Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2004

Última revisión
22/01/2004

Sentencia Civil Nº 30/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 433/2002 de 22 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 30/2004

Núm. Cendoj: 03014370042004100048

Núm. Ecli: ES:APA:2004:92

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que teniendo en consideración que la finalidad de evitar resoluciones contradictorias autoriza a ampliar el instituto de la litispendencia a supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro, interpretando de manera flexible la regla de las tres identidades -subjetiva, objetiva y causal- (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1997, 9 de febrero de 1998 y 22 de junio de 1998), procede apreciar esta excepción, lo que conlleva el que haya de declararse no haber lugar a dictar sentencia de remate.

Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 433.02.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas

En la ciudad de Alicante, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 30/04

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Ana María , representada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll, y asistida por el Letrado Sr. Lloret Botella, frente a la parte apelada Eserco Construcciones y Actividades, S.L., representada por el Procurador Sr. Vidal Font, y asistida por el Letrado Sr. García Cerillo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, en los autos de juicio Ejecutivo número 375/00, se dictó en fecha 26-02-2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la oposición formulada por Ana María y estimando la demanda ejecutiva formulada por el Procurador Sr. José Luis Vidal Font en nombre y representación de Eserco Construcciones y Actividades, S.L., contra Ana María , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes del deudor Ana María , por importe de 1.682,83 €, más los intereses legales correspondientes así como las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 433/02, señalándose para votación y fallo el día 21-01- 2004.

Fundamentos

ÚNICO.- En el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de remate dictada en la instancia reproduce la representación de la ejecutada las excepciones que en su día adujo en la oposición, debiendo ser examinada por su prioridad lógica la de litispendencia. La cuestión es puramente jurídica ya que no hay discusión en cuanto a los hechos fundamentales, que son que con anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva (11 de julio de 2000) en la que la empresa Eserco Construcciones y Actividades SL reclamaba como libradora el pago de una letra aceptada por la demandada Sra. Ana María ésta había interpuesto una demanda de juicio de cognición (15 de marzo de 2000) contra varias personas, entre las que se encuentra la ejecutante. Presupuesta por tanto la identidad subjetiva, es de ver también que dicha demanda venía a versar sobre hechos sustancialmente coincidentes, ya que tenía como objeto esencial determinadas cuestiones suscitadas entre las partes sobre el cumplimiento del contrato de obra subyacente al libramiento y aceptación de la letra ejecutada. Pero esta circunstancia no basta para la apreciación de la litispendencia por la heterogeneidad de los procedimientos, según tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencias entre otras de 27 de octubre de 1993, 6 de junio de 1997 y 22 de enero de 1999). Lo que resulta determinante y da singularidad a este supuesto es que en el juicio declarativo antecedente se planteaba de manera expresa la exigibilidad de la letra, como una de las pretensiones concretamente ejercitadas (apartado C de la súplica, al folio 48 de los autos), de manera que basta la comparación de dicho apartado con el fallo de la sentencia de remate recurrida para apreciar que en caso de prosperar también la demanda en el declarativo habría una imposibilidad radical de conciliar la ejecución simultánea de los dos pronunciamientos, a lo que habrían de añadirse cuestiones accesorias como las relacionadas con el devengo de intereses y el incremento indebido de las costas propiciado por la interposición de la demanda ejecutiva cuando el pago de la letra ya estaba por otra vía en sede judicial. En consecuencia, teniendo en consideración además que la finalidad de evitar resoluciones contradictorias autoriza a ampliar el instituto de la litispendencia a supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro, interpretando de manera flexible la regla de las tres identidades -subjetiva, objetiva y causal- (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1997, 9 de febrero de 1998 y 22 de junio de 1998), procede apreciar esta excepción, lo que conlleva el que haya de declararse no haber lugar a dictar sentencia de remate, con imposición de costas al demandante por aplicación de los arts. 1473-2º y 1474-2 de la Ley de Enjuiciamiento derogada, aplicable a la tramitación de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana María , representada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, con fecha 26 de febrero de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, con estimación de la oposición formulada por la apelante, debemos declarar y declaramos no haber lugar a seguir adelante la ejecución instada contra sus bienes por la representación de Eserco Construcciones y Actividades SL, con alzamiento de los embargos trabados, imponiendo a la ejecutante las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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