Última revisión
14/06/2000
Sentencia Civil Nº 3, Audiencia Provincial de Pontevedra, de 14 de Junio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO
Nº de sentencia: 3
Fundamentos
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a catorce de Junio de dos mil. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta ciudad, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Hipólito Hermida Cebreiro (Presidente), Don Antonio Berengua Mosquera y Don Angel Luís Sobrino Blanco, ha visto en segunda instancia los autos de Juicio Verbal Civil seguidos con el Núm 426/98 a instancia de ADOLFINA E e ISABEL Y FRANCISCO V contra MANUEL NUÑEZ P y W sobre reclamación de cantidad por daños en trafico. (Rollo de Apelación n° 3/2000).
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera instancia n° 1 de Pontevedra dictó sentencia de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y en la parte dispositiva de la misma consta el siguiente y literal "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Adolfina E , Dª. María Isabel V y D. Francisco V , contra D. Manuel M y W Sociedad S de Seguros, debo condenar y condeno a estos últimos a que, solidariamente, abonen: a Dª Adolfina E la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL PESETAS (9.288.000 ptas); y a Dª. María Isabel V y D. Francisco V la cantidad, a cada uno de ellos, de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL PESETAS (1.032.000 ptas.), más los intereses legales, que respecto a la compañía aseguradora suponen el abono de un interés anual del veinte por ciento sobre la cantidad citada desde la fecha del siniestro, 29 de junio de 1997 hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas ...".
SEGUNDO.- La parte demandada formuló recurso de apelación contra la referida sentencia que fue admitido en ambos efectos, y del que se dio traslado a las demás partes por un plazo de cinco días a los efectos de su impugnación y adhesión, presentándose escrito, por los apelados impugnando y adhiriéndose a dicho recurso por lo que fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se observaron las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Don Hipólito Hermida Cebreiro.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el Sr. Portela L fue admitido a trámite por haberse hecho consignación. Si lo consignado cubre el importe de la condena es materia de ejecución de sentencia
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del mismo recurso, debe ser desestimado, porque, en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley de Vehículos de Motor, citada en la sentencia que se recurre, la responsabilidad del conductor de un vehículo tiene su base en el riesgo creado, salvo que se pruebe la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo; sin que haya prueba en los autos de que el peatón haya sido el causante del accidente.
TERCERO.- Respecto del recurso de la parte actora, debe ser estimado sólo en dos puntos: La corrección del 10% y la indemnización por discapacidad.
En cuanto a la corrección del 10%, porque la Ley de Seguros Privados se refiere a la edad laboral, que comienza a los 16 años, con lo que se excluye a los menores de aquella edad, pero no a los mayores de la edad de jubilación, porque son hábiles para realizar funciones que le s permiten obtener ganancias, y la misma ley no exigen justificar ingresos.
CUARTO.- Con referencia a la indemnización por circunstancias familiares especiales, que comprende la discapacidad, ha de decirse que, si bien es cierto que la ley exige la discapacidad acusada, como pone de relieve la sentencia recurrida, también lo es que la tabla II del Anexo a la Ley de los Seguros Privados, en su último párrafo, comprende los elementos correctores del apartado primero 7, entre los que figuran las circunstancias personales y económicas, incluso excepcionales que puedan servir para la valoración del daño causado. En tal caso la corrección puede llegar al 75% de la indemnización.
En el caso de autos, es indudable la discapacidad de la viuda del atropellado, probada por la sentencia de la jurisdicción laboral unida a la demanda. Habiendo perdido a la persona con quien convivía y que le prestaba la ayuda necesaria a consecuencia de tal discapacidad, debe ser indemnizada con una cantidad que se estima en el 40% de la indemnización básica por muerte.
QUINTO.- En consecuencia, ha de ser revocada la sentencia tan sólo en lo relativo a los pronunciamientos sobre dichos puntos.
SEXTO.- Sobre costas de la segunda instancia se aplica el art 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, estimando en parte el recurso interpuesto por la parte actora, y desestimando el recurso interpuesto por el Sr. Portela L , en representación de la compañía aseguradora, revocamos parcialmente la sentencia recurrida; y debemos condenar y condenamos a los demandados, Manuel M y W , sociedad de seguros, solidariamente, a que abonen a Doña Adolfina E la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL PESETAS ( 9.288.000 pts), más el 10% y el 40%, como corrección por ingresos y por circunstancias excepcionales; a Doña María I y D. Francisco V la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL PESETAS (1.032.000 pts) a cada uno; más los intereses legales de dichas cantidades, que, respecto de la compañía aseguradora suponen el abono de un interés anual del 20% sobre las indemnizaciones citadas desde la fecha del siniestro, 29 de junio de 1997, hasta su completo pago. Sin pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso, ni de las de primera instancia.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

