Última revisión
04/02/2005
Sentencia Civil Nº 30/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3459/1998 de 04 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 30/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100026
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Simón , D. Constantino , D. Jose Ignacio , Dª Elvira , D. Eloy y Dª Claudia , contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 1998 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 351/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 552/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, sobre tercería de dominio. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Zaragozano S.A., representada por el Procurador D. Santiago Santander Illera.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 1995 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid demanda interpuesta por los hermanos D. Simón , D. Constantino , D. Jose Ignacio , Dª Elvira , D. Eloy y Dª Claudia contra sus padres D. Simón y Dª Claudia , ejecutados en el juicio ejecutivo nº 112/94, y contra la entidad Banco Zaragozano S.A., ejecutante en mismo juicio, solicitando se dictara sentencia "DECLARANDO que la finca que ha sido descrita en el hecho primero de la demanda y que se da aquí por reproducida y sobre la que ha sido embargado un presunto derecho de propiedad a favor de los ejecutados Simón Y Claudia , de resultas de juicio ejecutivo de anterior referencia, es íntegramente propiedad de los actores terceristas HERMANOS Claudia Eloy Elvira Simón Jose Ignacio Constantino y lo eran antes de la traba de embargo, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, disponiendo se alce el embargo trabado sobre tal finca a favor de BANCO ZARAGOZANO S.A. y, en consecuencia, se cancele la anotación preventiva del embargo en los libros del Registro de la Propiedad donde haya sido preventivamente anotado el embargo que se combate, para lo que se expedirá el oportuno mandamiento por duplicado al Sr. Registrador a cuyo cargo se hallen los aludidos libros".
SEGUNDO.- Incoados los autos nº 552/95, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no comparecieron los ejecutados en el juicio ejecutivo y sí lo hizo, en cambio, la entidad ejecutante BANCO ZARAGOZANO S.A., que contestó a la demanda pidiendo su desestimación con imposición de costas y, además, formuló reconvención interesando se dictara sentencia por la que "se declare que la donación realizada en escritura de fecha 8 de marzo de 1993 ante el Notario de Madrid D. Fernando de la Cámara García entre aquéllos como donatarios y éstos como donantes es nula por carecer de causa o ser ésta ilícita, y que está realizada en fraude de acreedores, y se declare que no puede producir efecto alguno frente a mi mandante absolviéndole en consecuencia de la demanda de tercería y ordenando la reanudación del juicio ejecutivo; y todo ello con imposición de las costas a los actores".
TERCERO.- Contestada la reconvención por los demandantes iniciales pidiendo éstos su absolución de la misma con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando como desestimo la demanda de Tercería de Dominio interpuesta por D. Simón , D. Constantino , D. Jose Ignacio , DÑA. Elvira , D. Eloy y DÑA. Claudia representado por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, contra BANCO ZARAGOZANO, S.A., D. Simón y DÑA. Dolores y estimando la reconvención formulada por BANCO ZARAGOZANO S.A. debo declarar y declaro que la donación realizada en escritura de fecha 8 de marzo de 1993 ante el Notario de Madrid D. Fernando de la Cámara García es nula tener por causa ilícita y está realizada en fraude de acreedores, declarándose que no puede producir efecto alguno frente al ejecutante, ordenando la reanudación del juicio ejecutivo, todo ello con imposición de costas a la parte actora."
CUARTO.- Interpuesto por los demandantes-reconvenidos contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 351/96 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de junio de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.
QUINTO.- Anunciado recurso de casación por los mismos demandantes-reconvenidos contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los otros dos: el primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal, el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre los límites de la reconvención y el tercero por error de derecho en la apreciación de la prueba documental con infracción de los arts. 1218.1 y 1277 CC. SEXTO.- Personada la demanda-reconviniente como recurrida por medio del Procurador D. Santiago Santander Illera, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisón del recurso por su carencia de fundamento y admitido el recurso por Auto de 7 de noviembre de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara en todos sus términos la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Por Providencia de 3 de noviembre de 2004 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Fundamentos
PRIMERO.- La tercería de dominio planteada en su día por los hermanos hoy recurrentes alegando pertenecerles la parcela con vivienda unifamiliar embargada en juicio ejecutivo seguido contra sus padres por habérsela donado éstos con anterioridad al embargo, fue rechazada en ambas instancias al resultar estimada la reconvención formulada por el Banco ejecutante y, en consecuencia, declararse la nulidad de la referida donación "por causa ilícita" y estar "realizada en fraude de acreedores".
El recurso de casación se articula en tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, el primer motivo en su ordinal 3º y los otros dos en su ordinal 4º.
SEGUNDO.- El primer motivo, fundado en infracción del art. 359 de la citada ley procesal, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por declarar nula la donación apreciando causa ilícita y, al mismo tiempo, considerar que ese mismo acto fue realizado en fraude de acreedores. En opinión de la parte recurrente se trata de dos pronunciamientos incompatibles porque la rescisión, conforme al art. 1290 CC, tiene como punto de partida que el contrato hay sido válidamente celebrado.
Así planteado, sin embargo, el motivo no puede ser estimado, porque cualquiera que sea la opinión que se tenga acerca de si la rescisión por fraude de acreedores es o no excluyente de la nulidad por causa ilícita cuando la ilicitud consista precisamente en la finalidad fraudulenta del negocio traslativo, lo cierto y verdad es que ni el fallo impugnado es incongruente, puesto que se ajustó de un modo prácticamente literal a lo pedido en la reconvención, ni, lo que es más importante, la parte hoy recurrente puso reparo alguno en su contestación a la reconvención a esa aparente acumulación de acciones incompatibles entre sí que ahora quiere presentar como un problema de congruencia o incongruencia pero que en realidad es una cuestión nueva y como tal inadmisible en casación.
Si a todo ello se une que esa misma parte tampoco alegó nada al respecto en su escrito de resumen de pruebas y que, según resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, igualmente dejó de plantear esta cuestión en apelación pese a que la pretendida incongruencia ya era predicable de la sentencia de primera instancia, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse.
TERCERO.- Las mismas razones de indebida alteración o innovación de los términos del debate deben aplicarse para desestimar el motivo segundo, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los límites del objeto de la reconvención en las tercerías de domino, pues tampoco la parte hoy recurrente planteó nada al respecto en su contestación a la reconvención ni en su recurso de apelación, tratándose por ende de una cuestión claramente procesal o procedimental cuyo cauce adecuado en casación no es precisamente el escogido por la parte recurrente, de suerte que no cabe entrar en el examen de una jurisprudencia que, pese a lo aducido en el desarrollo argumental del motivo, dista de ser pacífica desde el momento en que recientes sentencias como las de 2 de octubre de 2000 (recurso nº 3082/95) y 10 de abril de 2003 (recurso nº 2575/97) sí admiten la posibilidad de plantear la rescisión del negocio traslativo por fraude de acreedores al reconvenir en tercería de dominio.
CUARTO.- Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de correr el tercer y último motivo del recurso, fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse valorado adecuadamente la prueba documental aportada en su día por los tercerista hoy recurrentes, con infracción del art. 1218 párrafo primero e inaplicación del art. 1277, ambos del CC. Según la parte recurrente, que como punto de partida toma la viabilidad del segundo motivo de su recurso, la única declaración válida del fallo impugnado sería la relativa a la nulidad de la donación por causa ilícita; y como tratándose de la causa no juegan las presunciones de los arts. 643 y 1297 CC sino la de existencia y validez de la causa, del art. 1277 del mismo Cuerpo legal, el tribunal sentenciador habría prescindido indebidamente de la prueba documental al bastarle la gratuidad del acto traslativo para considerarlo hecho en fraude de acreedores.
Semejante planteamiento es sin embargo extremadamente artificioso, pues amén de tomar como punto de partida una eventual estimación del segundo motivo del recurso que no se ha producido, lo cierto es que incurre en otra innovación más de los términos del debate, que en la apelación se centró, como claramente resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en si la renovación de la póliza de crédito había comportado o no una novación extintiva de la póliza anterior, así como en la ausencia de ánimo defraudatorio, la pasividad de la parte ejecutante al no dirigirse contra otros bienes o la escasa cuantía de la deuda. En definitiva, que pese a venir declarada ya la nulidad de la donación por causa ilícita en la sentencia de primera instancia, no hay el menor atisbo de que los hoy recurrentes hicieran valer como fundamento de su apelación la presunción del art. 1277 CC; y si a ello se une que lo verdaderamente pretendido mediante este motivo, según demuestra su desarrollo argumental, no es más que una nueva valoración conjunta de la prueba documental por esta Sala, omitiendo la parte recurrente algunos datos tan significativos como su confesada finalidad de "asegurar el domicilio conyugal" (hecho segundo de su demanda de tercería) o la falta de inscripción registral de la donación, impidiendo así su conocimiento por el Banco ejecutante hasta el momento mismo de su emplazamiento como demandado de tercería, la desestimación de este último motivo se impone con toda evidencia.
QUINTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en la representación ya indicada, contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 1998 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 351/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

