Última revisión
31/01/2005
Sentencia Civil Nº 30/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 405/2004 de 31 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 30/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100523
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 30/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado:D ª Nuria Navarro García.
En la Ciudad de Elche , a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Impugnación de Tasación de Costas por Indebidos, dimanante del Juicio ejecutivo nº 35/94, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, antes 1ª Instancia e Instrucción núm 2, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D Germán , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Castaño López y dirigido por el Letrado Sra Marco García, y parte , Instalaciones Eléctricas Ruher, S.L,representada por la Procuradora Sra Herrera Fernández y con la dirección del Letrado Sr Luis Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm. 35/94 se dictó Sentencia con fecha 27 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la impugnación de costas instada por el Procurador/a Sr./a CASTAÑO LOPEZ, en nombre y representación de Germán y el Procurador Sr/a CASTAÑO GARCIA en nombre y representación de LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRANEO SL, en el sentido de reducir la tasación de costas practicada en fecha 17/3/2003 en la suma de 379,69 euros y en consecuencia queda fijada en la cantidad de 11.239, 53 euros, manteniendose , de otra parte, la tasación de costas causadas como consecuencia del recurso de reposición practicada en igual fecha por importe de 1881,51 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr Castaño López en nombre y representación de la referida parte impuganante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 405/04, tramitándose el recurso en forma legal y , conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la parte recurrente la revocación de la Sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones; y por la apelada su íntegra confirmación y costas. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 31 de Enero de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar , en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi , que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa , que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988), 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990 , 27/1992, 11 /1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998.
Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación , que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras , S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"
SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto el hoy apelante, impugnante en la instancia , disiente de la Sentencia objeto de recurso , en cuanto a la estimación parcial que se declara de la impugnación de costas por dicha parte instada; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa el Juez " a quo" para, tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, las circunstancias concurrentes en autos, llegar a la conclusión de que efectivamente la parte condenada al pago de las costas, debe satisfacer los honorarios del letrado Sr Luis Miguel , por totalmente debidos, al haber quedado acreditada su intervención en el proceso que nos ocupa, pues como bien afirma el Letrado cuya minuta se discute, estamos en presencia de un juicio ejecutivo de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, en que tras dictarse sentencia de remate se inicia la vía de apremio, que en el caso, fue instada por la Entidad apelada, a la que se tiene por subrogada por Auto de 15 de Abril de 1994, por tanto con exclusivo voluntarismo , y sin basamento alguno recurre la parte apelante, haciendo una disquisición sobre la naturaleza y efectos del crédito litigioso, improcedente e irrelevante para la cuestión que suscita.
Respecto a los Derechos y suplidos de la Procuradora interviniente, nada puede achacarse al Juzgador de instancia que de una forma razonada y puntual examina la impugnación que le es formulada, así como los diversos extremos que le son planteados, con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos, en evitación de reiteraciones innecesarias. Se ha de precisar que tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se atribuye un papel más activo a los litigantes y sus representantes en el procedimiento de comunicación, todo ello con un pretendido anhelo de eliminar " tiempos muertos" que retrasan la tramitación procesal. Tanto ahora con la nueva Ley Procesal Civil , como con la anterior, la tasación de costas se rige por los principios de utilidad y legalidad , de modo que quedarán excluídos de la misma los Derechos, escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley - artículo 243.2 de la vigente LEC- , y en el caso, esta Sala coincide con el Juzgador respecto a los Derechos y suplidos que han sido objeto de exclusión, debiendo permanecer inalterables las restantes partidas, Y cuyos razonamientos de instancia hacemos extendibles a los argumentos que esgrime la parte respecto a las costas devengadas en el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 26 de Junio de 2001, por no ser suficientes para desvirtuar y combatir la Sentencia apelada , cuya confirmación procede en su integridad.
TERCERO.- Ante la desestimación del presente recurso de apelación procede la imposición de costas de esta alzada, a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación legal de D Germán, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche , de fecha 27 de Junio de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución y con expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante..
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe , en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
