Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 30/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 26 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 30/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005100038


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 509-B/04-Mo

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintiseis de Enero de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 30

En el recurso de apelación interpuesto por Jesús María , representado por la Procuradora Sra. Peidro Domenech y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Martínez , frente a la parte apelada Elisa , representada por el Procurador Sr. Vidal Font y dirigido por el Letrado Sr. Botello Nuñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Benidorm , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Benidorm , en los autos de juicio Ordinario número 485/03, se dictó en fecha veintiseis de Abril de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. JULIO COSTA ANDREU, en nombre y representación de Dña. Elisa contra D. Jesús María debo condenar y condeno al demandado a abonar la actora la suma de SEIS MIL EUROS (6000 euros) suma que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 509-B/04 , señalándose para votación y fallo el pasado día veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado se reclamaba la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de devolución de arras penitenciales entregadas por la actora y su esposo para la realización de un contrato de compraventa de inmueble, que no se llegó a celebrar por desistimiento de aquella, ante el fallecimiento de su marido poco después de celebrado el convenio. La Sentencia de instancia, después de desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por el demandado (vendedor, propietario del piso) estima la demanda y es recurrida por éste, con reproducción de la excepción dicha, además de por el fondo del asunto.

SEGUNDO.- Partiendo de la base de que ambas partes aceptan como circunstancias probadas las que se reflejan en la sentencia de primera instancia, a excepción de un mero error en la fecha del contrato que carece de transcendencia para el examen y resolución del problema litigioso , así como el carácter de la cantidad entregada con arreglo a lo establecido en el art. 1454 del Código Civil, no puede estimarse el motivo del recurso que cuestiona la legitimación de la demandante para reclamar la totalidad de su importe, limitándolo solamente a la mitad, porque su personalidad le ha sido reconocida fuera del procedimiento , al reclamarle únicamente a ella el cumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública en principio pactada.

TERCERO.- Sí debe, sin embargo, estimarse el motivo que cuestiona la justificación para la Resolución unilateral del contrato en la muerte del marido de la actora, como suceso constitutivo de caso fortuito y fuerza mayor del art. 1105 del Código Civil, ya que, con ser inevitable, no puede en ningún caso considerarse como imprevisible y menos aun teniendo en cuenta la avanzada edad que tenía en el momento de la celebración del contrato, siendo una circunstancia que podía haberse tenido en cuenta al redactarlo. Debe traerse a colación al respecto la doctrina jurisprudencial, de innecesaria cita concreta por su reiteración , de que para poder invocar la fuerza mayor útilmente en materia contractual es necesario que el hecho generador de tal causa no haya podido en absoluto preverse; tanto la fuerza mayor como el caso fortuito son dos expresiones que bajo el punto de vista jurídico se relacionan con la idea de que el incumplimiento del contrato dependa de causa extraña de la voluntad del obligado, o sea, de accidente que por su intensidad y fuerza excesiva queda fuera del curso ordinario y regular de la naturaleza, de suerte que el hecho generador debe hallarse tan íntimamente relacionado con la obligación que sea causa obstativa para su cumplimiento.

En nuestro caso, aparte de la posibilidad de haber previsto expresamente en el contrato la circunstancia del fallecimiento de alguno de los contratantes, debe darse cumplimiento a lo establecido en él , con arreglo al art. 1454 ya citado, pues la muerte de uno de los contratantes no es impeditiva de llevar adelante la compraventa proyectada y por ello la parte que no cumple con su obligación debe perder la cantidad entregada en concepto de arras.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia impugnada, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que respecta a las de primera instancia, resulta de aplicación el principio general contenido en el art. 394.1 del Código Civil , sin que pueda darse lugar en esta sede jurisdiccional a la pretensión del apelante sobre determinada inclusión de conceptos, al tratarse de materia concerniente a la tasación; no pudiendo imponerse tampoco a la apelada las del recurso, como improcedentemente se pide por el apelante, por no existir precepto procesal que ampare su solicitud.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jesús María contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2004 en el procedimiento de juicio ordinario nº 485/03 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Benidorm , debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por Elisa contra dicho apelante, sobre reclamación de 6.000,00 euros, debemos absolver y absolvemos al demandado de la pretensión en su contra formulada , imponiendo a la actora el pago de las costas procesales de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

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