Última revisión
24/02/2005
Sentencia Civil Nº 30/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 258/2004 de 24 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 30/2005
Núm. Cendoj: 12040370012005100069
Núm. Ecli: ES:APCS:2005:194
Núm. Roj: SAP CS 194/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 258/04
Juzgado: Villarreal-3
Monitorio nº 520/02
S E N T E N C I A Nº 30
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente rollo de apelación civil nº 258/04, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Villarreal, y en el que han sido partes, como apelante, la compañía BANESTO SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Peña Gea y asistida del letrado Sr. González García; y como apelada, Doña Amelia , representada por el procurador Sr. Breva Sanchís y asistida por el letrado Sr. Breva Sanchís.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada debo condenar a la compañía Banesto Seguros S.A. a abonar a Doña Amelia , en nombre propio y en representación de la comunidad de herederos nacida de la herencia de Doña Guadalupe , la cantidad de 18.030,36 €, mas los intereses del art. 20.4 de la LCS a contar desde el día 16 de mayo de 2000, hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se preparó y formalizó recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de quien como apelante viene identificado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, siendo impugnado por la otra parte, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se repartió a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 21 de febrero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.
PRIMERO.- Reproduce la aseguradora demandada los argumentos desplegados en la instancia para oponerse a la pretensión deducida de adverso.
Y lo hace con desigual suerte estimatoria. En efecto, por un lado no puede aceptarse la falta de legitimación aducida, porque dados los estrechos vínculos societarios existentes entre la recurrente y la sociedad prestamista, ambas pertenecientes como notorio resulta al mismo grupo de empresas, bien fácil ( art. 217.6 LEC ) podía haber presentado la oportuna certificación declarando la vigencia del contrato de préstamo, lo que prima facie no parece ocurra dado que vencía el 1 de septiembre de 2001 ( folio 195 ) y consta satisfecha la amortización correspondiente a dicho mes ( folio 194 ). Por otro no es aceptable afirmar la inexistencia del riesgo contratado cuando la señora Guadalupe vivía en el momento de perfeccionarse el contrato, lo que sucede el día 30 de marzo en que la compañía acepta la solicitud de aquella ( en el boletín de adhesión se dice " solicitud pendiente de aceptar por la compañía " ), siendo así que falleció el 16 de mayo siguiente.
Por el contrario si que detectamos una vulneración, por inaplicación, del art. 89 en relación con el 10, ambos de la Ley del Contrato de Seguro, lo que debe conducir a la exoneración de la compañía recurrente. En efecto, ya la STS de 31 de diciembre de 1996 señalaba que " el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha sido correctamente aplicado, en cuanto prevé la liberación del asegurador del pago de la prestación, en los supuestos de mediar tanto dolo como culpa grave al tomador del seguro, por haber incumplido el deber de anunciar antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El mandato de la norma es imperativo, ya que resulta total, sin admitir exclusión alguna que fuera sabida. La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos transcendentales, es decir, que puedan resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (Sentencias de 9-7-1982, 6-11-1985, 12-11-1987, 4-4-1988, 8-2-1989, 15-12-1989, 12-7 y 25-11-1993 )". Por su parte la mas reciente de 31 de mayo de 2004 señala que " lo que sanciona la Ley es la omisión voluntaria, en cuanto el conocimiento de la enfermedad pueda trascender a las condiciones contractuales, o la propia concertación de la póliza (SS. 30 de septiembre de 1996, 31 de diciembre de 1998; 24 de junio de 1999 ) ...la jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir, que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (SS. 31 de diciembre de 2001, 18 junio y 26 de julio de 2002 ). Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias (SS., entre otras, 23 de septiembre de 1997, 22 de febrero y 9 de abril de 2001, 17 de febrero de 2004), porque [en el régimen de la LCS ] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (SS, entre otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1997 y 22 de febrero de 2001). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina «cuestionario» (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una «lista de preguntas que se proponen con cualquier fin»), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la «Declaración Estado Salud» que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1999 y 2 de abril de 2001). Finalmente debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1998 , entre otras, que «en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. (...) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento». El art. 89 LCS establece la remisión a las disposiciones generales (art. 10) en caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones que influyan en la estimación de riesgo, y el art. 10, párrafo primero, LCS exonera al tomador cuando tratándose de circunstancias que pudiendo influir en la valoración del riesgo no estén comprendidas en el cuestionario, y dispone, en el párrafo tercero, la liberación del pago de la prestación que incumbe al asegurador si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro...la exoneración del pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo tercero del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, que la sentencia recurrida declara, sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo (SS. 31 de diciembre de 1998 y 26 de julio de 2002 ). El concepto de dolo que da el art. 1269 CC no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente -SS. 6 de junio de 1953 , 7 de enero de 1961 y 20 de enero de 1964-, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1993 (RJ 19936006) al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 CC -S. 26-10-91 SIC- (SS. 26 de octubre de 1981 y 26 de julio de 2002 , y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1996 , 31 de diciembre de 1998 y 6 de febrero de 2001 ). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2003 ).
Pues bien, no es ya que se omitieran por la Sra. Guadalupe importantes factores de riesgo preexistentes al momento de contestar el cuestionario de salud inserto en el boletín de adhesión firmado por la tomadora-asegurada, pues estaba siendo tratada de hipertensión arterial y de hipertriglicerimedia, sino que antes de que la compañía aceptara la solicitud de aquella, lo que ocurrió el 30 de marzo para que el seguro produjera efectos a partir del 1 de abril siguiente( así se deduce del certificado acompañado como doc. nº 4 de la demanda ), concretamente el 28 de marzo, apenas 17 días después de aquella solicitud, sufrió un aneurisma de la arteria comunicante anterior que le provocó una hemorragia subaracbnoidea que requirió de su hospitalización para intervención quirúrgica, proceso que terminó con su vida en la fecha indicada. Es decir, se produjo un agravamiento notable de su estado de salud antes de que se perfeccionase el contrato que debió ser puesto en conocimiento de la compañía aseguradora, la que sin duda, de haberlo sabido, no habría aceptado celebrar el contrato. La consecuencia ahora no puede ser otra que su liberación, porque como hemos venido señalando, es doctrina jurisprudencial pacífica la que impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias - en este caso su estado de salud - que delimitan el riesgo, por ser datos transcendentales, es decir que puedan resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (STS de 31/12/2001 que cita las de 9/7/1982, 6/11/1985, 12/11/1987, 4/4/1988, 8/2/1989, 15/12/1989, 12/7/1993 ).
SEGUNDO.- La desestimación de la demanda conlleva que las costas de la primera instancia se le impongan a la parte demandante cual autoriza el art. 394 de la LEC al no haber méritos bastantes que otro pronunciamiento aconsejen. Sobre las de esta alzada no se hace especial pronunciamiento al estimarse el recurso.
VISTOS los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la compañía Banesto Seguros S.A., contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 520/02 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Villarreal, la revocamos, y en su lugar desestimados la demanda formulada contra dicha mercantil por Doña Amelia , imponiendo las costas procesales de la instancia a la parte demandante, sin que respecto de las de esta alzada proceda hacer especial pronunciamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

