Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2005

Última revisión
07/02/2005

Sentencia Civil Nº 30/2005, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 427/2004 de 07 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 30/2005

Núm. Cendoj: 26089370012005100097

Núm. Ecli: ES:APLO:2005:54

Resumen:
Decae el recurso instado por la Tesorería de la Seguridad Social sobre tercería de dominio. La apelante discute la imposición de costas alegando que resulta indebida según lo previsto en el art. 2 y 36 de a Ley de asistencia gratuita. Pero se debe mantener dicha condena. Se debe seguir el criterio según lo dispuesto en el art. 1 del C. C. ya que se está ante la Jurisdicción civil, criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Y sobre los efectos y alcance del beneficio, son cuestiones que deben tratarse en el momento procesal oportuno, y en concreto en el relativo a la tasación de costas. Y en cuanto a las costas causadas, se mantiene los establecido en la instancia al haberse rechazado sus pretensiones.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00030/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 1 0100438 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2004

Juzgado procedencia : de

Procedimiento de origen : /

S E N T E N C I A Nº 30 DE 2005

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a siete de febrero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 506/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 0000427 /2004 , en los que aparece como parte apelante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, y como apelado D. Jaime representado por el procurador D. JESÚS LÓPEZ GRACIA, y asistido por el Letrado D. EDUARDO AZNAR GONZÁLEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sr. Dª Mª MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 23 de julio de 2004, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la tercería de dominio interpuesta por D. Jaime contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la pertenencia del vehículo Nissan Terrano I matrícula D-....-EQ a D. Jaime a los únicos efectos del expediente de apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a la empresa Beetle Car S.L., C.C.C. 26/1.016.680/59, por lo que debo ordenar y ordeno el alzamiento del embargo trabado sobre dicho bien, así como la remoción del depósito, la cancelación de la anotación preventiva o cualquier otra medida de garantía de dicho embargo sobre el citado vehículo, en su caso, todo ello con imposición de las costas del presente proceso a la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de febrero de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante interesa en esta segunda instancia, la revocación de la sentencia impugnada en lo referente a la imposición de costas del procedimiento a su representada, alegando como motivos de su recurso, que resulta indebida a la luz de lo previsto en los Art. 2 apartado b y 36-2 de a Ley 1/1996 de asistencia gratuita.

SEGUNDO:- La cuestión, extremadamente controvertida, ha sido resuelta por esta Audiencia en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada en el rollo de apelación nº 328/04; en la referida resolución se afirma:

A favor de la condena en costas se encuentra fundamentalmente la Sección tercera del T.S. de lo Contencioso Administrativo cuya doctrina se expresa entre otras en la Sentencia de 19-06-98.

Con dicha doctrina se alinean diversas Audiencias Provinciales como la de Vizcaya Sentencia de 23-10-2000 que recoge las de otras Audiencias como la de Granada de 21-04-99, Ciudad Real 29-04-99, Lleida 25-04-98. Así también la Sentencia de la A.P. de valencia de 13-04-2000.

La Sala Cuarta del T. Supremo en su sentencia de 27-09-2000 que a su vez recoge la doctrina unificada de la misma de la Sala reflejada en otras sentencias como la de 29- 10-99 y 29-11-99 afirma que las entidades gestoras de la Seguridad Social quedan excluidas en situaciones de normalidad de la imposición de costas y por tanto del abono de horarios al letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que se apliquen los Art. 97.3 y 202.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria.

Por último la Jurisprudencia de la Sala 1ª estima que no procede la condena en costas de la T.G.S.S. según se expresa en su sentencia de 18-07-2000 que literalmente dice: La sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2000, que resuelve una impugnación de análogo contenido que la presente, dice lo siguiente:

"Bajo la rúbrica "Reintegro económico", dispone el Art. 36.2 de dicha Ley que "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1867 del Código Civil"; no obstante la generalidad con que se manifiesta el precepto al incluir en esa obligación de "reintegro económico" tanto a quien ha obtenido el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita como a quien lo tiene legalmente reconocido, tal obligación de reintegro resulta inoperante frente a quien, como la Tesorería General de la Seguridad Social, tiene legalmente reconocido ese derecho, no por razón de su insuficiencia económica para litigar, sino "en todo caso", como establece el artículo 20 b) de la Ley 1/1996. Es presupuesto de esa obligación de reintegro económico el que el beneficiario del derecho "viniere a mejor fortuna", estableciendo el inciso final de este artículo 36.2 una presunción acerca de cuando se da esa situación de mejoramiento de fortuna; como se dice, el reconocimiento legal del derecho de que se trata a la Tesorería General de la Seguridad Social no se funda en su situación patrimonial por lo que no podría llevarse a cabo esa comparación que prevé el artículo 36.2 entre el estado de fortuna de la Tesorería General en el momento de la iniciación del proceso o de su terminación y en cualquier otro dentro de los tres años siguientes, al faltar el punto de partida de esa comparación.

El criterio a seguir por esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1 del Código civil, estando como estamos en la Jurisdicción civil debe ser el de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, seguido posteriormente en S de 03-05-2002; 18-05-2002; y de 09-07-2003.

Ello no obstante, el tema relativo a los efectos y alcance del beneficio, son cuestión que debe tratarse en el momento procesal oportuno, y en concreto en el relativo a la tasación de costas, debiendo existir en todo caso un pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, que en el presente supuesto debe ser el establecido en la sentencia impugnada de expresa imposición en cuanto a las mismas a la parte actora, al haberse rechazado sus pretensiones, (Art. 394-1 de la LEC).

TERCERO:- Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, dada la naturaleza jurídica d la cuestión controvertida. (Art. 398 en relación al 394 de la LEC)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 23-6-2004, debemos confirmarla.

Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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