Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2003

Última revisión
23/01/2003

Sentencia Civil Nº 30/2003, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 251/2001 de 23 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 30/2003

Núm. Cendoj: 39075370012003100048

Núm. Ecli: ES:APS:2003:160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

Sección Primera

ROLLO NUM. 251/01

SENTENCIA NUM. 30/03

Iltmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

En la Ciudad de Santander, a Veintitrés de Enero del año dos mil tres.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de Verbal -Monitorio, núm. 340/01, Rollo de Sala núm. 251/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, seguidos a instancia de Clínica Mompía, SA. contra Dª Milagros .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Clínica Mompia, SA., representado por el Procurador Sra. Campuzano Paz y defendido por el Letrado Sra. Madrazo de Albornoz; y también apelado Herederos de Doña Milagros , representado por el Procurador Sra. Rueda Breñosa y defendido por el Letrado Sr. Padilla Navarrete.

Es ponente de ésta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. María Rivas Díaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 30 de Mayo 2001, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta CLINICA MOMPIA, SA, representada por la Procuradora DOÑA PAZ CAMPUZANO PEREZ DEL MOLINO y asistida por la Letrada DOÑA MARIA PIA MADRAZO DE ALBORNOZ contra DOÑA Milagros , representada por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE RUEDA BREÑOSA y asistida por el letrado D. JUAN B. PADILLA NAVARRETE, con expresa condena a la actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte apelante, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fué admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del mismo a la contraparte, que lo impugnó en plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día de la fecha.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia objeto del presente recurso de apelación desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada en la contestación a la demanda y, en cuanto al fondo, desestima íntegramente la demanda interpuesta por la CLINICA MOMPIA frente a doña Milagros al no existir relación contractual entre las partes litigantes.

La demandante, CLINICA MOMPIA, alega que el juzgador "a quo" incurrió en error al valorar la prueba ya que, a su juicio, ha quedado acreditado que existió un arrendamiento de servicios entre la clínica y la paciente, que nació cuando ingresa en la clínica y demanda sus servicios.

La cuestión litigiosa suscitada es la de si existió, o no, relación contractual entre la clínica actora y la demandada, de lo que depende prospere o no su reclamación de cantidad y para resolver dicha cuestión, vistos los términos del recurso y los motivos invocados, debemos proceder a una nueva valoración de la prueba practicada tras lo cual se comparte el criterio del juzgador.

Las declaraciones del director gerente de la Clínica Mompía y del doctor que trató a doña Milagros son muy esclarecedoras, debiendo destacarse los siguientes extremos relevantes: A) declaración del director de la Clínica. 1°) La demandada recibió tratamiento oncológico a través del Igualatorio Médico Quirúrgico; 2°) MOMPIA solicitó al Igualatorio conformidad, les confirmaron que la póliza estaba en vigor, tenían autorización para ese tratamiento, y fue con posterioridad cuando el Igualatorio comunicó a la Clínica que parte del tratamiento estaba excluido; 3°) la clínica cobró del Igualatorio el tratamiento, salvo la cantidad reclamada a doña Milagros y 4°) reconoció y se ratifico en las facturas aportadas con la demanda. B) declaración del médico especialista que trató a la demandada; 1°) que pertenece a la plantilla del Igualatorio Médico Quirúrgico, 2°) no es asalariado de MOMPIA, con la que tiene relación como médico liberal. C) Documental aportada con la demanda; el Igualatorio Médico Quirúrgico presta la asistencia sanitaria mediante los médicos especialistas que tiene en plantilla, y en las clínicas con las que el Igualatorio contrata sus servicios.

La demandada no ingresó por vía privada sino por cuenta del Igualatorio Médico en virtud del contrato de seguro que con el mismo tenia suscrito existiendo, a su vez, otra relación contractual en la que ninguna intervención tiene entre el Igualatorio y la clínica Mompía, por lo que quien está legitimado para reclamar a doña Milagros es el Igualatorio por vía de repetición y no la Clínica, con la que ningún vinculo contractual nació.

Por todo lo expuesto procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, al ser la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO: Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada. (artículos 398.1 y 394, ambos de la LEC 1/00).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la CLINICA MOMPIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Santander, la que confirmamos entonos sus extremos; con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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