González, D. Javier G , y Cía E..de Seguros, no personados y D. Javier G , declarado en rebeldía. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lugo en fecha cinco de mayo del dos mil, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la parte actora en los autos n° 274/97 de este Juzgado, debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada, con expresa imposición de costas a dicha parte actora y desestimando, asimismo, la demanda formulada por La parte actora en los autos n° 423/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de esta ciudad y acumulados a los anteriores, debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada, con expresa imposición de costas a dicha parte actora.".
SEGUNDO.- La parte demandante D. Dositeo L interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 734 de la LECiv y los demás requisitos legales, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan par reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además:
SEGUNDO.- Como en el supuesto enjuiciado la colisión se produce entre sendos vehículos de características similares y de idéntica potencialidad de producción de riesgo, no se está en el caso de dar lugar a los principios jurisprudenciales de inversión de la carga de la prueba o de presunción de culpa, sino que resurge el principio general de "actor incumbit probatio". Tal es lo que sucede en el presente supuesto en el que, por demás, no se ha practicado prueba que pueda llevar a la conclusión de cual de las dos versiones, antitéticas e incompatibles, que dan los respectivos conductores es la que se acomoda con la verdad. Así uno afirma haberse detenido en medio de la calzada a la espera de que pasara un vehículo en sentido contrario y poder, luego, realizar la maniobra de giro a la izquierda y que cuando ya estaba concluyendo tal maniobra es cuando fue impactado por el otro vehículo; por su parte este segundo conductor afirma que estaba adelantando al otro cuando éste, de manera inesperada, giró a la izquierda para ir a producirse la colisión.
No existen huellas ni vestigios del accidente, tampoco hay testigos objetivos e imparciales que adveren una u otra de las versiones; por última, tampoco resultan esclarecedores o acreditativos los puntos de localización de los daños en los vehículos y así, en consecuencia, se desconoce cual de los dos conductores fue el que tuvo un actuar imprudente, que es lo que puntual y concretamente según lo dicho se habría de acreditar, no pudiendo dictarse otra resolución que la ya acogida en la sentencia recurrida, esto es la desestimatoria para ambas pretensiones.
TERCERO.- El artículo setecientos treinta y tres de la Ley de enjuiciamiento civil determina la imposición de las costas al recurrente que ve desestimada su pretensión.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 5/5/00, por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n° Dos de Lugo. Imponiendo al recurrente el abono de las costas de esta alzada.
