Última revisión
27/01/2005
Sentencia Civil Nº 30/2005, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 507/2004 de 27 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 30/2005
Núm. Cendoj: 17079370012005100013
Núm. Ecli: ES:APGI:2005:157
Núm. Roj: SAP GI 157/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 507/2004
Autos: procedimiento ordinario nº: 345/2003
Juzgado Instrucción 3 Girona (ant.CI-3)
SENTENCIA Nº 30/2005
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, veintisiete de enero de dos mil cinco.
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 507/2004 , en el que ha sido parte apelante Dña. Amparo , representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. JOSEP LÓPEZ GARCÍA; y como parte apelada Dña. Carmela , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP VIELLA MASEGÚ.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado Instrucción 3 Girona (ant.CI-3) , en los autos nº 345/2003 , seguidos a instancias de Dña. Carmela , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP VIELLA MASEGÚ, contra Dña. Amparo , representado por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP LÓPEZ GARCÍA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialment la demanda presentada per Carmela i condemno Amparo a pagar a la part actora, en concepte de llegítima, la quantitat de 4.164,89 EUR, més els interessos d'aquesta quantitat al tipus legal dels diners des del 22 de febrer de 2000, i han d'anar a càrrec de cada part les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes" .
SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 03/06/2004, se recurrió en apelación por la parte demandada Amparo , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por DÑA. Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de 3 de junio de 2.004, en la que se estimó parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DÑA. Carmela contra DÑA. Amparo , en la que se ejercitaba la acción de reclamación de la legitima de su difunto padre, D. Carlos , el cual nombro heredera a su esposa, Dña. Amparo , siendo Doña. Carmela legitimaria del mismo, junto con sus otros tres hijos.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso se insiste por la heredera, Dña. Amparo , que el único bien que integra la herencia de D. Carlos era la mitad de la vivienda que fue conyugal, sita en la Rda. DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM001 de Girona, dado que era un bien ganancial, a pesar de que registralmente y en la escritura de aceptación de herencia se haga constar que es privativo del causante.
La sentencia tras argumentar que dicho inmueble fue adquirido constante matrimonio por el Sr. Carlos , por lo que regiría la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 con relación al artículo 1347, 3º del Código civil, acaba concluyendo que, al ser un presunción iuris tamtum, cabe prueba en contrario, por lo que atendiendo a que la heredera declara en la escritura de aceptación de herencia que el bien es privativo, concluye que ello es así, no pudiendo la demandada ir ahora en contra de sus actos, solicitando que se declare que el bien es ganancial. A la vista de ello, el recurso debe resolverse atendiendo a tales premisas, no siendo dable entrar a analizar algunas de las consideraciones realizadas por la recurrente, dado que ni han sido objeto del pleito, ni tampoco resueltas en la sentencia.
A la vista de los preceptos citado, no cabe duda que debe partirse de que el bien citado es ganancial, en virtud de la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 del Código civil, debiendo la heredera, en el presente caso, que es la que defiende el carácter privativo del bien, probar que fue adquirido a costa del Sr. Carlos o en sustitución de bienes privativos, a los efectos del artículo 1346, 3º del Código civil. El único elemento probatorio en el que se basó la demandante y que acoge la sentencia es la escritura de aceptación de herencia, en la que se declaró por la heredera que el bien era privativo.
Como ya recoge la sentencia recurrida el principio que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, es decir, han de ser actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad (STS de 25 de octubre de 2.000). La razón de tal principio se encuentra en que no es dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, pero para ello es necesario que nos encontremos con comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (STS de 23 de julio de 1997 y 9 julio 1999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
En el presente caso nos encontramos que la actora es legitimaria, por su condición de hija del causante, igual parentesco que guarda con la heredera, por lo que es procedente presumir que conocía el origen de sus padres y el lugar donde contrajeron matrimonio, por lo que tenía que saber que el régimen económico matrimonial era el de gananciales y, por ende, que la adquisición del bien se había adquirido para la sociedad de gananciales. Por lo tanto, la actora no es un mero tercero que accede al Registro de la Propiedad y comprueba que el bien sobre el cual pretende realizar alguna operación jurídica consta a nombre exclusivamente del Sr. Carlos , sino que es la hija del mismo y de la heredera.
El acto que se atribuye a la Sra. Carmela es el otorgamiento de la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia, cuya trascendencia jurídica no es otra que adquirir los bienes del causante, por lo que a los efectos de la doctrina que estamos estudiando, no cabe duda que el acto inequívoco es el de aceptar la herencia y convertirse en heredera, por lo que si sería ir en contra de sus actos si ahora negara tal condición. Sin embargo, no es tan claro que tal acto tenga como finalidad la de declarar la condición de bien privativo o de bien ganancial de los bienes que hereda. Cierto es que antes de aceptar la herencia, debe manifestar el heredero cuales son lo bienes de la herencia, a los efectos posteriores de la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad, pero el hecho, por ejemplo, de que omita algunos, no quiere decir que no sea heredero de los mismos, lo mismo que tampoco tendría relevancia el hecho de incurriera en errores en su descripción. Por lo tanto, cuando manifiesta que el bien objeto de la herencia es un bien privativo del causante, no necesariamente está definiendo, fijando o esclareciendo sin duda alguna una situación jurídica que le afecta, pues no debe olvidarse, por un lado, que el bien, constaba a nombre exclusivo del causante, por lo que, a los efectos de poder declarar que era un bien ganancial y por lo tanto la mitad era suya, heredando sólo la mitad, debía ejercitar las acciones correspondientes encaminadas a modificar tal realidad, por lo menos la registral, pues en caso contrario no hubiera accedido al Registro de la Propiedad la escritura de aceptación de herencia y, por otro lado, que se declarase que era bien privativo o bien ganancial, para ella tampoco tenía especial trascendencia, pues en ambos caso pasaba a ser titular única del bien, pudiendo tener únicamente relevancia a efectos fiscales y según argumenta tampoco los produjo por el carácter de vivienda habitual que tenía dicho bien. Por lo tanto, la manifestación de la heredera en la escritura de manifestación y aceptación de herencia de que el bien objeto de la herencia era privativo del causante, no puede dársele la significación de que se trata de un acto de la suficiente trascendencia jurídica en relación a fijar el carácter jurídico del bien, como para que ahora no pueda defender que se trataba de un bien ganancial a los efectos de computar la legítima. Distinto sería si en tal acto hubieran comparecido todos los legitimarios y hubiera fijado el importe de la legítima atendiendo al carácter privativo del bien y por lo tanto incluyendo todo su valor, en cuyo caso, sí que sería ir en contra de sus actos si con posterioridad se pretendiéndose de los legitimarios la devolución de parte de la legítima pagada argumentando que el bien no era privativo del causante, sino que era ganancial
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se impugna la valoración de la vivienda citada efectuada por el perito presentado por la actora y aceptada por la sentencia recurrida y al respecto debe decirse que si bien, la pericial aportada con la demanda no esta detallada, el perito que emitió el dictamen explicó con claridad los criterios utilizados en la peritación. La pericial aportada con la contestación, cierto es, que está más detallada, pero también es cierto que sólo consta que el precio por metro cuadrado lo obtuvo de dos inmobiliarias y de la prensa, a diferencia del otro perito que el valor por metro cuadrado lo obtuvo de la revista del gremio de agentes y promotores de la propiedad inmobiliaria. Por otro lado, se vino a desvalorar el dictamen de la actora por no haber comprobado el estado de la vivienda, pero teniendo en cuenta que el perito de la demandada si lo comprobó haciendo constar que el estado de conservación es bueno, es claro que lo anterior resulta irrelevante, pues no existiría depreciación del valor peritado por el estado de la vivienda.
Por todo lo cual, se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida y se rechaza el presente motivo
QUINTO.- Por último se alega que no se recoge en la sentencia la facultad que tiene la heredera de pagar la legitima en dinero o bienes de la herencia, sin embargo, ello resulta innecesario, pues es una facultad legal que no precisa especificarlo en la sentencia, a parte de que resultará difícil que pueda pagar la legitima con bienes de la herencia, si el único bien era la vivienda conyugal y en la actualidad ha sido vendida.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
SÉPTIMO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C. son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Amparo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GIRONA, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 345/2003, con fecha 03/06/2004.
Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar la legítima que DÑA. Amparo debe satisfacer a DÑA. Carmela la cantidad de 1539,89 euros, confirmando la sentencia en todo lo demás.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

