Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 30/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 320/2000 de 24 de Septiembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 30/2002
Núm. Cendoj: 15030310012002100048
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2002:5595
Núm. Roj: STSJ GAL 5595/2002
Encabezamiento
Recurso de casación 16.02. Sentencia n° 30 de 2002. Ponente: D. Juan Carlos Trillo Alonso
Sobre: acción por enriquecimiento injusto
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CIVIL y PENAL
A Coruña, veinticuatro de septiembre de dos mil dos, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior
de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados D. Juan Carlos Trillo Alonso, D.
Pablo Saavedra Rodríguez y D. Pablo A. Sande García, dictó
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de casación 16/2002 interpuesto por la Asociación de Vecinos de Pazos,
representada por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo y asistida por el letrado D. Calixto Escariz Vázquez, y en el que es parte recurrida la Comunidad de montes vecinales en mano común de Santa Marina, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha de catorce de febrero de dos mil dos (rollo de apelación número 320 de 2000), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 341 de 1999, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, sobre acción por enriquecimiento injusto.
Antecedentes
PRIMERO: 1. La procuradora Dª Mercedes García Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Montes de la parroquia de Santa Marina, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Ponteareas, formuló, el 8 de noviembre de 1999, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Asociación de vecinos del lugar de Pazos. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia en cuya virtud se condene al Sr. Joaquín , en su calidad de Presidente de la 'Asociación de Vecinos lugar de Pazos' a pagar al actor la cantidad de 3.174.825 ptas más el interés legal devengado desde la fecha en que, según se acredite en periodo probatorio, recibió el demandado dicha cantidad: todo ello con la expresa imposición de costas al demandado.
2. La procuradora Dª. Nieves Suárez Fernández, admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos (el 29 de diciembre de 1999) en nombre y representación de D. Joaquín , en su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos, y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y con base en las excepciones, hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la presente contestación con expresa imposición de costas al actor.
3. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y, celebrada ésta sin avenencia, se acordó (el 10 de marzo de 1999) el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida, así como la acordada para mejor proveer. Las partes contendientes presentaron sus respectivos escritos de resumen de prueba los días 2 y 5 de junio de 1999 y con fecha del mismo día 5 los autos quedaron conclusos para sentencia.
4. La señora juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas dictó sentencia con fecha de diecisiete de noviembre de dos mil, cuyo fallo es como sigue:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes de la parroquia de Santa Marina de Covelo, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Mercedes García Gómez contra la Asociación de Vecinos lugar de Pazos, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Nieves Fernández Suárez, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora al pago de la cantidad de 3.174.825 (tres millones ciento setenta y cuatro mil ochocientas veinticinco) pesetas, más el interés legal devengado por esta cantidad desde el 6 de julio de 1998, así como al abono de las costas causadas.
SEGUNDO: La representación de la demandada interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de catorce de febrero de dos mil dos, que en su parte dispositiva dice:
Se estima en harte el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ponteareas en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 341/99 a los que se contrae el presente rollo de apelación núm. 320/2000 y en consecuencia, se estima la demanda formulada por la Procuradora Dª Mercedes García Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Montes de la Parroquia de Santa Marina representada por D. Luis Andrés , contra la Asociación de Vecinos lugar de Pazos representada por D. Joaquín y procesalmente por la Procuradora Dª. Nieves Fernández Suárez, y se condena a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de 3.174.825 ptas. (tres millones ciento setenta y cuatro mil ochocientas veinticinco pesetas) más el interés legal devengado por esta cantidad desde la fecha en que la recibió la parte demandada y se acredite en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales de la primera instancia, y no se hace pronunciamiento sobre las del recurso.
TERCERO: 1. La representación de la demandada y apelante presentó escrito el 22 de febrero de 2002 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el catorce de febrero por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Esta, por providencia de fecha de 28 de febrero, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.
2. La procuradora Dª. Aurora Alonso Méndez, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de Pazos, mediante escrito presentado en dicha Sección el 26 de marzo de 2002, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 14 de febrero.
Por providencia de 1 de abril, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo que se notificó a las partes.
CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal y una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 18 de abril de 2002 por el que acordó admitir a trámite por todos sus motivos el recurso de casación y su notificación a la parte recurrida, para que en el plazo de veinte días y previo personamiento en la Sala, formalice su oposición, alegue causas de inadmisión y manifieste si considera necesaria la celebración de vista.
Transcurrido el referido plazo sin personamiento de la recurrida, la Sala, por providencia de 10 de junio, señaló día (el 17 de septiembre) para la votación y fallo del recurso. Con fecha 30 de julio se personó la Asociación de Vecinos recurrente por medio del Procurador D. José Antonio Castro Bugallo.
Es Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.
Fundamentos
PRIMERO: Con amparo procesal en el ordinal primero del artículo 2 de la
Argumenta la recurrente, en desarrollo del motivo, que la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, incurren en el error de deducir la inexistencia de la comunidad de montes del ligar de Pazos y, por ende, la inexistencia del propio monte vecinal en mano común del lugar de Pazos, de la resolución dictada por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra el 21 de julio de 1999, denegatoria de la clasificación a favor de los vecinos del indicado lugar.
Ciertamente esta Sala viene expresando, reiteradamente, que los actos clasificatorios de los Jurados Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común tienen efectos declarativos, no constitutivos, esto es, que se limitan a constatar su preexistencia, y que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, con independencia a una resolución previa de aquéllos y sin supeditación a sus acuerdos, disminuir las cuestiones que afecten 'a la propia declaración del monte, a su titularidad o, en general, a los derechos que a tales montes atañen' -sentencias citadas por la parte recurrente y la de 28 de junio de 2002, entre otras-.
Pero no es menos cierto que esa doctrina jurisprudencial se produce en el ámbito de unos procesos, en los que la contienda se circunscribe, en virtud, obviamente, de las peticiones formuladas por las partes, de forma exclusiva o esencial a la declaración del monte como vecinal en mano común o a su titularidad dominical, y no en un proceso de la naturaleza que nos ocupa, en el que la hoy aquí comunidad recurrida ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, con apoyo en el enriquecimiento injusto que para la asociación demandada-recurrente supuso la corta y venta de arbolado de una parcela de monte que dicha comunidad, en su escrito de demanda, expresó ser de su propiedad, y en el que la referida parte demandada si bien cuestionó la titularidad invocada por la actora con la alegación de la suya, no reconvino mistando declaración alguna a su favor, limitándose a pedir la desestimación de la demanda.
Delimitado en la forma expuesta el tema litigioso, mal puede sostenerse la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley 13/1989 y de la doctrina jurisprudencial ya referenciada, con fundamento en que la sentencia recurrida no reconoce la existencia de la comunidad de montes del lugar de Pazos y, por ende, la existencia del propio monte, con apoyo en la resolución denegatoria de su clasificación. Podría apreciarse la infracción que se denuncia si la contienda, por mor de las peticiones formuladas en los escritos de demanda y contestación-reconvención, se presentara como un conflicto de titularidades, pero no siendo ello así, no cabe tal apreciación y el motivo, en consecuencia, debe desestimarse.
Parece olvidar la recurrente que la mención que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se realiza a la resolución que emitió el Jurado, denegatoria de la clasificación del monte 'Pazos' a favor de los vecinos del lugar de igual nombre, no responde, como ya se dijo, a una pretensión por ella formulada en su escrito de contestación, sino a lo por ella sustentado, en mera oposición a la demanda, en orden a que la demandante debió instar en sus pedimentos la declaración de dominio del referido monte, bajo la argumentación de que, a su juicio, con pretexto de la reclamación por enriquecimiento injusto, pretende obtener indirectamente el reconocimiento de su titularidad.
Es en ese concreto contexto, cuando en la sentencia recurrida se dice que 'del examen de los autos y del planteamiento de la parte demandada, más bien parece lo contrario, es decir, que quien pretende tal cosa es la demandada, en el sentido de que se diga que aparece el monte comunal del lugar de Pazos distinto de la Comunidad de Montes Vecinales de la parroquia de Santa Marina cuando, es lo cierto, que no puede sostenerse esta postura de la parte demandada, porque de la certificación del Xurado Provincial de Montes Veciñais en Man Común, no resulta que se haya clasificado el monte 'Pazos' a favor de los vecinos del lugar de Pazos'.
Y parece querer tergiversarlo la recurrente, pretendiendo una consideración aislada y fuera de contexto del expresado razonamiento que, a modo de conclusión, expresa categóricamente, 'Que no existe un conflicto de titularidades entre la comunidad demandante y otra comunidad de montes vecinales que precisara la declaración del dominio y la intervención del Ministerio Fiscal'.
La sentencia de primera instancia y la de apelación, sientan como premisa esencial para la decisión que adoptan, que las peticiones formuladas por las partes no permiten entender que se produzca un conflicto de titularidades que exija un pronunciamiento al respecto y estiman como prueba suficiente de la titularidad de la actora, a los solos efectos de la acción personal ejercitada, los estatutos rectores de la comunidad demandante del año 1981, en los que se reconocía un régimen de autonomía, pero dentro de la propia Comunidad de Montes de Santa Marina, al barrio de Pazos en el aprovechamiento del monte de igual denominación, la posterior reforma estatutaria del año 1995 que prevé poner fin al singular régimen de autonomía del indicado barrio, el que por vecinos comuneros asistentes por el barrio de Pazos a la asamblea de 27 de diciembre de 1997 interesan el depósito del saldo de una cuenta que tenían abierta para la administración contable del monte y el que el propio presidente de la asociación de vecinos recurrente solicitara el alta en la comunidad recurrida.
En conexión con lo precedentemente expuesto, e insistiendo una vez más en que en la contienda judicial se planteó una acción personal en reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, quizá convenga recordar, en cuanto que con ello se explica el por qué la sentencia recurrida hace referencia a la denegación clasificatoria del monte Pazos como independiente de los montes pertenecientes a la comunidad de Santa Marina de Covelo, que el apartado a) del artículo 13 de la Ley 13/1989 reconoce a las resoluciones clasificatorias de los Jurados Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común la virtualidad de atribuir la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la Jurisdicción ordinaria.
Si merece o no la consideración de prueba suficiente para el éxito de la acción personal ejercitada la expresada por la sentencia recurrida, es una cuestión que excede del ámbito propio del motivo.
SEGUNDO: También por el cauce procesal del ordinal primero del artículo 2 de la
Se argumenta con apoyo en que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que configura los actos propios al considerar como tales las normas estatutarias de 1981, su modificación en el año 1995 y el que los vecinos comuneros del barrio de Pazos, asistentes a la asamblea de 27 de diciembre de 1997, interesaran el depósito del saldo que tenían en su poder como consecuencia de su régimen de autonomía anterior y en cumplimiento de los nuevos estatutos.
Una constante Jurisprudencia delimita los actos propios, contra los cuales no es lícito accionar, diciendo que son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o, aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, y exige, como requisitos, que tales actos sean concluyentes, indubitados, definitivos y no viciados (Sentencias del Tribunal Supremo citadas por la parte y las de 27 de enero de 1966, 18 de octubre de 1982, 30 de septiembre de 1992, 10 de junio de 1994, 7 de marzo y 23 de julio de 1997, 17 de enero, 24 de abril y 24 de mayo de 2001 y 14 y 19 de febrero de 2002)..
Ha de reconocerse que asiste razón a la recurrente al denunciar que la sentencia recurrida infringe la referida doctrina jurisprudencial.
El contenido de las normas estatutarias de 1981, concretamente, el reconocimiento que del singular régimen de autonomía contemplan a favor del barrio de Pazos, mal puede entenderse como acto concluyente, revelador de un posicionamiento inequívoco de reconocimiento definitivo de la titularidad de la comunidad actora sobre el monte Pazos, cuando dicho régimen estatutario bien pudiera responder a un subterfugio para soslayar un acto clasificatorio que delimitó copio base territorial mínima de la comunidad vecinal la parroquia. Puede objetarse a lo expuesto que la Ley estatal de 1968 no impedía, como tampoco lo impide la autonómica vigente, un reconocimiento clasificatorio a favor de colectivos sociales menores, como pueden ser los barrios, aldeas, lugares, etc... y que por ello los vecinos del barrio de Pazos, comuneros del monte, pudieron cuestionar, bien el acuerdo clasificatorio, por incluir a favor de la comunidad de Santa Marina de Covelo el monte Pazos, bien las normas estatutarias, por extender improcedentemente su ámbito normativo a un monte no previsto en el acuerdo clasificatorio, pero se comprenderá que dicha objeción no puede prosperar salvo una ampliación improcedente, por desmesurada, del concepto de acto propio, al incluir en su ámbito conceptual la mera pasividad en el ejercicio de los derechos (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991).
Tampoco puede alcanzar la consideración de acto propio el acuerdo adoptado en la asamblea de la comunidad actora, el 19 de agosto de 1995, en orden a la modificación estatutaria, ya no solo por su cuestionada validez, sino también por no ser un acto concluyente e inequívoco. Al respecto, no se puede dejar de considerar, al menos a los solos efectos de la apreciación de los actos propios, que la validez de la asamblea se cuestiona en el escrito de contestación a la demanda con base en el incumplimiento de requisitos legales de 'ius cogens', concretamente, en el incumplimiento de los requisitos que para la convocatoria exige el artículo 14.4 de la Ley 13/1989 -notificación escrita a todos los comuneros y la exposición de la convocatoria en el tablón de anuncios del Ayuntamiento-, irregularidad por cierto reconocida por la propia comunidad demandante en su escrito de 15 de mayo de 2000. Pero es que además, aún cuando se admitiera el acuerdo como un acto válido, nunca podría considerarse como acto propio, si reparamos en que el requisito de la inequivocidad exige en el caso enjuiciado que el voto a favor de la reforma estatutaria fuera clara expresión de la voluntad, sin margen de error, de reconocer en firme una sola comunidad, lo que se compagina mal con la circunstancia de haber instado los vecinos del lugar de Pazos la clasificación del monte de igual nombre a su favor y, ante la denegación clasificatoria de 21 de julio de 1999, una vez agotada la vía administrativa, haber interpuesto recurso contencioso administrativo, máxime cuando el retraso en la aprobación de la reforma estatutaria con relación a la previsión de la disposición transitoria segunda de la Ley 13/1989 y la posterior demora de aproximadamente tres años para su inscripción en el Registro del Jurado de Montes, reduce considerablemente el lapso de tiempo transcurrido entre la aprobación de los nuevos estatutos y la reacción de los vecinos del lugar de Pazos, instando la clasificación a su favor.
Igualmente, no cabe considerar como acto propio el que los vecinos comuneros del barrio de Pazos, asistentes a la asamblea celebrada el 27 de diciembre de 1997, manifestaran su voluntad de reintegrar a la comunidad actora el saldo que tenían en su poder como consecuencia de su régimen de autonomía anterior. No debe confundirse la decisión de cumplir el nuevo régimen estatutario, o dicho de otro modo, la conformidad en su ejecución, con la aquiescencia en orden a la existencia de una sola comunidad. En cualquier caso, la manifestación de reintegro nunca podría trascender a la totalidad de los comuneros-vecinos del lugar de Pazos.
Ahora bien, la no consideración como acto propio de las circunstancias analizadas, no supone, ni mucho menos, la estimación del recurso. Obviamente habrá que considerarlas como medios probatorios, suficientes o no, para el éxito de la acción.
TERCERO: El motivo tercero, también al amparo del ordinal primero del artículo 2 de la Ley 11/93, considera infringidos los artículos 1, 3 y 21 de la Ley 13/1989, así como los artículos 609, 1218, 1225 y 1253 del Código Civil y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En su argumentación, insiste la recurrente en que la cuestión de la titularidad dominical del monte del lugar de Pazos se impone como una cuestión esencial. Entiende que la comunidad actora no acreditó, para el éxito de la acción ejercitada, su pretendida titularidad, al no aportar más prueba que un ejemplar de los estatutos que se dicen aprobados en agosto de 1995 y que debieron apreciarse las excepciones por ella invocadas en su escrito de contestación de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no instar pronunciamiento sobre la titularidad, y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamado al pleito el Ministerio Fiscal y la totalidad de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en el lugar de Pazos.
Debe significarse que el motivo no se ajusta a la formalidad casacional. Mezcla cuestiones jurídicas y fácticas, de orden sustantivo y procesal, omitiendo la cita de las normas que fundamentan las cuestiones del último orden y citando otras por sí inidóneas para el ámbito casacional, y contiene una clara invitación a la Sala para que proceda a una nueva valoración de la prueba.
Mezcla, en efecto, cuestiones sustantivas y procesales, al no distinguir entre el concepto de prueba suficiente para el éxito de la acción ejercitada de enriquecimiento injusto y los requisitos procesales exigibles para la formulación de una acción declarativa de propiedad, incluidos los relativos a una adecuada constitución de la relación procesal, acción esta que por no haber sido ejercitada, convierte en no atinente al caso la invocación en la instancia de las excepciones procesales. Y cita en efecto normas inidóneas para el recurso de casación o que requerían para comprender su infracción una explicación que no se ofrece en el desarrollo del motivo.
Recordemos, siguiendo una reiterada Jurisprudencia, que es improcedente la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo (sentencias del Tribunal Supremo 28 de junio de 2001 y 14 de febrero de 2002); que no basta la cita de aquellos preceptos que se entienden infringidos sino también la concreción o especificación de la infracción (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1995 y 28 de mayo de 2001); que no cabe una revisión del factum (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2001 y 8 de marzo de 2002), salvo con expresa mención de la norma valorativa de prueba que de naturaleza vinculante hubiera sido infringida (sentencias de 22 de diciembre de 2001 y 25 de enero de 2002); que la cita en casación de la infracción del hoy derogado artículo 1253 del Código Civil requiere para su éxito que la deducción judicial resulte ilógica o irrazonable o contraria a las reglas del buen criterio (sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 15 de marzo de 1996); que el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 confía la valoración de la prueba pericial a la sana crítica del juzgador de instancia, por no existir norma que contenga regla vinculante acerca de la eficacia de esta prueba y que ello supone la imposibilidad de éxito de su denuncia en casación, salvo los supuestos de valoración absurda, ilógica e irrazonable o contraria a los criterios más elementales de la común experiencia (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 y 17 de enero de 2001) y que los artículos 609, 1218 y 1225 del Código Civil -estos dos últimos también hoy derogados- exigían, dada su generalidad, una explicación o concreción de por qué se sostiene su infracción.
Lo expuesto justifica apreciar la inadmisibilidad del motivo, lo que ahora se convierte en causa de desestimación.
No obstante, siguiendo un posicionamiento de esta Sala tendente a alejarse de un exceso de rigor formal y, en consecuencia, a dar una resolución de fondo (sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 1999, 11 de abril de 2000, 7 de abril de 2001 y 18 de septiembre de 2002), parece oportuno significar que las circunstancias consideradas erróneamente como actos propios en la sentencia recurrida son y deben considerarse elementos probatorios suficientes para entender, a los solos efectos de la acción ejercitada, que la comunidad demandante, en virtud de resolución clasificatoria del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, es la titular del monte o parcela de monte en el que se llevó a efecto la tala por la Asociación de vecinos demandada. La acción ejercitada está amparada por el artículo 13-a de la Ley 13/1989 que expresa que la resolución firme de clasificación atribuye la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria.
CUARTO: En aplicación del artículo 4 de la Ley 11/93, y pese a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, no se hace especial pronunciamiento de condena en costas.
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos del lugar de Pazos, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de febrero de 2002 (rollo de apelación número 320 de 2000), la cual se confirma, sin imposición de las costas del recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la resolución así como la diligencia de publicación de la misma de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y su remisión a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, expido y firmo la presente en A Coruña, once de octubre de dos mil dos.
