Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Civil Nº 30/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 421/2004 de 19 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 30/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100021

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:132

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que es insuficiente para estimar acreditado el pago que sostiene la apelante, debiéndose recordar que incluso el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su apartado 1 que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconveniente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00030/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 421/2004

JUICIO ORDINARIO Nº 177/2004

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 30

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 177/2004 -Rollo 421/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actor Don Joaquín , representado por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos, representado por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos y dirigido por el Letrado Don Antonio Fuentes Segura, y como demandada la mercantil AVIALAMO DEL SUR, S.L., representada por la Procuradora Doña María del Pilar Sánchez Marcos y dirigida por el Letrado Don Antonio Ponce Sánchez. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 177/2004, se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Joaquín contra AVIALAMO DEL SUR S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS Y ONCE CENTIMOS (12.325,11 Euros), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 421/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de enero de 2005 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada por la representación procesal de Don Joaquín , previo proceso monitorio con oposición, demanda de juicio ordinario contra la mercantil AVIALAMO DEL SUR, S.L., solicitando que se le condenase al pago de la suma de 12.325,11 euros, correspondiente al precio de las mercancías suministradas (5.500 aves de corral), cuyo importe no había abonado; la sentencia de instancia, considerando acreditada la entrega y recepción de las mercancías y que la demandada no ha probado el pago de la deuda, como hecho extintivo que alega, estima íntegramente la demanda. Frente a este pronunciamiento se alza la demandada, alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba, arguyendo que no está acreditada la entrega de la mercancía; que la parte actora no ha acreditado la realidad de la factura que reclama, otorgándose tutela a una reclamación de cantidad, en virtud de una factura falsa y ficticia; y que, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta el pago de la suma de 11.000 euros a que se refiere el documento número uno de su escrito de contestación.

SEGUNDO.- En efecto, tra tándose de una acción de reclamación de cantidad o de pago del precio de determinadas ventas realizadas por la actora dentro de su tráfico mercantil, la doctrina legal impone al vendedor-reclamante, dentro de las reglas del "onus probandi", una cumplida acreditación de la existencia del contrato, la entrega de la cosa y del precio convenido, requisitos que, como se ha dicho, la sentencia recurrida considera probados y de cuya conclusión discrepa la apelante, alegando que no está acreditada la entrega de la mercancía, pues ésta viene apoyada exclusivamente en unos documentos expresamente impugnados. Pues bien, la actora aportó los originales del albarán de entrega de la mercancía y del "conforme" a la medida de peso de la carga comercial en báscula de la mercancía adquirida y copia de la factura emitida, documentos todos ellos que, efectivamente, fueron impugnados, tachando incluso a la factura de falsa y no declarada fiscalmente, pero que, no obstante, se trata de los documentos habituales para acreditar la entrega de las mercancías, especialmente el albarán, a lo que se suma la confianza y buena fe que preside el ámbito de las relaciones mercantiles, que en ocasiones determina que incluso no se firmen los albaranes, bien por la celeridad de las relaciones mercantiles, por descuido o por la confianza existente en base a las transacciones previas; por lo que, aunque en este caso aquellos documentos carezcan de valor de prueba plena, no puede privárseles de toda eficacia probatoria, siquiera sea indiciaria, de forma que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de los datos obrantes en las actuaciones y a través de ellos llegar a la convicción de que la entrega y recepción de la mercancía se produjo efectivamente. Y es así como nos encontramos con que es la propia parte demandada la que en su escrito de contestación se sirve de la factura aportada, para sostener que "es evidente que la factura que se adjunta de contrario, es de fecha 28 de Octubre del 2.002 y el pago es de fecha 4 de Noviembre del 2.002", y que, en definitiva, "el pago es correlativo y consecuencia de la factura", por lo que la parte ahora apelante incurre en la contradicción de negar eficacia a un documento y al mismo tiempo apoyarse en él, otorgándole eficacia, en aquello que cree que le beneficia. Pero, más importante que ello, es que el motivo por el que en dicho escrito de contestación se opuso a la demanda fue el pago, afirmando que se adjuntaba "como documento número uno, copia de pago del importe reclamado de contrario", lo que conlleva implícitamente el reconocimiento de la entrega y recepción de la mercancía litigiosa. Habrá, pues, de convenirse que, a tenor de lo expuesto, el razonamiento seguido por la resolución impugnada, en la que también se recuerda que de hecho no niega la demandada el controvertido hecho fundamentador de la demanda, resulta correcto, debiendo mantenerse sus conclusiones sobre la efectiva entrega de la mercancía.

TERCERO.- Sentado ello, es claro que el recurso no puede prospera, por cuanto que también debemos coincidir con el Juzgador "a quo" en que "una vez acreditada la realidad de la prestación por la demandante la prueba del pago le corresponde a la demandada", en que "no basta para probar el pago la referencia a otros pagos que bien pudieran corresponder a otras relaciones comerciales" y en que "el documento bancario de la entidad CAJASUR -el ya referido documento número uno de la contestación- y la factura 3/2002 no permiten verificar que esos abonos se correspondan al suministro origen de la litis". Y es que, abundando en los acertados razonamientos de la resolución impugnada, aquel documento de la entidad CAJASUR es justificativo del pago de un efecto por importe de 11.000 euros, inferior al que se reclama en la demanda como precio de las aves suministradas, cuya diferencia parece que la demandada trata de salvar con la factura número 3/2002, aportada en la audiencia previa, dándose la circunstancia de que, siendo ésta por importe de 3.678,02 euros (I.V.A. incluido), la suma de ambos importes hacen un total de 14.678,02 euros, ahora superior la cantidad objeto de reclamación. Pero es que, además, habiéndose realizado la entrega de la mercancía en fecha 22 de septiembre de 2002 y su pesaje el día siguiente, la referida factura es de fecha 3 de mayo de 2002 y el efecto al que se refiere aquel documento de la entidad CAJASUR, según consta en éste, tiene como fecha de libramiento la de 21 de agosto de 2002. En definitiva, como viene a razonar el Juzgador de instancia, la prueba practicada es claramente insuficiente para estimar acreditado el pago que sostiene la apelante, debiéndose recordar que incluso el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su apartado 1 que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconveniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

CUARTO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la apelante las costas procesales de mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Sánchez Marcos, en nombre y representación de la mercantil AVIALAMO DEL SUR, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 177/2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales de este recurso a la apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.