Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2005

Última revisión
26/01/2005

Sentencia Civil Nº 30/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 723/2004 de 26 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 30/2005

Núm. Cendoj: 46250370082005100026

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que aun existiendo imprudencia por la demandada, el trabajador coadyuvó culposamente a la producción del resultado, pues era un trabajador que conocía la maquina y que esta le podía atrapar la mano, sin embargo, utilizó a un operario para ponerla en marcha y pararla valiéndose de palabras fonéticamente iguales y que producen confusión.

Encabezamiento

Rollo 723/04

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S E N T E N C I A nº 3 0

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª María Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a veintiseis de Enero de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª María Fe Ortega Mifsud los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto con el nº 373/02 por D. Iván contra "S.A Agricultores de la Vega de Valencia" y la entidad "Seguros Banco Vitalicio", sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Seguros Banco Vitalicio".

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Sagunto en fecha 26 de Abril de 2.004, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Iván contra S.A Agricultores de la Vega Valenciana y Banco Vitalicio, debo condenar y condeno, solidariamente, a dichos demandados a abonar conjunta y solidariamente a D. Iván la cantidad de 101.222 euros en concepto de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la lesión que el mismo sufrió el 24 de Agosto de 1.999, así como a la demandada en primer lugar, la S.A Agricultores de la Vega Valenciana, al pago de los intereses que tal entidad devengue desde el momento de interposición de la demanda, y a la demandada Banco Vitalicio al abono de los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha del accidente, sin imposición de costas" .

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad "Seguros Banco Vitalicio", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 19 de Enero del año en curso, a cuyo acto asistieron los Procuradores y Letrados de aquellas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Iván formuló al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil demanda en reclamación de 144.602 euros, en concepto de indemnización por lesiones, secuelas e incapacidad permanente padecida a consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 24 de Agosto 1999, cuando se encontraba trabajando en la estación depuradora de Canet de Berenguer denominada también "Emisario Submarino" y que al estar efectuando trabajos de desembozamiento, la tolva de recogida le atrapo la mano lo que le provoco la amputación de dicho miembro, pretensión que dirigió frente a S.A. Agricultores de la Vega de Valencia y Seguros Banco Vitalicio en su condición de Empresa para la que el actor prestaba sus servicios y aseguradora respectivamente. El demandante funda la demanda en una serie de infracciones por parte de la empresa que se resumen en falta de seguridad e infracción de normas de prevención de riesgos laborales. Los demandados comparecieron con diferente defensa y representación invocando la Cía de Seguros la falta de cobertura y en cuanto al fondo del asunto, la propia negligencia del trabajador y por su parte la empresa Agricultores de La Vega de Valencia invocó la inexistencia de culpa en la empresa e imprudencia del demandante y a efectos meramente dialécticos, la compensación de culpas. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda estableciendo una concurrencia de culpas en el porcentaje de 30% para el actor y 70% para la empresa condenando, así mismo, a la Cía de Seguros demandada y frente a dicha resolución formula recurso de apelación Banco Vitalicio y es impugnada por S.A Agricultores de la Vega de Valencia .

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso que invoca Banco Vitalicio es la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por entender que omite cualquier referencia al contrato de seguro limitándose de forma escueta a fundar la legitimación en el documento nº 8 de la demanda. Asiste razón al apelante y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según reiterada jurisprudencia constitucional, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquéllas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada. Asi la sentencia del Tribunal Supremo de 16-5-2000 recoge: "Dice la sentencia de esta Sala de 7 marzo 1992, citada en las de 12 junio 1988 y 1 junio 1999 , que "el artículo 120.3 CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en la Sentencia abril 1984 estableció esta Sala que por imperativo del artículo 372 Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 120.3 CE , la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control. La motivación de la sentencia es, pues, una garantía para el justiciable que conoce así las razones que han llevado al juzgador a resolver de una determinada manera, bien sea dándole la razón o no. La proyección de la anterior doctrina al caso debatido lleva a declarar la ausencia de motivación suficiente en la sentencia ahora recurrida, por cuanto no trata ni resuelve todas las cuestiones que suscita el escrito rector del procedimiento como es la cobertura o no del accidente dentro del riesgo asegurado limitándose a fundar la legitimación en un documento, pero sin dar respuesta a la oposición formulada por la aseguradora, apreciando la Sala la incongruencia omisiva denunciada.

TERCERO.- Invoca la aseguradora como segundo motivo de recurso el error en valoración de la prueba en cuanto a los contratos de seguros suscritos con la codemandada, manteniendo la apelante la falta de cobertura, por lo que resulta necesario una revisión de las actuaciones y examinadas estas, la Sala coincide con la parte apelante en que el riesgo consistente en esta estación depuradora donde ocurrió el accidente no estaba cubierto por el contrato de seguro suscrito con la empresa codemandada y para la que el actor prestaba sus servicios y ello por lo que a continuación se expone .

De acuerdo con lo que tiene declarado el Tribunal Supremo, el mandato del artículo 1.281 del Código Civil ordena al intérprete, cuando no exista duda sobre la intención de los contratantes, estar al sentido literal de las cláusulas, y según sus términos claros - cuando estos lo sean efectivamente- y sólo si ello no ocurriera así deberá investigar la intención de las partes, es decir, lo efectivamente querido, y hacer prevalecer ésta sobre las meras palabras o expresiones para lo cual el Código civil, da u ofrece la regla establecida en el siguiente artículo 1282, la del camino o vía para llegar a la determinación del sentido real o de lo verdaderamente querido por los contratantes, que es la de atender principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (a lo que la doctrina legal añade los anteriores). Consecuentemente, para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del artículo 1281 del Código Civil, sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos y sin ninguna contradicción entre unos y otros, es decir, no susceptibles de provocar dudas, reservas de significado o, como ahora se dice, no admitir la posibilidad de diversas "lecturas", con distintas posibilidades de realización práctica. En el supuesto que enjuiciamos, y respecto de la póliza que vinculaba a Banco Vitalicio, se limita o describe el riesgo de la siguiente forma: Actividad : limpieza de calles y aceras, alcantarillado y fosas sépticas. Por lo que la redacción en cuanto a la descripción del riesgo es suficientemente clara y expresiva que no deja lugar a duda sobre la intención de los contratantes en orden a incluir dentro del ámbito del seguro tan solo lo allí especificado no teniendo nada que ver una fosa séptica o alcantarillado con una estación depuradora y prueba de esto es que la empresa meses después en concreto el 2 de Noviembre de 1999 suscribe con Mapfre industrial una póliza especifica para la depuradora de Canet de Berenguer. Además, se ha demostrado en la prueba practicada en segunda instancia que para cada actividad que pretende asegurar ha concertado una póliza, de ahí que al sentido literal de la póliza habrá que estar (artículo 1281 del Código Civil), pero es que, a mayor abundamiento, existe un dato que es revelador de que la empresa codemandada no tenia clara la cobertura y es que da parte del siniestro a la aseguradora codemandada el 13 de Junio de 2000 casi un año después de acaecido el siniestro. La parte actora invoca como fundamento de la legitimación de la aseguradora la doctrina de los actos propios por entender que en las actuaciones penales nada dijo, mas ello no resulta cierto pues consta en la sentencia tanto del juzgado de instrucción como de la apelación que la aseguradora negaba la cobertura (folio 66). Se dice textualmente "la letrada de la mercantil Banco Vitalicio solicitó asimismo la libre absolución de su patrocinada por no dar cobertura por este riesgo "recurriendo asimismo en apelación.

De igual forma el demandante pretende soslayar esa delimitación del riesgo sobre la base del contenido de la cláusula general de la póliza en concreto el articulo 4º b) cuando establece la responsabilidad civil patronal, sin embargo esta responsabilidad hay que ponerla en relación con el riesgo asegurado y no con cualquier actividad de la empresa es decir este riesgo es de los básicos asegurados pero con relación a la actividad que se asegura. Por tal razón, dado que el contrato de seguro es ley para las partes (artículo 1091 del Código Civil ), como cualquier otro, y su cobertura se extiende a amparar los riesgos dentro de los límites pactados, del mismo modo, no alcanza a aquellos que, por voluntad de las partes, hayan sido excluidos de la póliza (STS de 12 de diciembre de 1992), constituyendo la delimitación de la cobertura elemento esencial del mismo para que pueda nacer la obligación del asegurador definiendo los riesgos cubiertos, a ella se refiere el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, por ello el recurso ha de ser estimado y absolver a la aseguradora de la pretensión indemnizatoria, puesto que para que surja su obligación se precisa que se haya producido el siniestro, que es la efectiva y concreta realización del riesgo, y que éste sea objeto de la cobertura de la póliza, no siéndolo la estación depuradora de Canet de Berenguer y, siendo el contenido de este seguro voluntario, en su ámbito está reconocida la posibilidad de oponer frente al tercero la excepción de falta de cobertura, como delimitación del contrato.

CUARTO.- La S.A Agricultores de la Vega de Valencia impugna la sentencia por entender que ha existido culpa de la víctima solicitando la absolución o en su caso minorar la indemnización fijada por el Juzgado, impugnando de igual forma la valoración económica que realiza la sentencia, sin embargo, ya de entrada la Sala entiende que respecto a la discusión del quantum indemnizatorio que efectúa en el recurso la misma participa de la consideración de cuestión nueva y ello porque en la contestación a la demanda no articulo oposición en tal sentido. Es más en el folio 180, únicamente dice que se rechaza pero que a ello se referirá a continuación y después lo que parece es rechazar el importe de la indemnización solicitada en relación a lo concedido en el juicio de faltas, por lo que la remisión de su escrito a las alegaciones de la apelante en orden a la impugnación de la cantidad concedida queda para ella fuera de esta alzada por ser cuestión nueva .En cuanto al fondo del asunto el impugnante plantea la culpa exclusiva de la víctima por entender que la maquina estaba protegida y fue la conducta del actor la que cortando los tornillos dejó al aire el mecanismo que estaba protegido y que la colocación de un seleccionador de seguridad o seta lo fue por aumentar la seguridad. Examinadas las actuaciones la Sala coincide con la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia en orden a determinar esa concurrencia de culpas y su grado, concurrencia de culpas que ya fue invocada por la impugnante si bien a efectos dialécticos. La Sala entiende al igual que la sentencia de instancia que la empresa demandada incurrió en negligencia al no elaborar y prever las medidas de precaución y prevención de riesgos laborales que les eran exigibles con la finalidad de evitar el daño causado, no dió curso de formación cosa que realizó con posterioridad, el panel de mandos estaba a unos cinco metros y distinto nivel, de tal forma que el otro operario veía al actor de hombros para arriba y posteriormente se ha colocado un dispositivo de seguridad que permite que la misma persona que utiliza la máquina la pare.

Ahora bien, aun existiendo imprudencia por la demandada, el trabajador coadyuvó culposamente a la producción del resultado, pues era un trabajador que conocía la maquina y que esta le podía atrapar la mano, sin embargo, utilizó a un operario para ponerla en marcha y pararla valiéndose de palabras fonéticamente iguales y que producen confusión, de hecho el operario que estaba a sus ordenes confundió según el actor "VALE" por "DALE".

En consecuencia procede desestimar la impugnación .

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398 en relación con el articulo 394 ambos d ella Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso de la aseguradora debería acarrear la imposición de las costas de primera instancia al demandante sin embargo entiende la Sala que no procede su imposición por la confusión producida en las diligencias penales por lo que no procede hacer especial condena, ni tampoco imposición de las causadas en esta alzada .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Vitalicio y desestimamos la impugnación efectuada por la representación de S.A Agricultores de la Vega de Valencia ambos contra la sentencia de 26 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 373/02, que se revoca en parte y se desestima la demanda respecto de Banco Vitalicio a quien se absuelve de las pretensiones frente a el deducidas, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición de las costas de la demandada absuelta respecto de las de primera instancia, ni tampoco de las de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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